REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario Ejecutor Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho ( 08 ) de enero de 2016
205° y 156°
PARTE ACTORA: VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.595.260.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAVEHER C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 57, Tomo 69-A Sgdo, en la persona de su representante legal REINALDO VERDUGO CORTES, titular de la cedula de identidad Nº 6.084.309
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.875 y 17.835, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL)
ASUNTO: AP31-V-2015-000094
DE LAS ACTAS PROCESALES
I
En fecha 10 de febrero de 2015 se admitió la presente demanda por los trámites relativos al procedimiento oral, contenida en los artículos 40, literal a y el 43 en su segundo aparte del nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de la república Bolivariana de Venezuela, en fecha 23 de mayo de 2014, presentada por el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.595.260. y ordeno emplazar a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 57, Tomo 69-A Sgdo, en la persona de su representante legal REINALDO VERDUGO CORTES, titular de la cedula de identidad Nº 6.084.309, para que compareciera por ante la Sede de este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, a objeto que de contestación a la demanda por Desalojo interpuesta por el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora MANUEL MEZZONI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, mediante la cual consigno los fotostatos necesarios a los fines de que se libre compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero 2015, se dicto auto emplazando a la parte demanda sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER C.A., en la persona de su representante legal REINALDO VERDUGO CORTES, para que comparezca dentro de los veinte(20) días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en nuevo Decreto con rango , Valor y Fuerza de ley de Regulación de arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En fecha 30 de marzo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ZAPATA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, el cual consignó compulsa citación de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal.
En fecha 07 de abril de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 14 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada por carteles los cuales deberán ser publicados en los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, todo ello de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2014, compareció el abogado MANUEL MEZZONI RUIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación.
En fecha 21 de abril de 2015, el abogado CARLOS SALAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigno poder original que acredita su representación y procedió a darse por citado en el presente juicio.
En fecha 19 de mayo de 2015, los abogados JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 4.875 y 17.835, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante escrito procedieron a dar contestación de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2015 se dicto auto fijando al (4º) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:30 am, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 02 de junio de 2015, hora y fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se presentaron ambas partes, y expusieron cada uno sus alegatos.
En fecha 05 de junio de 2015, se dicto auto razonado para la fijación de los hechos en la presente causa y límites de la controversia; de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de La Ley de Alquileres de Vivienda, y pasó a realizar tal actuación en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Que su representado ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.595.260, celebró un contrato de arrendamiento con la compañía INVERSIONES CAVEHER C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº 57, Tomo 69-A Sgdo, relativo a un local comercial, contiguo al local (A) ubicado en la planta baja del edificio Grano De Oro; situado en la Calle Bolivar del Municipio Chacao del Estado Miranda con una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS CON DOS SENTIMETROS (60,02 Mts).
2.- Que el canon mensual establecido, según la cláusula Tercera del mencionado contrato es de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), quedando establecido el pago de mensualidades anticipadas durante los primeros cinco días de cada mes, con un termino de duración de un (1) año fijo comprendido desde el primero (01) de enero 2011 hasta el primero (01) de enero 2012.
3.- Que la parte demandada, continuo ocupando el inmueble una vez vencida la prorroga legal, la cual culminó el primero (1) de julio de 2012, pagando así mismo, los cánones de arrendamiento de los meses sucesivos, hasta el mes de agosto del año 2013, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
4.- Que a la fecha de la presentación del libelo de la demanda, la sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER C.A., se encuentra atrasada en el pago de diecisiete (17) canones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; y enero del año 2015, adeudando la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.500, 00)
5.- Que en consecuencia del incumplimiento antes mencionado, el demandado deberá hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, supra identificado, e igualmente deberá en forma subsidiaria, pagar la cantidad adeudada en el numeral anterior, y asimismo, sea condenada por este Juzgado, como compensación por la ocupación del inmueble a la cancelación de las mensualidades que sigan venciendo desde el mes de febrero de año 2015, hasta su entrega definitiva a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), todo ello con el pago de intereses a la tasa de 1% mensual. De la misma manera, demanda el pago de las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.
III
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda intentada por la parte actora.
2.- Que es cierto que su representada celebro contrato de arrendamiento con el actor, con un tiempo de duración de un año desde el primero (1) de enero del 2011 hasta el primero (1) de enero del 2012, y que al vencerse el mismo, la sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER C.A., antes identificada, continuo ocupando el inmueble objeto de la presente demanda, convirtiéndose entonces en un contrato a tiempo indeterminado.
3.- Que ciertamente el canon de arrendamiento convenido es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), las cuales venía cancelando con toda puntualidad los años 2011, 2012 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013, haciendo depósitos en la cuenta Nº 01340134911343036457 en la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN.
4.-Que en el mes de octubre, la entidad Bancaria antes señalada, realizó la devolución de un deposito realizado a favor de la parte actora, con la finalidad de cancelar la cuota arrendaticia correspondiente, toda vez que la cuenta bancaria había sido maliciosamente cancelada, con intención de que su representada se atrasara en los pagos de los cánones de arrendamiento contraviniendo de esta manera, lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual señala que el arrendador deberá participar al arrendatario el cambio o modificación de la cuenta bancaria, con quince (15) días de anticipación a la fecha de pago; y a consecuencia de ello, su representada procedió a realizar los pagos y depósitos correspondientes ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente Nº 2013-0150, notificándole de ello al ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, mediante telegrama de fecha 18 de noviembre de 2013, debidamente recibido.
5.- Que niegan y rechazan que adeudan la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.500, 00), toda vez que es incierto que se adeuden diecisiete (17) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014; y enero del año 2015, ya que los mismos están consignados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente Nº 2013-0150.
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- Parte actora, alega que la parte demandada dejo de pagar los canones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013 hasta la presente fecha, encontrándose atrasada en el pago de diecisiete (17) canones de arrendamiento adeudando la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.500, 00); y la parte demandada alega que los depósitos correspondientes a los referidos meses, fueron cancelados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente Nº 2013-0150.
2.- La parte actora alega que la demandada adeuda dos (2) meses de condominio correspondientes a los meses de septiembre y octubre y la parte demandada alega que dicha señalación no fue establecida en el Libelo de demanda.
3.- La parte actora alega que el cambio de la cuenta bancaria, planteada en el numeral anterior, fue notificada al arrendador y que por el contrario, este ultimo, no hizo notificación alguna sobre las cancelaciones realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); y la parte demandada, señala que no le fue notificado en ningún momento sobre el cambio o modificación de la cuenta bancaria donde fue acordado realizar el pago de las mensualidades arrendaticias, y que por su parte si fue librada una notificación (Telegrama) a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), con respecto a los pagos realizados ante la Oficina de Consignaciones.
4.- La parte actora alega que de acuerdo con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento convenido por las partes, los depósitos hechos ante el Tribunal de Consignaciones, son extemporáneos e incompletos, y la parte demandada alega que dichos pagos son oportunos y justos.
Por su parte la demandada alega que el mes de octubre, procedió a realizar depósitos en la cuenta Nº 01340134911343036457 de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, a favor del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, a razón de cancelar el referido mes y el mismo le fue devuelto, toda vez que la cuenta bancaria había sido maliciosamente cancelada, con intención que su representada se atrasara en los pagos de los canones de arrendamiento incurriendo de esta manera lo establecido en el articulo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y a consecuencia de ello, procedió a realizar los pagos correspondientes ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); y la parte actora señala que la mencionada cuenta no fue cerrada maliciosamente, si no mediante un delito de clonación de tarjeta de crédito, hecho éste que fue comunicado al arrendatario.
Una vez concluida lo anterior, éste Juzgado abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho a los fines que las partes promuevan pruebas y treinta (30) días de despacho para evacuar las mismas.
En fecha 08 de junio de 2015, compareció la parte demandada por medio de apoderado judicial y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de junio de 2015, compareció la parte actora por medio de apoderado judicial y presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2015, se dicto auto admitiendo los escritos de pruebas presentados por las partes.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1- Consignó copia certificada del instrumento poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital cursante al folio cinco (5) y (6) del presente expediente a cuyo original el Tribunal le da todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2- Consignó copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital suscrito por el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN y la sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER C.A., cursante a los folios siete (7) al trece (13), contentivo del contrato de arrendamiento, a este instrumento el Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y lo valora conforme a las reglas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide.-
3- Consignó copia simple del documento de propiedad del local autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, cursante a los folios catorce (14) al dieciséis (16) donde se evidencia que el demandante es el propietario del mismo, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a las reglas del artículo 1357 del Código Civil Venezolano.- Y así se decide
4- Promovió prueba de informe solicitando al Tribunal oficiará a la Agencia Banesco Banco Universal, a la fines de que suministrara información sobre la cuenta corriente Nº 01340134911343036457 a nombre del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN y, en que fecha fue cerrada. En relación a este prueba, este Tribunal observa que en fecha 13 de julio de 2015, se libró oficio a la mencionada entidad financiera, siendo que en fecha 30 de octubre de 2015, se recibió respuesta de dicha comunicación, mediante la cual nos informa, que no se ubicó la cuenta solicitada, por lo que sugieren verificar dicha información y siendo que se encentraba vencido el lapso probatorio con su respectiva prorroga, por lo que esta Juzgadora la desecha y así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1- Consignó boucher de depósitos del año 2011, 2012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre del 2013, que se hicieron en la cuenta corriente Nº 01340134911343036457 a nombre del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN en Banesco Banco Universal, cursantes a los folios cuarenta y uno (41) al ochenta y uno (81) del presente expediente, por lo que el Tribunal las reconoce como plena prueba de los pagos efectuados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
2- Consignó copia certificada del expediente Nº 2013-0150, correspondiente a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), cursantes a los folios ochenta y dos (82) al ciento cincuenta y seis (156), en las cuales se evidencia las consignaciones efectuadas a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER C.A a favor del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, desde octubre de 2013 hasta Marzo de 2015, mediante la cual realizo consignaciones bancarios al Banco Bicentenario discriminados de la siguiente manera: Deposito Nros. 00009349 y 00001053 de fechas 06 de noviembre de 2013 y 02 de diciembre de 2013, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 5.500,00) cada uno; depósito Nº 00009905 de fecha 02 de enero de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 5.500,00); depósito Nº 00004097 de fecha 03 de febrero de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00); depósito Nº 00009174 de fecha 06 de marzo de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00); depósito Nº 00006768 de fecha 02 de abril de 2014, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), depósito Nº 00002194 de fecha 07 de abril de 2014, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 500,00), depósito Nº 00003337 de fecha 02 de mayo de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito bancario Nº 00001797 de fecha 04 de junio de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito Nº 00006272 de fecha 01 de julio de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito Nº 00007257 de fecha 04 de agosto de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito Nº 00000530 de fecha 02 de septiembre de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito Nº 00003186 de fecha 01 de octubre de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito Nº 00005426 de fecha 03 de noviembre de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito Nº 00002104 de fecha 02 de diciembre de 2014, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito Nº 00005809 de fecha 09 de enero de 2015, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito bancario Nº 00004728 de fecha 02 de febrero de 2015, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito Nº 00008491 de fecha 02 de marzo de 2015, por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 5.500,00), depósito Nº 00001558 de fecha 31 de marzo de 2015, lo que hace un monto total consignado de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 93.500,00); esta instrumental el Tribunal la reconoce como plena prueba de las consignaciones; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3- Original de Recibo y Telegrama de fecha 18-11-2013, dirigida a nombre del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, como medio de prueba a los efectos de notificarlo con relación a los pagos realizados ante la Oficina de Consignaciones, siendo que el mismo es un instrumento público, el cual fue emanado por un funcionario o empleado público cuya investidura le confiere el carácter de fidedigno al mensaje trasmitido por esa vía, no es menos cierto que el telegrama fue enviado pero no se demostró que fue recibido. Y con vista a que dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria se tiene como fidedigna, y surte pleno valor probatorio de conformidad 1.375 del Código Civil. Y así se decide.-
4- Promovió prueba de informe solicitando al Tribunal oficiará a la Agencia Banesco Banco Universal, a la fines de que suministrara información, si en el mes de agosto del año 2013, la cuenta corriente Nº 01340134911343036457 a nombre del ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN se encontrara activa y si el mes de septiembre del año 2013, tuvo a petición del banco cerrar la citada cuenta, En relación a este prueba, este Tribunal observa que en fecha 17-06-2015, se libró oficio a la mencionada entidad financiera, y no constando en autos las resulta del mismo, encontrándose vencido el lapso probatorio con su respectiva prorroga, es por lo que esta Juzgadora la desecha por ser extemporáneas y así se decide.
Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2015, se dicto auto fijando al vigésimo octavo día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de llevar a cabo la audiencia de debate oral.
En fecha 29 de octubre de 2015, se recibió comunicación de Banesco Banco Universal dando respuesta al oficio Nº 275-15 de fecha 13 de julio de 2015, agregándose a las autos en fecha 30 de octubre de 2015.
En fecha 04 de diciembre del 2015, tuvo lugar la Audiencia de debate oral en cumplimiento al auto dictado por ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2015, y se hizo presente el abogado MANUEL CELESTINO MEZZONI RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.480.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.076, en su carácter de Apoderado Judicial de parte actora, y comparecieron los abogados JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.083.082 y V-2.957.913, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.875 Y 17.835, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En ese estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 875 de Código de Procedimiento Civil, procedió a dictar la dispositiva del fallo. Declarando sin lugar la demanda de Resolución de contrato y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar el fallo en su integridad.
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR:
La parte actora, alego que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2013 hasta la presente fecha, encontrándose atrasada en el pago de diecisiete (17) cánones de arrendamiento adeudando la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 93.500,00); y la parte demandada alega que los depósitos correspondientes a los referidos meses, fueron cancelados ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente Nº 2013-0150. Alegando la parte actora el cambio de la cuenta bancaria, planteada en el numeral anterior, fue notificada al arrendador y que por el contrario, este último, no hizo notificación alguna sobre las cancelaciones realizadas ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI); y la parte demandada, señala que no le fue notificado en ningún momento sobre el cambio o modificación de la cuenta bancaria donde fue acordado realizar el pago de las mensualidades arrendaticias, y que por su parte si fue librada una notificación (Telegrama) a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), con respecto a los pagos realizados ante la Oficina de Consignaciones.
En tal sentido, se observa que en la cláusula Décima Primera del contrato objeto de la presente causa establece lo siguiente:
Las partes para los efectos de cualquier notificación que sea necesaria dar o pueda darse de acuerdo con este contrato, serán dadas por escrito en la sede del inmueble para efectos de “LA ARRENDATARIA” y para efectos de EL ARRENDADOR en quinta Curumuntar, localizada en la Calle Los mangos, Sabana Grande, Caracas, Teléfono número: 0212-762.95.01. Tales notificaciones serán efectivas a partir de la fecha en que sean entregadas personalmente y con acuse de recibo.
Revisado lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora no trajo a los autos documentación alguna que manifestará su disposición de cambiar de cuenta, por lo que se tiene como validas las consignaciones realizadas por la parte demandada ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), en el expediente Nº 2013-0150 donde las acompañó al momento de interponer su escrito de contestación de la demanda, evidenciándose efectivamente el pago de los cánones de arrendamientos, a favor de la parte actora, siendo que la parte demandada se encontraba solvente al momento que la accionante presentó la demanda.
En este sentido, la validez de las consignaciones arrendaticias está sujeta al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que se efectué dentro de los quince días siguientes al vencimiento, que sea por el monto integro del arrendamiento y a favor del arrendador o de la persona autorizada para recibir.-
Examinadas las mismas se evidencia que los cánones de arrendamientos aquí reclamados fueron efectuados dentro de los lapsos previstos legalmente.
El actor ha ejercido a través de su apoderado judicial la acción de Desalojo, debe recordarse que el Decreto vigente con rango, valor y fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en su artículo 40 literal…”Son causales de Desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) canones de arrendamiento y/o (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos …).”
Por lo que se evidencia que la parte actora al momento de la interposición de la presente demanda en fecha 04 de febrero de 2015, demando el desalojo por falta de paga, observándose que el demandado en su escrito de contestación demostró estar solvente con los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2015.
Expuesto los alegatos esgrimidos por ambas partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, al señalar:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
En este estado, luego del análisis del acervo probatorio aportado a la causa, y muy especialmente del estudio exhaustivo del instrumento público constituido por el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN y la sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER C.A., en fecha 24 de febrero del 2.011, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 60, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble tipo local comercial, ubicado en la Planta Baja del Edificio Grano de Oro, situado en la Calle Bolívar del Municipio Chacao del Estado Miranda, se evidencia claramente la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble suficientemente identificado en autos el cual las partes de este juicio se encuentran obligados entre sí.
Por lo que esta Juzgadora, atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios Para el Uso Comercial, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de esos derechos por que los órganos de administración de justicia, los Tribunales podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y en general las formas y negocio jurídico, mediante las cuales se pretenda evadir la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia, debiendo prevalecer las realidades sobre las formas, entiende esta Juzgadora que el orden público inquilinario, lo constituye ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley, concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, ello en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara improcedente la acción de desalojo del artículo 40 literal “A” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley De Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, al no demostrar la parte actora que la parte demandada haya deja de pagar el canon de arrendamiento.
VII
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por el ciudadano VICENTE AMERICO GAROFALO TERAN, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER C.A., ambos identificados en el encabezamiento de la decisión.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada en la Sala del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
En la misma fecha, siendo las : p.m. se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº____del Libro Diario de éste Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ADRIANA PLANAS
MCCM/AP/JesusG
ASUNTO: AP31-V-2015-000094
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