REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero de 2016
205° y 156°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÒN PAFI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1994, bajo el Nº 47, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHONATHAN R. PERALES MORALES y MARIEL MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 142.049 y 178.198, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN IHARA AIKAWA, peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E.81.239.295, actualmente naturalizada venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.913.311.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRINA ANDREA GUTIERREZ PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.805.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES CONDOMINIO (SENTENCIA DEFINITIVA)
ASUNTO: AP31-V-2015-000745
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado en fecha 02 de julio de 2015, los abogados JHONATHAN R. PERALES MORALES y MARIEL MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 142.049 y 178.198, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÒN PAFI, C.A., en su carácter de administradora de condominio del inmueble denominado EDIFICIO OASIS SUITES, demando a la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, por Cobro de Bolívares.
Expresa la actora en su libelo que posee la cualidad de administradora de condominio del EDIFICIO OASIS SUITES, situada en la Urbanización San Bernardino, Secciòn Gamboa, Manzana G y F, con frente a la Avenida Agustin Codazzi y la calle La Arboleda, Parroquia San Jose, en Jurisdicción del Municipio del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del mencionado Edificio, celebrada en fecha once (11) de diciembre de 2014, el cual se acompaño al escrito libelar, proceden a demandar a la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, en su carácter de propietaria del apartamento identificado con las siglas P.B.-A del Edificio Oasis Suites, señala que dicha propietaria no cumple con su obligación de pago de la alícuota que le corresponde por concepto de condominio, correspondiente a los meses octubre de 2014 hasta el mes de junio de 2015, lo que representa la cantidad de Bs. 29.423,00.
Indica la actora, que debido a lo infructuosas que han resultado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cobro de la suma adeudada, no han podido llegar a un acuerdo con la propietaria del mencionado apartamento.
Fundamentó su demandado en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por consecuencia procedió a demandar a la propietaria del referido apartamento ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, antes identificada y por los siguientes conceptos:
“…PRIMERO: La cantidad de Bolívares Veintinueve Mil Cuatrocientos Veintitrés con 00/100 (Bs. 29.423,00), monto total que por concepto de cuotas de condominio vencidos y no pagados adeuda el apartamento identificado con las siglas P.B.-A, y corresponde a las planillas de condominio emitidas desde octubre de 2014 hasta el mes de junio de 2015, ambos inclusive; recibos que incluyen a su vez los intereses moratorios vencidos por causa de la tardanza en el pago, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Dichas cuotas de condominio fueron acompañadas al escrito libelar
SEGUNDO: El pago de las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo con sus respectivos intereses moratorios calculados a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
TERCERO: La corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades antes demandas, mediante experticia complementaria al fallo en su correspondiente oportunidad.
CUARTO: Las costas y costos del proceso judicial hasta su total y definitiva conclusión, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, calculados en atención a lo preceptuado en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 10/07/2015, se admitió la demanda por el Juicio breve y se ordenó el emplazamiento de los la demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, librándose la correspondiente compulsa en fecha 28/07/2015.
En fecha 07/10/2012, el ciudadano alguacil JAIRO ALVAREZ, procedió a consignar compulsa a la parte demanda en virtud de la imposibilidad de practicar dicha citación.
En fecha 10 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, asistida de abogado y mediante diligencia procedió a darse por citada en el presente juicio.
En fecha 12/11/2015, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación en la cual alegó entre otras cosas:
1.- Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, específicamente lo que concierne al pago, y que ha agotado todos los recursos extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de las mencionadas cuotas de condominio.
2.- Negó, rechazó, que no se llegó a un Acuerdo de pago, ya que se dirigió a la sede de la administradora, para llegar a un convenio y efectivamente se comenzó a cancelar el pago con los soportes respectivos. Asi mismo la parte demandante alega que dichos montos cancelados jamás fueron reportados, ni comunicados a la Junta de Condominio y hasta la fecha no se ha visto reflejado en los ingresos contables por cobranza de condominio.
3.- Negó, rechazó, contradijo y desconoció la validez y procedencia de los montos solicitados en los recibos de condominios promovidos con el libelo de la demanda, así como su contenido, por lo que solicito que se declare su improcedencia y así sea decidido en la definitiva.
4.- Negó, rechazó y contradijo, que esté obligada a la cancelación del monto demandado, por cuanto la deuda existente fue totalmente cancelada y nada adeuda por dicho concepto.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora no hizo uso de tal derecho.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 10/12/2015, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de contestación de demanda, así mismo promovió:
1.-) marcado con la letra “A”, copia del estado de cuenta de fecha 19 de mayo de 2015 perteneciente a la Sociedad Mercantil Organización Pafi C.A.
2.-) marcado con la letra “B”, copia del cheque Nº 28-84401929 de fecha 19 de marzo de 2015, por la cantidad de Once Mil Quinientos Trece Bolívares Con Cero Céntimos (Bs.-11.513,00) recibido por la Organización Pafi, C.A,, cheque girado sobre la cuenta Nº 0151-0091-52-4424010512 de la cuenta habiente ciudadana Emilia Teresa Ihara, del Banco Fondo Común, como prueba que la Organización PAFI, C.A., recibió el referido cheque, por concepto de pago de cuotas de condominio vencidos.
3.-) marcado con la letra “C”; original del recibo de pago, emanado por la Organización Pafi, C.A, de fecha 19 de mayo de 2015, por la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.499,62), cheque Nº 20044375, girado sobre la cuenta Nº 0151-0091-52-4424010512 de la ciudadana Emilia Teresa Ihara, del Banco Fondo Común.
4.-) marcada “D”, original del recibo de pago cuotas de condominio, emanado de la Organización Pafi, C.A, en fecha 19 de junio de 2015, por la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.-4.000,00).
5.-) marcado con la letra “E” original del recibo de pago por concepto de cuotas de condominio vencidos y honorarios profesionales, suscrito por el Bufete Perales & Melendez Apoderados Judiciales de la Organización PAFI, C.A., de fecha 16 de octubre de 2015, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (50.000,00), en cheque Nº 16738959, de Banesco.
En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada así la controversia el tribunal observa lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, estipula que el deber de los propietarios a contribuir con los gastos comunes, cuando expresa lo siguiente:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7 hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes(...)”
Así tenemos también que el artículo 13 ejusdem. Expresa lo siguiente:
Artículo 13.- La obligación del propietario de un apartamento o local por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.”
De los artículos anteriormente transcritos puede observarse que la Ley especial que rige la materia atribuye al propietario del inmueble la obligación al pago de los gastos comunes, incluidos las cuotas de condominio.
Ahora bien, el Tribunal observa, que la pretensión deducida por la accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, lo que constituye el pago de 09 cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses de OCTUBRE de 2014 hasta DICIEMBRE de 2014, y ENERO de 2015 hasta JUNIO DE 2015, deuda que asciende a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.29.873,00). y las alícuotas que se sigan venciendo
Que en el presente caso, la parte demandada al momento de promover pruebas, probo haber acreditado el pago de las cuotas de condominios reclamados, tal como consta de los documentos aportado a los autos
Expuesto los alegatos esgrimidos por ambas partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien, siendo que dichos pagos no fueron impugnados por la parte actora, ni tampoco cumplió con la obligación de probar su pretensión aducida, en el presente proceso, y visto que la parte demandada probó haber realizado los pagos antes señalados, quedando demostrado que la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, plenamente identificada, cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en su escrito de contestación de la presente demanda, motivo por el cual esta juzgadora debe necesariamente debe declarar improcedente la presente demanda. Y así se decide.-
IV DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión de Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil Organización PAFI, C.A., contra la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, ambos identificados al inicio del fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
DRA, MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las : a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA PLANAS.
MCCM/AP/Jesus
Exp. AP31-V-2015-000745
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