REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Enero de 2016
204° y 155°
ASUNTO: AP31-V-2015-001448
PARTE ACTORA: ciudadana FLOR MIREYA RUIZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.771.113
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ARIAS DE LA ROSA ADOLFO JOSE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.846,
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 17 de diciembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA (CONCUBINATO), incoada por la ciudadana FLOR MIREYA RUIZ APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.771.113, asistida por el abogado ARIAS DE LA ROSA ADOLFO JOSE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.846, mediante la cual solicita se le declare la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus, ciudadano LUIS CEFERINO BETANCOURT BELLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la védula de identidad Nº 6.556.361, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión proferida en fecha 29/1/2010 en el expediente N° AA10-L-2009-000154, contentivo de la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA, lo siguiente:
(OMISIS)…considera esta Sala necesario advertir que la Acción Mero Declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción si es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los Juzgados de Municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
En razón de lo anterior esta sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide.” (Fin de la cita textual)
Así las cosas, se evidencia que el Tribunal competente por la materia para conocer de la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario, toda vez que en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, le ha otorgado a estas pretensiones la calificación jurídica de pretensiones contenciosas y no así una mera solicitud voluntaria, ahora bien en virtud que la presente causa la constituye la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana FLOR MIREYA RUIZ APONTE, mediante el cual solicita se le declare la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus, ciudadano LUIS CEFERINO BETANCOURT BELLO, ambos antes identificados, resulta forzoso para quien decide, declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia DECLINA la COMPETENCIA al Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el expediente anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la pretensión MERO DECLARATIVA, (CONCUBINATO) incoada la ciudadana FLOR MIREYA RUIZ APONTE, supra identificada, todo ello una vez haya transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que ninguna de las partes haya solicitado la
regulación de la Competencia. Cúmplase.-
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205º y 156º.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS
MCCM/AP/car*
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