REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Parte Actora: FEDERICO GUILLERMO PEYES DABOIN y BEATRIZ MANTILLA DE PEYER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-249.879 y V-2.933.197, respectivamente.

Apoderados de la Parte Actora: JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, RAFAEL SIMON AROCHA URBINA, JOSE ALEJANDRO SILVA FEBRES, HUMBERTO BRICEÑO LEON, ORLANDO SUAREZ CONTRAMAESTRE, MARIA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS y YANIRETH HERNANDEZ AGUILAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo loa Nos.123.286, 44.395, 42.333, 13.946, 53.904, 105.131,123.286 y 178.118.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil VCR LA CASTELLANA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 2006, bajo el N° 93, Tomo 1325-A.-

Apoderado de la Parte Demandada: Ciudadano ALBERTO JOSE COLMENARES LAURA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.216.481.-

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2015, el ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 123.286, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO PEYER DABOIN y BEATRIZ MANTILLA DE PEYER, antes identificadas parte actora, consignaron Escrito de Transacción celebrada celebrado entre las partes por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 31-08-2015 pasa este tribunal a pronunciarse sobre la transacción consignada la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“PRIMERO: CAPACIDAD Y CONSENTIMIENTO PARA EL PRESENTE CONVENIO. LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de una de las personas firmantes de la presente transacción, el cual, no se encuentra viciado por incapacidad legal de alguna de ellas, o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente, que el presente acuerdo, fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las obligaciones que de él se derivan, razón por la cual, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente, un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole. A todo evento, y en el supuesto negado que, resulte ser lo contrario, toda LAS PARTES reconocen expresamente y así lo declaran, que renuncian al derecho y del derecho de impugnar la validez y existencia del presente convenio por cualesquiera de los vicios del consentimiento, dolo, culpa o error en la representatividad de LAS PARTES conforme a lo establecido en el antes mencionado articulo 1146 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: LA DEMANDADA se da por citada en el juicio antes identificado, renuncia al termino de comparencia y declara que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda, referidos al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha catorce (14) de julio de 2006 sobre el siguiente inmueble: Dos (2) locales comerciales distinguidos con la letra “E” y “F”, con un área aproximada de 95,00 Mts2, el cual forma parte del Edificio IASA, Planta Baja, situado en la Avenida Eugenio Mendoza, Plaza La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya duración inicial seria por un lapso de cuatro años (4) años, hasta el 15 de Julio de 2014, fecha en la que las partes de mutuo acuerdo pactaron continuar con el contrato de arrendamiento, por un lapso de tres (03) años conforme a lo establecido en la cláusula segunda del mencionado contrató, es decir desde el 15 de julio de 2010 terminando el 14 de Julio de 2013, y debidamente cumplida la prorroga legal de un (02) años según lo establecido en el articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, finalizando dicha prorroga el catorce (14) de julio de 2015. Asimismo, LA DEMANDADA reconoce y acepta la extinción de la relación arrendaticia. Ahora bien, no obstante la declaración anterior, LA DEMANDADA solicita que se le conceda un lapso de gracia de diez (10) meses contados del 15 de julio de 2015 al 15 de mayo de 2016, a los fines de proceder a la desocupación y entrega del inmueble arrendado en las misma condiciones que se pactaron en el contrato.
TERCERA: LA DEMANDADA acuerda pagar por concepto de indemnización a LA DEMANDANTE, por la entrega tardía del inmueble arrendado el 15 de mayo de 2016 la cantidad equivalente al ocho por ciento (8%) del monto bruto de ventas realizadas por “LA DEMANDADA” expresadas en su declaración regular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), pagados de manera mensual los cinco (05) primeros días de cada mes, pagándose de manera mensual los cinco (05) primeros días de cada mes, pagándose en este acto por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 2015 al 15 de agosto de 2015 la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.136.400,69) mediante cheque número 00011514 girado en contra del Banco Provincial a nombre del Sr. Federico Peyer Daboin, Del mismo modo se compromete LA DEMANDADA a pagar los gastos de condominio del inmueble durante este lapso de gracia concedido.
CUARTA: LA DEMANDANTE declara que: vista la declaración anterior efectuada por LA DEMANDADA, acepta la transacción en los tèrminos ofrecidos y en consecuencia renuncia a cualquier daño o perjuicio que el incumplimiento del contrato demandado le hubiese podido causar y le concede el plazo solicitado para la definitiva entrega del inmueble de su propiedad, hasta el cumplimiento de los diez (10) meses continuos contados a partir del 15 de julio de 2015. Asimismo declara que renuncia al cobro de cualquier otro daño o perjuicio que se le hubiere ocasionado, vinculado con la entrega tardía del inmueble arrendado el 15 de mayo de 2016.
QUINTO: FINIQUITO TOTAL. LAS PARTES declaran estar plenamente satisfechas con el acuerdo celebrado y por tanto reconocen expresamente que nada se adeudan entre sì, por los conceptos aquí expuestos, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relaciones, situaciones de hecho y de derecho que mantuvieron o mantienen, salvo por las obligaciones asumidas en virtud del presente acuerdo. LAS PARTES reconocen expresamente que el presente acuerdo constituye un finiquito amplio y suficiente en cuanto a las relaciones arrendaticias que ambas partes mantenían, por lo que con la firma y ejecución del presente contrato, LAS PARTES declaran expresamente que cesa cualquier tipo de relación de cualquier índole, distintas de las obligaciones que subsisten en el presente acuerdo. De igual modo, declaran expresamente en este acto que renuncian del derecho y al derecho de acción en contra de la otra parte, por cualquier concepto de los aquí enunciados y por cualquier otro concepto, crédito o deuda no contemplado expresamente en este convenio, por cuanto, como quedó establecido, todas y cada una de las pretensiones derivadas de la situación de hecho y de derecho que les vinculó, o les pueda vincular, se encuentra absolutamente satisfecha con los conceptos, pagos y plazo convenidos en la presente transacción. En caso de no efectuarse voluntariamente las obligaciones aquí pactadas por LAS PARTES, cualquiera de ellas, puede solicitar la ejecución de la misma, sin necesidad de notificación alguna.
SEXTA: LAS PARTES declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y pretensiones que puedan, o hayan podido originarse a favor de cualquiera de ellas, como consecuencia directa o indirecta de las situaciones de hecho, o de derecho que les vinculó, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún otro concepto.
SEPTIMA: LAS PARTES declaran expresamente, en este acto que, conforme a lo establecido en los artículos 1363, 1364, 1368 y 1369 del Código Civil, reconocen la fecha cierta, la autoría y el contenido material del presente contrató, motivo por el cual, renuncian expresamente en este acto a desconocer posteriormente la fecha y la firma de las partes involucradas en el presente contrato, así como también, renuncian a la posibilidad de tachar el contenido de las declaraciones materiales contenidas en él, todo conforme a lo establecido en los artículos 1365 y 1381 del Código Civil y en los artículos 429,430,438 y 443 del Código de Procedimiento Civil”….-


II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos contenidos en los artículos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil, al disponer simultáneamente lo siguiente:

"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 123.286, y el ciudadano ALBERTO JOSE COLMENARES LAURA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 123.286, ambos apoderados judiciales, plenamente identificada en autos, parte actora y demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, a tal efecto el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por los razonamientos antes expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por el abogado JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, apoderado judicial de los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO PEYER DABOIN y BEATRIZ MANTILLA DE PEYER, parte actora y de la VCR LA CASTELLANA, C.A representada en este acto por el Abogado ALBERTO JOSE COLMENARES LAURA todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
En virtud de la naturaleza del presente fallo, no existe condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Juez Temporal,

Abg. OLGA VITALE.
La Secretaria Temporal

Abg. AURORA MONTERO.

EXP.: AP31-V--015-000894
OV/AM/Itala