REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
SOLICITANTES: ELIADES GILBERTO CENTENO ROMERO Y JHECENIA MARGARITA RAMAIREZ RAMIREZ, de nacionalidad, venezolana y dominicana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-3.812.299 y E-84.404.770, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: IVONNE ALEJANDRA ARAQUE TARAZONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº: 164.714,
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-004974
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos ELIADES GILBERTO CENTENO ROMERO Y JHECENIA MARGARITA RAMAIREZ RAMIREZ, de nacionalidad, venezolana y dominicana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-3.812.299 y E-84.404.770, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio IVONNE ALEJANDRA ARAQUE TARAZONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nrº: 164.714, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007) según consta de Acta
de Matrimonio anotada bajo el Nº 20 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante el Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial que no procrearon hijos, adujeron que no adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Parroquia la Pastora Urbanización el Manicomio del Municipio Libertador Sector Rancho Grande Con Calle el Manguito Casa Alicia PB • 07-01 / 08-05, y que se encuentran separados de hecho desde el día Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana IVONNE ALEJANDRA ARAQUE TARAZONA, abogada en ejercicios e inscrita en el Instituto de Prevision social del Abogado bajo el Nº 164.714, Apoderada Judicial de los ciudadanos ELIADES GILBERTO CENTENO ROMERO Y JHECENIA MARGARITA RAMAIREZ RAMIREZ, de nacionalidad, venezolana y dominicana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-3.812.299 y E-84.404.770, respectivamente, mediante diligencia consignan los fotostatos a fin que se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico, lo cual fue proveída en esa misma fecha dicha boleta.
En fecha Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Quince (2015), comparece el abogado JIOUHANN RAMIREZ ORTIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interno (ENCARGADO) Nonagésima Novena (99º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares, quien insto a los solicitantes a señalar si durante su vinculo matrimonial procrearon hijos, y una vez conste en autos lo solicitado se notifique nuevamente a la representación fiscal a fin de emitir la respectiva opinión.
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana AUDRA LUGO IGLESIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 112.132, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIADES GILBERTO CENTENO ROMERO, mediante diligencia sustituyen el poder que riela en autos.
En Fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), comparece la ciudadana FABIANA PENSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 18.199.680, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 201.098, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIADES GILBERTO CENTENO ROMERO, antes identificado, mediante diligencia señalan que durante el vinculo matrimonial no procrearon hijos y consignan los fotostatos para que se notifique al Ministerio Publico a fin de emitir la respectiva opinión.
En Fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), se libro boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Dieciséis (16) de octubre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Veinte (20) de octubre de Dos Mil Quince (2015), comparece la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, quien señalo que en fecha 08/07/2015, la presente causa fue conocida por la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Representación del Ministerio Publico le solicita notificar la precitada dependencia a la Fiscalia Nonagésima Novena para que realice la intervención correspondiente.
En fecha Veintidós (22) de octubre de Dos Mil Quince (2015), mediante auto este Tribunal ordeno oficiar a la Fiscalia Nonagésima Novena del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a fin que tenga conocimiento de ello y emita la opinión correspondiente.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), compareció la ciudadana CAROLINA MERCEDES GONZLAEZ GUEVARA, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésima Novena (99) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien señalo que nada tiene que objetar en el presente procedimiento quien señalo que nada tiene que objetar en el presente procedimiento
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 20, de fecha Diez (10) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), expedida por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ELIADES GILBERTO CENTENO ROMERO Y JHECENIA MARGARITA RAMAIREZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio por ante el nombrado Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ELIADES GILBERTO CENTENO ROMERO Y JHECENIA MARGARITA RAMAIREZ RAMIREZ, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos ELIADES GILBERTO CENTENO ROMERO Y JHECENIA MARGARITA RAMAIREZ RAMIREZ, de nacionalidad, venezolano y dominicana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-3.812.299 y E-84.404.770, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos fecha Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 20, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. NELA PASQUALI VESPA
ELSECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-004974
NP/JG/ale*
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