REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años 205° y 156°
ASUNTO: AP31-S-2015-0011895
PARTE SOLICITANTE: FREDDY MARTIN ROMERO GONZALEZ y SORAYA ANDREINA DEL SOCORRO RIVERO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.964.284 y V-6.557.815, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: MARIA ESTHER RIVERO e HILNER ELENA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.980 y 27.982, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos FREDDY MARTIN ROMERO GONZALEZ y SORAYA ANDREINA DEL SOCORRO, anteriormente identificados, debidamente asistido por abogados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 17 de Diciembre de 2015, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, donde es recibido en fecha 18 de Diciembre de 2015, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no de la presente solicitud, deben tomarse en cuenta las siguientes consideraciones.
II
Del escrito libelar se desprende que la presente solicitud, alude a un Divorcio 185-A, fundamentada en los siguientes términos:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 26 de Agosto del año 2006, ante la Registradora Civil de Municipio “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua; Que dicho acto quedo inserto en el libro de matrimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, Acta número 397 del año 2006.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Vaquera, Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, piso 2, apartamento 123 F, Torre F, Guarenas, Estado Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela.
Que no procrearon hijos y que adquirieron bienes
En lo que respecta a la interposición de la presente solicitud la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Conforme a la resolución arriba señalada, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la jurisdicción para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil, en el Área Metropolitana de Caracas, que conocerá la presente solicitud.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que los cónyuges señalaron de manera expresa que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización La Vaquera, Conjunto Residencial Riberas de Izcaragua, piso 2 apartamento 123-F, Torre F, Guarenas, Estado Miranda, jurisdicción ésta diferente a la de este Tribunal, por lo que resulta incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud, siendo competente un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.
Conforme al supuesto de hecho de las normas citadas lo procedente es declarar INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO a este Juzgado y como consecuencia de ello, DECLINAR SU COMPETENCIA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda por distribución.
III
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos FREDDY MARTIN ROMERO GONZALEZ y SORAYA ANDREINA DEL SOCORRO RIVERO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.557.815 y V-5.964.284, respectivamente.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso establecido en el supuesto de hecho contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. OLGA VITALE La Secretaria Temporal
Abg. AURORA MONTERO.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. AURORA MONTERO.
OV/AM.
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