REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de enero del 2016.
Años 205° y 156º
SOLICITANTES: CARMEN RAMONA MATERANO ROMÀN Y CHRISTIAN ELOY CHOUZA CARVAJAL, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.594.088, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.13.138.045, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.389.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009766
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 22 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos CARMEN RAMONA MATERANO ROMÀN Y CHRISTIAN ELOY CHOUZA CARVAJAL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MEDINA, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 08 de diciembre de 2.000, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 216, asentada en el libro de matrimonios correspondiente a dicho año, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: calle los mangos, barrio el cementerio, casa Nº 91 sector Los Carmenes, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó dar entrada a la solicitud y anotarla en el Libro respectivo. Asimismo, este Tribunal ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 19 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana CARMEN RAMONA MATERANO ROMÀN, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS ALBERTO MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.389, mediante la cual consignó los fotostatos del libelo, a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2015.
En fecha 04 de diciembre de 2015, compareció el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la Notificación a la Fiscal nonagésima cuarta (94º) del Ministerio Público.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, compareció el ciudadano LAUREANO LUGO a los fines de consignar diligencia suscrita por la abogada MARÌA CRISTINA ROZAS, en su carácter de Fiscal nonagésima cuarta (94º) del Ministerio Público, señalando al Tribunal que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente y manifiesta que no tiene observación que hacer a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 216 de fecha 08 de diciembre de 2.000, expedida por ante La Jefatura civil de la Parroquia El Recreo, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN RAMONA MATERANO ROMÀN Y CHRISTIAN ELOY CHOUZA CARVAJAL, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN RAMONA MATERANO ROMÀN Y CHRISTIAN ELOY CHOUZA CARVAJAL. Al respecto, dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el día viernes 15 de marzo del año 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos, CARMEN RAMONA MATERANO ROMÀN Y CHRISTIAN ELOY CHOUZA CARVAJAL, la primera de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.594.088, y el segundo de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.13.138.045, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 8 de diciembre de 2.000, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 216, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Asimismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los once (11) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2.016).
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR JOSÈ PERNÌA
En esta misma fecha siendo la 1:00, pm se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
JOWAR JOSÈ PERNÌA
Exp. AP31-S-2015-009766
MHL/Jjp/mch*
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