REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO N° AP31-S-2015-011324
PARTE SOLICITANTE: MARÍA MAGDALENA MOSQUEDA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-5.978.214.
ABOGADO ASISITENDE DE LA PARTE SOLICITANTE: MAYRA ZAMORA QUILARQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.538.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITVA.
Se refiere la presente solicitud, presentada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA MOSQUEDA, antes identificada y debidamente asistida de Abogada, mediante la cual alega que construyó una bienhechuria, en el año 2004, con dinero de su propio peculio construida por una casa de una (1) planta con paredes de bloque de arcilla, cemento blanco, frisadas y pintadas con columnas de concreto, piso de cemento y techo de acerolit, ubicada en la Urbanización Petare Norte I eje la Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyas características, medidas y linderos se encuentran suficientemente. Asimismo, alegó que el terreno sobre el cual están construidas las referidas bienhechurias, le pertenece según consta en documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, quedando registrado bajo el Nº 5 del Tomo 26, Protocolo Primero, motivo por el cual la referida ciudadana solicita se le declare titulo supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 8 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la presente solicitud y fijó el interrogatorio de los testigos de Lunes a Viernes en el horario comprendido de 8:30 a.m a 11:00 a.m.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se tomó la declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, la solicitante pretende se le declare titulo supletorio sobre las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ubicado en la Urbanización Petare Norte I eje la Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es propiedad de la ciudadana MARÍA MAGDALENA MOSQUEDA, plenamente identificada en autos, tal y como el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, quedando registrado bajo el Nº 5 del Tomo 26, Protocolo Primero. Asimismo se oyeron las deposiciones de las testigos ciudadanas ELENA RIVAS DE OCHOA y MARIA TERESA CLAROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.450.523 y V.- 24.897.710, respectivamente, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que la solicitante construyó una bienhechuria en el año 2014, con dinero de su propio peculio, constituida por una casa de una planta con paredes de bloque de arcilla, cemento blanco, frisadas y pintadas con columnas de concreto, piso de cemento y techo de acerolit, ubicada en la Urbanización Petare Norte I eje la Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual le pertenece a la referida ciudadana tal y como se desprende del documento Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2004, cuyas características, medidas y linderos se encuentran descritos en el escrito de solicitud y en la cual ha invertido la cantidad de Un Millón de Bolívares con 00/100 (bs. 1.000.000,00).
Este Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurias descritas en la presente solicitud, a favor de la solicitante MARÍA MAGDALENA MOSQUEDA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.-5.978.214, para asegurar la posesión o algún derecho que pudiera tener la referida ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos que pudieran tener los terceros.
CÓPIESE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2015.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA.
LA SECRTETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR.
Exp. Nro. AP31-S-2015-011324
CMP/RVV/Eliza.-
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