REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 2 de mayo de 19997, bajo el Nº 43, Tomo A-6 Tro.
PARTE DEMANDADA: A & A FALVORS DESSERTS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, el dia 10 de febrero de 2015, bajo el Nº 129, Tomo 3-A RM MAT.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA FERREIRA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 121.283.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓNDE CONTRATO.-

CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que se suscribió contrato de Arrendamiento con la parte demandada, sobre un local comercial.
Aduce además, que la parte demandada ha incumplido con las cláusulas del contrato.
Sometida a la distribución de turno en fecha 15/12/2015, fue presentado libelo de demanda con sus recaudos, correspondiendo la causa a este Juzgado en esa misma fecha.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo este el momento para admitir o no la demanda este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.00948 del 26 de abril de 2000 estableció la obligatoriedad de los jueces de aplicar la tesis del despacho saneador, más que una facultad.
El despacho saneador es un mecanismo del juez para evitar darle entrada a una causa, sobre la que de ab initio existen carencias de elementos procesales que pueden surtir efecto en contra del accionante (cualidad, pruebas fundamentales, caducidad).
Además de la Jurisprudencia citada, hay aplicación legal en materia laboral (Arts.124 y 134 LOPT), y en amparo (Arts. 18-19 LOASGC). Ya en materia civil existe una figura “parecida” prevista en el artículo 642 del CPC (demanda de intimación) que permite al juez caso que en el libelo de demanda faltare uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, se abstenga de proveer sobre su admisión hasta tanto no se corrija el error.
En el resto de las materias, como en el caso que nos ocupa, los jueces como directores del proceso (Art.14 CPC) deben velar por su normal desenvolvimiento evitando dilaciones indebidas (Art.26 Constitucional) y procurando la estabilidad de los juicios, que como indica el artículo 206 CPC: “…evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.” (Como establece la Sentencia de la Sala Civil antes referida).
La función de la mayoría de los jueces es sólo revisora a posteriori, que se desarrolla determinado acto anómalo, y allí sólo aplican la parte del artículo 206 relativo a “corrigiendo”. En cambio, otros jueces más proactivos como el titular de este despacho, desarrollan una cultura más activa como directores del proceso judicial, aplicando la parte del artículo 206 CPC relativo a “evitando” la consumación del acto anómalo.
Conforme a lo anterior esta directora del proceso observa que se ha incoado una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO alegando la actora, sobre un Local Comercial, siendo lo correcto demanda por DESALOJO, tal como lo establece la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso de Local Comercial,
En consecuencia, se NIEGA la admisión de la demanda conforme lo dispone en el artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente decisión, este Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: INADMITIR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A. contra A & A FALVORS DESSERTS, C.A..
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 08-01-2016.-
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA

EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose asentada en el Libro Diario del Juzgado bajo el Nº 20.
EL SECRETARIO


NPV/JG/rrj.-
AP31-V-2015-001443.-