REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de 2016
205° y 156°

PARTE ACTORA: SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.847.514.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE y DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 163.581 y 196.793, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.899.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado en autos.


MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO


ASUNTO: AP31-V-2014-001829

DE LAS ACTAS PROCESALES

Visto el libelo de demanda por OFERTA REAL Y DEPOSITO, interpuesta por los Abogados ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE y DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 163.581 y 196.793, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de diciembre de 2014, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 13 de enero de 2015, este Tribunal le da entrada y ordeno anotarlo en los Libros respectivos, admitiéndolo en fecha 15 de enero de 2015.
En fecha 26 de marzo de 2015, mediante acta levantada por este Juzgado se dejo constancia de la imposibilidad de practicar la presente oferta real y deposito en la dirección señalada por la parte interesada, por lo que se ordeno el regreso a su sede.

En fecha 25 de enero de 2016, compareció la abogada ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163581, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia DESISTIO de la demanda, en virtud que la oferta real resulto infructuosa, ya que, consta en autos que la ciudadana JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, no se encuentra en el país, según los movimientos migratorios emitidos por el SERVIVIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), según oficio Nº 137 de fecha 15-01-2016, cursante al folio 80. Asimismo, solicitó la devolución del cheque objeto del presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito que antecede suscrita por la Abogada ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE actuando como Apoderado Judicial de la parte Actora, este Tribunal a los fines de dar por consumado el desistimiento de la Demanda presentado hace las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora rectifica y reconoce que el desistimiento realizado por la parte actora se trata de un desistimiento de la demanda y no de un desistimiento del procedimiento.

En efecto, conforme a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Y revisada la doctrina, de la cual se cita al Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro de las Instituciones del Derecho Procesal, cuando explana:

“Desistimiento de la Demanda: Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancia. Sin embargo, como este es justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, según veremos, y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión (omissis).

Asimismo, con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:

“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.…”.

El Desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, lo cual impide volver a ejercerla de nuevo, y no así el desistimiento del procedimiento el cual sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo, siendo doctrina reiterada que el mismo no requiere el consentimiento de la parte contraria, configurándose un derecho potestativo exclusivamente de la parte actora, en tal virtud esta Sala de Juicio considera que la opinión de la parte actora (...), no afecta de ninguna forma a la parte demandada(...) de desistir de la demanda.

Ahora bien, esta juzgadora observa: que el desistimiento de la demanda formulado por la Abogada ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, tal como se desprende de poder autenticado por la Notaria Pública Vigésima Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 29 de octubre de 2014, anotada bajo el Nº 03, Tomo 639, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Trigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA suscrito por la Abogada ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.581, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana SUSAN EMILIA DEL CARMEN CAMEJO MORALES, antes plenamente identificada, SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del caso y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Expídanse las copias certificadas y las devoluciones que sean requeridas por las partes, previa consignación de las copias simples de los recaudos pertinentes, de conformidad a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se acuerda la devolución del cheque de gerencia girado contra el Banco BBVA Provincial, signado bajo el Nº 00412822, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 469.706.67), perteneciente a la cuenta Nº 0108-0130-32-0900000011, a favor de la ciudadana JEANETTE COROMOTO CAMEJO MORALES, el cual se encuentra resguardado en la Caja Fuerte de este Tribunal, previa diligencia o escrito que deberá hacer la parte interesada para su devolución por la Secretaria de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,

DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
ABG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo la : p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. ADRIANA PLANAS
MCCM/KL/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2014-001829