REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CREACIONES LAIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2007, bajo el Nº 67, Tomo 101-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 1-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL MAZAIRA VILARO, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.070.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP Nº: AP31-V-2013-001852
I.
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA AUDIENCIA ORAL

Se han cumplido las etapas previas, tanto la celebración de la audiencia de mediación, a la cual no asistió ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, la parte demandada ni por sí ni por medio de abogado; asimismo, posterior a la audiencia de mediación sin ser posible llegar a alguna mediación y previa contestación de demanda, se procedió a fijar los puntos controvertidos los cuales se circunscribían en los hechos planteados por cada una de las partes; y además, se revisaron los medios probatorios en que ambas partes pretendieron hacer valer sus respectivas posiciones.
Este fallo corresponde a la extensión escrita del juicio ya decidido en audiencia oral del 10 de Diciembre de 2015; en cumplimiento del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS HECHOS
En el debate oral todas las partes ratificaron sus alegatos y sus pruebas; las cuales se valoran así: Todos estos hechos derivan de los siguientes medios, valorados así:
I.
(I) Copia simple del documento de Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CREACIONES LAIMA, C.A., copia simple del contrato de arrendamiento y copia simple de cheque emitido a favor CORPORACIÓN AUREMASIANA C.A., consignadas por la parte actora a objeto de demostrar el pago del depósito, así como de dos pensiones de arrendamiento adelantadas. Dichos documentos al no haber sido expresamente impugnados por la parte contraria, se tienen como legalmente promovidas y fidedignas de sus originales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la copia del cheque consignado se le tiene con carácter de indicio y se adminicula con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes conforme lo previsto en el artículo 510 ejusdem. (Folios 13 al 33).
(II) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA y copia simple del contrato de arrendamiento, consignados por la parte demandada, las cuales por no haber sido expresamente impugnadas, se tienen como fidedignas de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 91 al 102).
(III) Copias simples de la planilla contentiva de los requisitos para la obtención de la conformidad de uso, de la cédula catastral y de los planos del permiso de construcción, expedidos por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dichas copias se tienen como fidedignas de su original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 ibidem, las cuales se adminiculan con lo establecido en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes, conforme lo previsto en el artículo 510 ibidem. (Folios 115 al 122).
(IV) Copias simples de las denuncias interpuestas contra el ciudadano AMMAR ABBAS YOUSSEF, ante la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Caracas, ante la Defensoría del Pueblo y ante la Oficina de Orientación Ciudadana del Ministerio Público, las cuales se tienen como legalmente promovidas al no ser impugnadas por la actora. (Folios 127 al 131).
(V) Copia simple de la comunicación suscrita por la contadora pública, ciudadana SILVIA MARTÍNEZ WILSON, dirigida al ciudadano AMMAR ABBAS YOUSSEF, mediante la cual realiza el cálculo del ajuste por inflación del capital aportado para el arrendamiento del inmueble, la cual carece de valor probatoria alguno por no poseer rubrica alguna.. (Folios 132 al 133).
(VI) Original del Informe de Inspección Nº DRE 0804-14 de fecha 12 de septiembre de 2012, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 165).
(VII) Inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, en la cual se dejo constancia que el inmueble se encontraba vacío libre de bienes y personas, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil. (Folios 172 y 172).

Así las cosas, y vistos los medios probatorios aportados por la parte actora y por la parte demandada, este tribunal conforme a lo establecido 121 LPRCAV, procede con la publicación del extenso de la decisión dictada en audiencia en fecha 10-12-2015 (folios 239 al 242).
II.
De las actas se evidencia que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, se encuentra sujeto a una condición, contenida en la cláusula segunda del mismo, la cual establece que: “…La duración del presente contrato es de DOS (2) AÑOS FIJOS contado a partir del día 1º de julio de 2.012 independientemente que sea autenticado en fecha anterior por ante cualquier Notaria Pública y LA ARRENDATARIA tome posesión del mismo habida cuenta que cuando LA ARRENDADORA obtenga la Permisología requerida para ello…. (Subrayado y negrilla del Tribunal), el cual fue aceptado por el arrendatario al momento de suscribirlo.
Asimismo, la parte actora en la Audiencia celebrada manifestó que “…Es bien sabido y así lo ha recogido nuestra jurisprudencia patria, que los contratos no pueden ser condicionados bajo ningún aspecto…” por otro lado, el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” (Subrayado y negrilla del Tribunal), hecho este que fue validado por su representado al momento de suscribir el contrato de arrendamiento.
Ahora bien, del cúmulo de pruebas consignadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación y en el lapso probatorio se pudo evidenciar las gestiones realizadas por su parte para obtener la permisología correspondiente, asimismo quedo evidenciado el comportamiento poco decoroso de la parte actora (folios 127,128, 131 y 161) que con su actuar incurría en la demora para la obtención de dicha documentación, evidenciándose a todas luces que la demandada si cumplió con su parte del contrato en cuanto al trámite para obtener la conformidad de uso.
Igualmente, se desprende de los folios 216 al 226, ambos inclusive, que la Alcaldía de Caracas, negó la conformidad de uso, por lo que la parte demandante no logró demostrar el incumplimiento de dicho contrato por parte de la demandada; por lo que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.
Asimismo, en razón de lo decidido queda sin efecto la medida Innominada decretada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, decretada el 16-12-2014. En lo que respecta a las cantidades de dinero dadas en depósito, canon de arrendamiento y vencido como se encuentra el aludido contrato de arrendamiento, se ordena a la parte demandada en su condición de arrendadora de reintegrar al arrendatario dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha, las cantidades de dinero recibidas como garantía, más los intereses que se hayan generado hasta hoy, conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se ordena Así se decide.
III.
PARTE DISPOSITIVA.
Por los argumentos de hecho y derecho, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la Sociedad Mercantil CREACIONES LAIMA, C.A., contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN AUREMASIANA, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. Nº AP31-V-2013-001852.-
NPV/GJ/je