REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de enero de dieciséis (2016).
205° y 156°
PARTE ACTORA: FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.627.995.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENDER ANTONIO FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.363.
PARTE DEMANDADA: RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.454.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MEZZONI RUIZ, EDUVIGIS USECHE MOLINA y MAGDA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 3.076, 24.017 y 23.482, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES
ASUNTO: AP31-M-2014-000198
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 06 de noviembre de 2014 por la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a éste Tribunal conocer la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2014, éste Juzgado admitió la demanda por lo trámites del juicio ordinario, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal libró compulsa.
En fecha 12 de enero de 2015, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber consignado compulsa por cuanto fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2015, se dictó auto del Tribunal acordando la citación de la demandada mediante carteles, a solicitud de la parte actora, por cuanto ha sido imposible la citación personal de la demandada.
En fecha 23 de marzo de 2015, la parte demandada mediante diligencia se dio por citada en el presente proceso.
En fecha 21 de abril de 2015, la parte demandada asistida de abogado presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado.
En fecha 20 de mayo de 2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas ante este Juzgado.
En fecha 22 de mayo de 2015, la parte actora consignó diligencia dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada presentada en fecha 21-04-2015.
En fecha 28 de mayo de 2015, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas consignadas por las partes en el presente juicio.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha 04 de julio de 2005, constituyó con la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, una compañía denominada Inversiones Rufer, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 61, Tomo 1127-A, el cual acompaño al escrito libelar.
Es el caso que le otorgo poder amplio y suficiente de disposición de administración a la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO y quien procedió mediante dicho poder a dar en venta pura y simple perfecta e irrevocable, dos mil (2000) Acciones de su propiedad que poseía en la Sociedad Mercantil Inversiones Rufer, C.A., al ciudadano RENATO PISANO GENCHI, titular de la cédula de identidad Nº V-7.956.004, mediante dos (2) Asambleas Extraordinarias de Acciones de fecha 30 de enero de 2006, y 06 de febrero de 2006, debidamente inscritas en fecha 25 de abril de 2006 y 03 de mayo de 2006, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los números 38 y 86 y Tomos 1309-A y 1311-A, respectivamente, en dichas asambleas se discutieron las ventas de las acciones del ciudadano LLUBERES FERNANDO DANUBIO MIOLAN, la venta de las acciones que poseía la demandada ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, y el Nombramiento de un nuevo Director, el cual fue designado para tal cargo el ciudadano RENATO PISANO GENCHI, por un periodo de diez (10) años.
Asimismo, señaló que la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, utilizó indebidamente un Poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, que le otorgara por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2003, el cual quedo anotado bajo el Nº 38, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, y dicho poder lo revocó en fecha 24 de mayo de 2006, quedando asentado bajo el Nº 21, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria Pública, y el mismo no la facultaba para proceder a la venta de todo el activo y pasivo de las dos mil (2000) Acciones de su propiedad, que poseía en la Sociedad Mercantil Inversiones Rufer, C.A., y donde actuaba como Director.
De la misma forma indico que la demandada RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, varias veces identificada, procedió a emitir, firmar y librar a su nombre dos (02) letras de cambio, al ciudadano DOMENICO FERRARI, titular de la cédula de identidad Nº E-81.341.052, por un valor cada de Cien Millones de Bolívares (Bs 100.000.000,00) hoy Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,00), emitidas en fecha 19 de mayo de 2006, con vencimiento la primera el 19 de noviembre de 2006 y la segunda el día 19 de mayo de 2007, a su vez se las endosaron en procuración a una ciudadana que no conoce de nombre CARMEN MIREYA CARDEL, titular de la cédula de identidad Nº V-2.078.027, todo esto sin estar facultada para proceder para realizar tales fines.
Por las razones expuesta es por lo que procedió a demandar a la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO, para que convenga o en su defecto ello sea condenada a la NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES de la compañía Sociedad Mercantil Inversiones Rufer, C.A, así como todas las reformas efectuadas en el Documento Original por las expuestas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, antes referidas, incluyendo el nombramiento del Director, así como también para que la demandada reconozca que la UNICA directiva de la empresa es la que ha presidido el actor ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN desde su constitución.
La parte demandada, en su oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas, a saber:
1. Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
2. Que opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,…
La parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procedió a ejercerla mediante escrito presentado en fecha 22-05-2015, cursante al folio 111, observando esta sentenciadora, que había transcurrido diecisiete (17) días de despacho discriminados de la siguiente manera: 27, 28, 30 de Abril, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2015, siendo que las misma fue promovida de forma extemporánea, por tal razón no se abrió la oportunidad legal para promoción de pruebas a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y Así se establece.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello de la manera siguiente:
De la cuestión previa prevista en el ordinal 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La parte demandada alego las causa de inadmisibilidad de la demanda, tal como lo prevé el ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, siendo que el termino para intentar la presente acción, se encuentra previsto en el artículo 56 de la Vigente Ley de Registro Público y Notariado, y el objeto que persigue el actor en su demanda consiste en la nulidad de dos (2) actas levantadas, en las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., y que dicha pretensión ejercida carece de los requisitos de existencia y validez, por encontrarse extinguida, ya que ha transcurrido el tiempo, y por ello la demanda se encuentra incurso en una causal de inadmisibilidad.
Asimismo, opuso la caducidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Vigente Ley de Registro Público y Notariado, la cual establece que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una Sociedad Anónima o una Sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios, de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un (1) año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Aduciendo que la acción esta prescrita, pues el actor admitió en su libelo de la demanda, que tuvo conocimiento de las actas el 27 de junio del año 2007, y desde esa fecha hasta el 12 de noviembre del año 2014, han transcurrido 7 años, 8 meses; de manera que opone la prescripción de la acción para la primera y la segunda acta, en caso que eventualmente se pretendiera aplicar el artículo 1346 del Código Civil.
Este juzgado, antes de decidir la presente incidencia es importante considerar lo planteado en los siguientes artículos 351 ejusdem, consagra que: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.
Así mismo el Artículo 356, del Código de Procedimiento Civil, establece: “Declaradas Con Lugar las Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 9º, 10º y 11º del Artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.
De igual manera el artículo 346 ejusden reza lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…10°) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)”
Esta Juzgadora considera oportuno definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:
“La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez. (…)
Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.
La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.”
Como se evidencia en las doctrinas anteriormente citadas, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho, observándose, que efectivamente, no existe ninguna disposición legal, que expresamente prohíba la presente acción y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede oponerse la cuestión previa, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en prohibiciones de carácter doctrinario.
Ahora bien, a los fines de decidir sobre oposición de la caducidad por la parte demandada prevista en la Cuestión Previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se debe tomar en cuenta que:
La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.
La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejo sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
Es importante considerar lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”
De manera que, la acción ejercida por la parte actora había caducado cuando se interpuso la demanda, pues según se evidencia de los autos, que la parte actora tuvo conocimiento tal como lo indico en su escrito libelar
Por consiguiente, siendo la caducidad de eminente orden público, es obvio que abundan consideraciones sobre los demás argumentos de las partes en el presente juicio, con respecto a la procedencia o improcedencia de la acción, pues la caducidad la hace improcedente en sí misma.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal considera que la cuestión previa de la Caducidad de la Acción correspondiente al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada contra el libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Tribunal la niega ya que en fecha 26 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante la cual se admitió la presente demanda por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbre o alguna disposición dispuesta de la Ley, tal como lo estable el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS LA PARTE ACTORA
A.- Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., documento protocolizado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 61, Tomo 1127-A; B.- Copias Certificadas de las Actas de Asamblea Extraordinaria de socios de la firma INVERSIONES RUFER, C.A., celebradas en fecha 30 de enero de 2006, y 06 de febrero de 2006, debidamente inscritas en fecha 25 de abril de 2006 y 03 de mayo de 2006, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los números 38 y 86 y Tomos 1309-A y 1311-A, donde consta la venta de Dos Mil (2000) acciones de la propiedad del ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN y las Dos Mil (2000) Acciones que poseía la demandada RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO y el nombramiento de un nuevo Director el cual fue designado el ciudadano RENATO PISANO GENCHI, por un periodo de diez (10) años.; C.- Copia Certificada del Poder General, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, otorgado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de septiembre de 2003, el cual quedo anotado bajo el Nº 38, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría Pública.; y D.- Copia Certificada del Poder de Revocatoria del ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN, por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 24 de mayo de 2006, quedando asentado bajo el Nº 21, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaria Pública, mediante la cual revoco poder dado a los abogado EDUVIGIS USECHE MOLINA y RUBY CUELLO MELGAREJO, otorgado por ante esa notaria el 17 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo 54.
Por cuanto los mencionados documentos no fue impugnados ni tachados de falsos son apreciados por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, este Tribunal los valora y les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Publicaciones del Diario Grafivoz Nro. 4854 y 4925, de fecha 04/05/2006 y 09/05/2006, en las paginas 6 vto y 5 vto, con motivo de las asambleas extraordinarias de accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RUFER, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V, de esta Jurisdicción en fecha 04-07-2005, bajo el número 61, Tomo 1127A, celebradas el 30-01-2006 y el 06-02-2006, las cuales fueron registradas, el 25-04-2006, bajo el número 38, Tomo 1309-A, y publicada en fecha 04-05-2006, y la segunda registrada el 03-05-2006, bajo el Nº 86, Tomo 1311-A, publicada el 09-05-2006.
Por cuanto este documento no fue impugnado ni tachado de falso es apreciado por esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Civil, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada así la litis, considera necesario esta juzgadora pronunciarse previamente sobre la defensa de fondo invocada por la parte demandada en su escrito de contestación, cual es la caducidad de la acción de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y al respecto el tribunal observa:
Prevé el artículo 1.346 del Código Civil que, los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asambleas, por remisión expresa del Código de Comercio; estableciendo en consecuencia dicho articulado el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial. Ahora bien, en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), fue dictada la nueva Ley de Registro Público y del Notariado en cuyo instrumento de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en su artículo 55 se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que perseguían como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
Observándose en consecuencia, que la mencionada disposición legal desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora encuadrar dentro del tiempo y el espacio el caso en concreto aquí ventilado con el fin de determinar si al presente asunto se le aplican los efectos del artículo 1.346 del Código Civil, o si por el contrario resultan aplicables los efectos de la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, y al respecto se observa que; las acta de asamblea donde se realizo la venta de accionescuya nulidad se solicita se celebraron en fecha treinta (30) de enero del año dos mil seis (2006), y seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), la cual fueron registradas en fecha veinticinco (25) de abril y tres (03) de mayo del año dos mil seis (2006) en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas bajo los Nros 38 y 86, Tomo 1309-A y 1211-A, respectivamente , y publicada en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006); por su parte la referida Ley de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), publicada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil seis (2006) , y estableció expresamente, que el lapso para que opere la caducidad era de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito.
Ahora bien, de las actas procesales se advierte claramente que la acción por nulidad fue propuesta por el accionista Fernando Danubio LLuberes Miolan, el día 06 de Noviembre de 2014, conforme consta de la nota de recepción del libelo de la demanda en la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de caracas, sin que dentro del proceso conste en forma alguna que con anterioridad se haya utilizado algún mecanismo para interrumpir la caducidad de la acción, lo que nos señala que desde la fecha de publicación del acta de asamblea hasta la fecha de la presentación de la demanda por ante la referida Unidad, transcurrieron ocho (08) años, lo cual demuestra que para la fecha de interposición de la demanda el lapso para intentar la acción ya se encontraba prescrita, en virtud haber transcurrido más de un (1) año entre una fecha y la otra, lo que indica que estamos en presencia de una acción intentada de manera extemporánea por tardía, así se decide.
V
DISPOSITIVA
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de nulidad de la venta de acciones interpuesta por el ciudadano FERNANDO DANUBIO LLUBERES MIOLAN contra la ciudadana RUBY ANTONIA CUELLO MELGAREJO
SEGUNDO: SIN LUGAR en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto considera esta Juzgado que la presente demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil LA CADUCIDAD DE LA ACCION y en consecuencia extinguido el presente proceso jurisdiccional por cuanto para la fecha que fue intentada la acción la misma se encontraba evidentemente prescrita por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de publicación del acta de asamblea hasta el día de la presentación del libelo de la demanda.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la demanda queda desechada y extinguida el proceso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TITULAR
DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo la : se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/JG
Exp. AP31-M-2014-000198
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