REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de enero de 2016
205º y 156º

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la Abogada ROSA ELENA YRADY, inscrita en el inprebogado bajo en N°290.896, identificada en Autos, para decidir el Tribunal observa:

Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 17 de Febrero de 2010, y la sentencia fue publicada en fecha 21 de Julio de 2009, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido EXTEMPORÁNEAMENTE PRESENTADA, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, esto es, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a las partes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 9 de diciembre de 2015, de la forma siguiente:

Expone la diligenciante:

1.- “Se sustituya en la línea 9 la mención Digravia por Di Gravia.”
2.- “ Se sustituya en la línea 16 la mención Pilar por Carmen del Pilar, pero en el caso, que de la solicitud interpuesta se “solicito” que la rectificación a la que alude el fallo en los puntos anteriores 1 y 2 se hiciera sobre la totalidad del acta de matrimonio y no parcialmente sobre los renglones específicos 9 y 16….”

En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, a los fines de subsanar las omisiones, lo hace de la siguiente manera:
Este Tribunal acuerda que en la mencionada actuación del Tribunal, en el folio diecinueve (19) donde se lee:
1. “Se sustituya en la línea 9, la mención “…Digravia…”, por “….Di Gravia…”se lea “Se sustituya en las líneas 9 y al vto. del folio seis en la línea 5, la mención “…Digravia…”por “….Di Gravia…”
2. Se sustituya en la línea 16, la mención “…..Pilar…” por “…Carmen del Pilar…”, se lea, “Se sustituya en las líneas 16 y al vto. Del folio seis en las líneas 6,7 y 10, la mención “…. Pilar…” por “…Carmen del Pilar…”.

Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha nueve (09) de diciembre del año 2015.
La Juez Temporal,

Abg. Olga Vitale La Secretaria Temporal,

Abg. Aurora Montero.

Ap31-s-2015-010331