REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2014-000395
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES BAYTOR 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de mayo de 1997, bajo el Nro. 43, Tomo A-6 Tro.-
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil HIELO AVENTURA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el día 04 de febrero de 2011, bajo el Nro. 7, Tomo 12-A.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual fue asignada a este Juzgado, previo sorteo correspondiente, siendo admitida en fecha 24 de marzo de 2014.-
En fecha 07 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada y remitir la misma con exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 14 de abril de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto de admisión sólo en lo que se refiere a la citación de la parte demandada, para lo cual se dejó sin efecto la compulsa de citación y el exhorto librado en fecha 07 de abril de 2014; ordenándose librar compulsas a la parte demandada Sociedad Mercantil HIELO AVENTURA, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Juan Aldemaro Madrir Rodriguez y Kenneth Alfonso Mora Gutierrez. Asimismo, se libró exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que se practicaran las citaciones ordenadas.-
En fecha 30 de julio de 2014, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 07 de octubre de 2014, por cuanto resulto imposible la práctica de la citación de la parte demandada, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó la citación por cartel a la parte demandada, Sociedad Mercantil HIELO AVENTURA, C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanos JUAN ALDEMARO MADRID RODRIGUEZ y/o KENNETH ALFONSO MORA GUTIERREZ, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Se ordenó librar Exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo anexo cartel de citación a los fines de que la secretaria (o) del Tribunal procediera a la fijación del mismo en la morada u oficina de la parte demandada.-
En fecha 11 de febrero de 2015, se recibieron resultas provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 30 de marzo de 2015, previa solicitud de la parte se dictó auto mediante el cual, este Tribunal designó como DEFENSORA AD-LITEM de la sociedad mercantil HIELO AVENTURA, C.A, a la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, a quien se ordenó notificar.-
En fecha 22 de mayo de 2015, previa solicitud de la parte, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, Defensora Ad-litem designada a la parte demandada, Sociedad Mercantil HIELO AVENTURA, C.A.-
En fecha 30 de junio de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada SHIRLEY CARRIZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.475, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 02 de noviembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria y SE REPUSO LA CAUSA AL ESTADO DE SUBSANAR EL ERROR EN QUE SE INCURRIO EN EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 24 DE MARZO DE 2014, en virtud de que el mismo debía ser ventilado por el PROCEDIMIENTO ORAL previsto en el Artículo 859 y siguientes del Código Adjetivo Civil, razón por la cual se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al auto de admisión exclusive. En el entendido que, la reposición sólo era con respecto al trámite procesal, por ser la admisión un auto decisorio que no puede ser anulado, y a fin de subsanar el defecto detectado.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió diligencia presentada por el abogado ALBERTO CHUQUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la abogada AURISTELA MONRROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.970, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual las partes llegaron al siguiente acuerdo:
“…PRIMERO: LA DEMANDADA se da por citada formalmente en el presente juicio, renuncia tanto al lapso de comparecencia como al término de ka distancia. En este supuesto, LA DEMANDADA conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda incoada en contra de su representada por ser cierto los hechos y el derecho invocados en el libelo de la demanda. A estos efectos ambas partes declaran en disolver el contrato de arrendamiento que habían suscrito por ante la Notaría Pública de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, el día 22 de febrero de 2012, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual se encuentra agregado en autos SEGUNDO: Como consecuencia de la celebración de la presente transacción judicial, LA DEMANDADA, antes identificada, reconoce adeudar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses que se vencieron desde septiembre de 2013 hasta el mes de octubre de 2015, todo lo cual totaliza la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.261.160,69) cantidad esta que también incluye el Impuesto al Valor Agregado (IVA), más los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las mismas, monto este que ofrece en pagar LA DEMANDADA a LA ACTORA de la siguiente manera: 1) la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Quinientos Ochenta Bolívares con treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 630.580,34) que corresponde al cincuenta por ciento (50%) del total de la deuda, lo paga en este acto y que LA ACTORA declara haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción mediante Cheque del Banco Mercantil, signado con el Nro. 81393260 de fecha 23 de octubre de 2015; y 2) El saldo restante, o sea, la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 630.580,34) serán pagados por LA DEMANDADA mediante tres (03) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Doscientos Diez Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 210.193,44), cada una, las cuales serán pagadas el día treinta (30) de cada mes constados a partir del mes de noviembre de 2015 hasta el mes de enero de 2016, cuy pago lo realizará en las oficinas de la Actora cuya dirección declara conocer ampliamente. Además LA DEMANDADA conviene en pagar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.334.790,17) y que LA ACTORA declara haberlo recibido a su entera y cabal satisfacción mediante Cheque del Banco de Venezuela, signado con el No. 71003673 de fecha 21 de octubre de 2015, que comprende el pago de Honorarios Profesionales de abogados y gastos judiciales causados en el presente juicio. TERCERO: LA DEMANDADA solicita a LA ACTORA que le conceda un plazo de gracia contados a partir del 01 de noviembre de 2015 hasta el día 31 de enero de 2016, plazo este de gracia que se le otorga a LA DEMANDADA para efectuar la entrega material y efectiva del inmueble que se le había arrendado, ello con el objeto de facilitar la mudanza y el traslado de los bienes muebles de su propiedad con la finalidad de entregar dicho inmueble completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso en que lo recibió en el momento en que se celebró el contrato de arrendamiento que hoy se da por terminado, para lo cual ofrece en pagar una indemnización pecuniaria de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.46.680,00) mensuales, las cuales serán pagadas el día 30 de noviembre de 2015, 31 de diciembre de 2015 y 31 de enero de 2016 en las oficinas administrativas de LA ACTORA y cuya dirección declara conocer. LA ACTORA declara y acepta en concederle a la demandada el plazo de gracia solicitado hasta el día 31 de enero de 2016 para que haga entrega real y efectiva del inmueble que le fue arrendado. Ambas partes convienen en que el plazo de gracia concedido a LA DEMANDADA para hacer entrega del inmueble que le había sido arrendado, en ningún caso podrá considerarse como la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento ni continuidad de prorroga legal alguna ya que solo dicho plazo de gracia ha sido concedido a los fines de facilitarle a LA DEMANDADA la mudanza y el traslado de sus bienes muebles que se encuentran en el inmueble que le fue arrendado a fin de entregarlo libre de bienes y personas. CUARTO: Ambas partes se exoneran mutuamente el pago por concepto de costas procesales. QUINTO: Las partes signatarias de la presente transacción judicial convienen en que el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones asumidas en la presente transacción por parte de LA DEMANDADA facultara a LA ACTORA para solicitar la ejecución de la presente transacción judicial como si se tratase de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y solicitar judicialmente la entrega material del inmueble que le había sido arrendado, en cuyo caso serán por cuenta de LA DEMANDADA el pago de las costas de ejecución y todos los gastos que eventualmente pueda causar dicha entrega. SEXTO: En el supuesto caso de que LA DEMANDADA no cumpliere con el pago oportuno de una cualquiera de la indemnización pecuniaria a que se hizo referencia en el particular tercero, se obliga a pagar un treinta por ciento (30%) por concepto de honorarios profesionales de abogados que se generen, los cuales serán calculados sobre el monto de lo adeudado, sin perjuicio de que LA ACTORA solicite la ejecución de la presente transacción en cuyo supuesto serán por cuenta de LA DEMANDADA el pago de las costas de ejecución y demás gastos que puedan causarse con motivo de la entrega material y efectiva del inmueble que fue arrendado. SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal de por terminado el acto, homologue la presente transacción judicial en los términos convenidos y ordene el archivo del expediente, una vez que conste que LA DEMANDADA haya cumplido íntegramente con las obligaciones asumidas en la presente transacción…”
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-
Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes estuvieron representadas por medio de apoderados judiciales los cuales tienen plena facultad para transigir, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes, en fecha 17 de diciembre de 2015, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los siete (07) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
En esta misma fecha 07 de enero de 2016, siendo las 01:00 p.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Jerimy Uzcategui.-
VMDS/JU/Yimmy.-
EXP. Nº AP31-V-2014-000395
|