REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
PARTE ACTORA: ciudadana ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº 11.691.904

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 111.510 y 117.044, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE BERMUDEZ PEREZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.214.619

MOTIVO: DESALOJO

ASUNTO: AP31-V-2015-001447

Visto el libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por las abogadas CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 111.510 y 117.044, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales de la ciudadana ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, titular de la cedula de identidad Nº 11.691.904, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 16 de diciembre de 2015, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido el 17 de diciembre de 2015, este Tribunal le da entrada y ordena anotarlo en los Libros respectivos, este Tribunal para proveer observa:

Que la accionante acompaño con el libelo de la demanda, anexos marcados con la letra “A” copia certificada de poder otorgado por la parte actora ciudadana ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES a los abogados CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y YASNAIA VILLALOBOS MONTIEL, supra identificados, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésimo Novena el Municipio Libertador; letra “B” documento de compra venta de un (01) mini galpón, identificado con el número 16 , ubicado en la carretera Petare Guarenas, K 4, sector La Cortada , lote Nº11, entrada a la Universidad Santa María , Parroquia Petare , jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, venta que le hicieran los ciudadanos KATERINA CIRILA SIRIZZOTTI CABRILES y ORLANDO AQUILES SIRIZZOTTI CABRILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.691.905 y 15.131.388, respectivamente, a la ciudadana ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES, antes identificada, autenticado por ante la Notaria Pública Primera el Municipio Sucre del Estado Miranda; letra “C” contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ORLANDO SIRIZZOTTI MARCOCCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.117.255 y LUIS ENRIQUE BERMUDEZ PEREZ, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E.-81.214.619, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Sucre del estado Miranda; letra “D” documente privado de notificación de desocupación del inmueble objeto del presente litigio. Letra “E, F y G” Documentos privados de contratos de arrendamiento suscrito por los ciudadanos ORLANDO SIRIZZOTTI MARCOCCIA y LUIS ENRIQUE BERMUDEZ PEREZ, antes identificados; letra “I” Documento privado de contratos de arrendamiento suscrito por la ciudadana ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES y el ciudadano LUIS ENRIQUE BERMUDEZ PEREZ, ambos antes identificados; letra “J” original de Informe de Inspección realizado por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital. Se deja constancia que el actor en su libelo de la demanda indica que consigna anexo marcado con la letra “H” correspondiente al acta de defunción de De Cujus ORLANDO SIRIZZOTTI MARCOCCIA, evidenciándose que el mismo no se encuentra en autos, tal como lo demuestra el comprobante de recepción, que los anexos consignados consta de veintidós (22) folios el cual corresponde a las letra A, B, C, D, E, F, G, I y J.

Ahora bien no se evidencia en los autos documentos de propiedad debidamente registrado, declaración sucesoral y/o declaración de Únicos Universales Herederos que le den cualidad a los ciudadanos KATERINA CIRILA SIRIZZOTTI CABRILES y ORLANDO AQUILES SIRIZZOTTI CABRILES, para vender el inmueble antes descrito, objeto al litigio.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

Asimismo, señala la Sentencia N° 0449, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 11 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500, lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que el escrito presentado como libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud que no se acompañó los documentos fundamentales de la pretensión, el cual sin duda alguna son instrumentos fundamentales que debió producirse acompañarse al libelo de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana ANA CECILIA SIRIZZOTTI CABRILES contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BERMUDEZ PEREZ ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA TITULAR
MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE

ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS

En la misma fecha, siendo la de la tarde ( :00 pm) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°____del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
MCCM/AEP/car*.