REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 13 de enero de 2016

Expediente N° AP31-S-2014-009634
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: YAISKIBEL AURORA LOPEZ FIGUEROA Y JIBSAM ELIER ARAUJO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.032.824 y V-16.022.673, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el Nº 43.698.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
-I-
NARRACIÓN

Se da inició a la presente solicitud por escrito de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), interpuesta por los ciudadanos YAISKIBEL AURORA LOPEZ FIGUEROA Y JIBSAM ELIER ARAUJO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.032.824 y V-16.022.673, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Freddy José Amaya, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.698.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 120, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013). En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que adquirieron bienes de fortuna que son susceptibles de partición y liquidación. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Antimano, sector Buena Vista, casa Nº 35, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 120, expedida por ante la mencionada Oficina de Registro, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YAISKIBEL AURORA LOPEZ FIGUEROA Y JIBSAM ELIER ARAUJO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.032.824 y V-16.022.673, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.
Por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), comparecieron los solicitantes, debidamente asistidos por el Abogado FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.698, manifestando que visto que no ha habido reconciliación alguna, y solicitando que se declare la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida las formalidades establecidas en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil, este Juzgado considera que no tienen observaciones y objeciones, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que los cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto anteriormente por este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Disuelto el Vínculo Matrimonial entre los ciudadanos YAISKIBEL AURORA LOPEZ FIGUEROA Y JIBSAM ELIER ARAUJO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.032.824 y V-16.022.673, respectivamente. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) de enero días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OLGA VITALE
Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registro y publico la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. AURORA MONTERO


Exp. Nº AP31-S-2014-009634
OV/AM/crp.