REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

SOLICITANTES: JULIO JOSE YANEZ ADRIAN Y ARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-9.962.417 y V-10.118.588, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-007418

Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Quince (2015), mediante el cual los ciudadanos JULIO JOSE YANEZ ADRIAN Y ARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-9.962.417 y V-10.118.588, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA RANGEL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 154.621, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y dos (1992) según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 288 consignada junto al escrito de solicitud, expedida por ante la Primera Autoridad Civil, Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial que procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombre DARWIN JOSE YANEZ RODRIGUEZ y DARLYN AYERLIN YANEZ RODRIGUEZ, nacidos en esta ciudad de Caracas en fecha Veintiséis (26) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa (1990) y Quince (15) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994).Adujeron que adquirieron bienes.
Expresaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la carretera Vieja, Caracas la Guaira, Plan de Manzano 3era Calle casa Nº 20, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), comparece el ciudadano JULIO JOSE YANEZ ADRIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.962.417, asistido por la abogada NELIDA RANGEL FERNANDEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, mediante diligencia consignan los fotostato para que se libre boleta de citación al Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librándose en esta misma fecha dicha boleta
En fecha Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en esta misma fecha comparece la abogado MARIA GRAZIA GIUSTINIANO, en su carácter de la Fiscalia Nonagésima Segunda (92º) con competencia en materia Protección de Niños, Niñas el Adolescente e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, quien señaló que se han cumplido con todos los requisitos legales y nada tiene que objetar en la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 288, fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), expedida por ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JULIO JOSE YANEZ ADRIAN Y ARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE YANEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias Certificada de las Actas de Nacimiento de los Ciudadanos DARWIN JOSE YANEZ RODRIGUEZ y DARLYN AYERLIN YANEZ RODRIGUEZ, nacidos en esta ciudad de caracas en fecha Veintiséis (26) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa (1990) y Quince (15) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos JULIO JOSE YANEZ ADRIAN Y ARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE YANEZ,
Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos DARWIN JOSE YANEZ RODRIGUEZ y DARLYN AYERLIN YANEZ RODRIGUEZ, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial.

-III-
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A formulada por los ciudadanos JULIO JOSE YANEZ ADRIAN Y ARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DE YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrs: V-9.962.417 y V-10.118.588, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según consta el Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 288, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil, expedida por ante la del Registro Civil de la Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital,
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar mediante oficio a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público, 506 del Código Civil y 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Concejo Nacional Electoral (CNE) y Publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. NELA PASQUALI VESPA

ELSECRETARIO,

Abg. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. JONATHAN GUILLEN.
Exp. AP31-S-2015-007418

NP/JG/ale*