REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (18) de enero de 2016.
205º y 156º.
ASUNTO: AP31-S-2015-011885

SOLICITANTE: MNL SMART SOLUTIONS, C .A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio del año 2004, bajo el N° 68, Tomo 23-A.
ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: HENRY GERARD LAREZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.378.
Motivo: Solicitud de consignación de cánones de arrendamiento (oficina).

Se inició la presente solicitud por oferta real, presentada por el abogado HENRY GERARD LAREZ RIVAS, plenamente identificado al inicio del presente fallo, ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2015, el cual previo sorteo de ley, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA ADMISIBILIDAD:

Advierte quien aquí Juzga que la oferta de pago conocida en la doctrina como oferta real de pago y el subsiguiente depósito, constituye un mecanismo idóneo en aquellas situaciones en las cuales el deudor pretenda liberarse del cumplimiento de una obligación y el acreedor se rehúsa a liberarlo, a tales fines debe cumplirse con lo previsto en los artículos 1.306 al 1.313 del Código Civil.

En tal sentido, el artículo 1.306 del Código Civil, establece:

"Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida” Como consecuencia de la oferta real de pago y del depósito, los intereses que pudiesen generarse dejan de correr desde el día de depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Ahora bien, para que la oferta real pueda considerarse válida debe cumplir con lo preceptuado en el artículo 1.307 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 1.307:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario, lo siguiente:

1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o aquél que tenga facultad de recibir por el”

2. Que se haga por persona capaz de pagar

3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5. Que se haya cumplido la condición, bajo la cual se ha contraído la deuda.

6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución de contrato.

7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta despacho que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica.

Ahora bien, de la revisión de la solicitud y de los recaudos en copia simples que acompañan la misma, se evidencia que se confunde la pretensión, por cuanto se alega una oferta real de pago y por consiguiente unos depósitos por concepto de cánones de arrendamiento de una oficina.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de “Oferta Real de Pago y Depósito”, por cuanto no es el procedimiento establecido en la ley para el depósito por concepto de cánones de arrendamiento de oficinas. Y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. OLGA VITALE La Secretaria Temporal


Abg. AURORA MONTERO.

En la misma fecha, siendo las 1: 30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,


Abg. AURORA MONTERO.


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