REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTE: EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.044.104.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, SILVIA VARGAS y FABIANA GARCÍA MANDÉ, abogados en ejercicio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.851, 27.738 y 139.596, respectivamente.

CIUDADANA A ADOPTAR: PENELOPE VALERIO SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.229.073.
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MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ, representado por los abogados en ejercicio LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, SILVIA VARGAS y FABIANA GARCÍA MANDÉ, quien manifestó entre otras cosas que es de su firme propósito adoptar bajo la figura de la adopción plena establecida en nuestro ordenamiento jurídico a la ciudadana PENELOPE VALERIO SANTAMARIA, quien es hija de la ciudadana ESTRELLITA MARÍA SANTAMARÍA DE SIRIT, con quien contrajo matrimonio ante el Registro Civil Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, en fecha diez (10) de mayo de 2002, y de quien fuera su padre ciudadano Carlos Rodríguez García, quien falleció el día treinta y uno (31) de mayo de 1991.
Alegó el solicitante que conoció a la ciudadana ESTRELLITA MARÍA SANTAMARÍA DE SIRIT, y a su hija PENELOPE, quien contaba co la edad de siete años se integró a su núcleo familiar, constituyendo un sólido parentesco por afinidad; que durante todo el tiempo que han llevado viviendo juntos, la relación ha sido sana y armoniosa, proyectándole afecto paternal, asumiendo además la responsabilidad de padre, siendo una verdadera relación de padre e hija, lo que lo ha llevado a materializar legalmente a través de la adopción plena para asegurarle a PENELOPE un futuro bienestar económico. Asimismo, manifestó no tener otros hijos ni naturales ni legítimos, que lo sucedan, sumándole a ello que la ciudadana PENELOPE manifestó su pleno consentimiento para la presente adopción.

-II-

Admitida la solicitud de adopción plena en fecha 26 de Noviembre de 2014, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y boleta citación de la ciudadana PENELOPE VALERIO SANTAMARIA, para que compareciera al Décimo (10mo) día de despacho siguientes a su citación, a fin de que manifestare su consentimiento respecto a su solicitud, y a los ciudadanos EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ Y A ESTRELLITA MARIA SANTAMARIA.-
En fecha cinco de diciembre de 2014, compareció la abogada FABIANA GARCIA MANDE, apoderada judicial del solicitante, y mediante diligencia solicito la citación de la ciudadana PENELOPE VALERIO SANTAMARIA, así coma la notificaciones de la ciudadana ESTRELLITA SANTAMARIA y del Fiscal.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana PENELOPE VALERIO SANTAMARIA, asistida por la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ, quien se dio por citada.
En fecha 16 de diciembre de 2014, compareció la ciudadana ESTRELLITA SANTAMARIA DE SIRIT, asistida por la abogada FABIANA GARCÍA MANDÉ, quien se dio por notificada, y declaro estar en conocimiento de lo solicitado, y estar de acuerdo con la adopción. En esta misma fecha la apoderada judicial del solicitante mediante diligencia ratifico se librara boleta de notificación al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha siete de enero, en auto dictado por este Juzgado, se deja constancia de que el ciudadano EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ, no compareció a ratificar su intención de adoptar, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis de enero de 2015, compareció la ciudadana PENELOPE VALERIO SANTAMARIA, por ante este Juzgado, quien expuso:”...Manifiesto mi voluntad de ser adoptada por el ciudadano EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ, y estoy de acuerdo con todo lo expresado en el libelo”. En esta misma fecha compareció el ciudadano EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ, con la finalidad de ratificar su firme propósito de adoptar a la ciudadana PENELOPE VALERIO SANTAMARIA.
Compareció por ante este Juzgado la abogada OTIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal Encargada Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 06 de Noviembre de 2015, y expuso: “ Revisada como ha sido la solicitud de Adopción Plena, presentada por el ciudadano EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 6.044.104, a favor de la ciudadana PENELOPE VALERIO SANTAMARIA, esta Fiscal nada tiene que objetar y considera que reúne los requisitos exigidos por la norma. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
En fecha 10 de diciembre de 2015, la apoderada judicial del solicitante, mediante diligencia solicito, prueba testimonial, en esta misma fecha por auto dictado por este Juzgado se fijo oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de testigo.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), comparecieron los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL TALAVERA LANDAETA y DANNY JESUS CHACON PAEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.122.310 y V- 10.514.282, respectivamente, y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Adopción Plena.
Como fundamento de su pretensión, el solicitante presento junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos, EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ y PENELOPE VALERIO SANTAMARIA.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 179, de fecha Diez (10) de Mayo del Año Dos Mil Dos (2002), expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ y ESTRELLITA SANTAMARIA, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de la ciudadana PENELOPE VALERIO SANTAMARIA, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando demostrado el vínculo jurídico que la une al solicitante.
Carta de consentimiento debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2014, quedando inserta bajo el Nº 14, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde la ciudadana PENELOPE SANTAMARIA manifiesta su voluntad y consentimiento para ser Adoptada por el ciudadano EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ
Vista las deposiciones de la Prueba testimonial de los ciudadanos ALEJANDRO ANIBAL TALAVERA LANDAETA y DANNY JESUS CHACON PAEZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-6.122.310 y V- 10.514.282, respectivamente. Este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y luego del estudio de la mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge lo expuesto por dichas declaraciones.
Ahora bien, el Tribunal para decidir, previamente considera:
Que en el presente caso, se han cumplido con todos los extremos de Ley.-
Que el ciudadana EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ, reúne las condiciones requeridas por la ley en materia de adopción, para adoptar a la ciudadana PENELOPE VALERIO SANTAMARIA, por lo que considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es Declarar la Procedencia de la presente actuación Judicial y ASÍ SE DECIDE.-
Por antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECLARA procedente en el caso de autos la ADOPCIÓN PLENA INDIVIDUAL de la ciudadana PENELOPE VALEIO SANTAMARIA considerándose a la adoptada como hija de EDUARDO ALBERTO SIRIT ARRAEZ, quien llevará los dos apellidos de la adoptante.- Una vez que quede firme esta decisión, remítase copia certificada a las autoridades respectivas, donde se encuentre inserta la partida de nacimiento de la adoptada, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley de adopción.-
Se ordena la inserción en el Registro Civil, de la presente Sentencia según lo establecido en los artículos 432 y 434 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) día del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. NELA PASQUALI .

EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


JONATHAN GUILLEN
Exp. AP31-S-2015-010591
NP/JG/rrj-.