REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 20 de Enero de 2016
Años: 205º y 156º°

Vista el anterior escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, y los documentos que la acompañan presentado por el abogado CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ALBERTO RIMON MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.707.992; proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nº AP31-S-2016-000143, en tal sentido el Tribunal observa:

Que la norma prevista en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a 448.


De manera que existen solo dos formas de decidir la controversia del cuestionamiento del valor probatorio de un instrumento (documento), el primero de los casos, cuando se trata de una incidencia surgida en juicio, esto es cuando es opuesto el documento para su reconocimiento en un juicio y el procedimiento a seguir será de conformidad con lo pautado en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuando por vía autónoma como se pretende en el presente caso, se busque el reconocimiento del documento opuesto.

De la lectura efectuada al escrito referido, se aprecia que el peticionante estima pertinente la acción de RECONOCIMIENTO DE FIRMA POR VIA PRINCIPAL, lo cual aduce de manera taxativa a través de una solicitud autónoma, observando este Tribunal que se incurre en una contradicción en lo expresado en el Capitulo I y el Capitulo V del escrito cuando señala que se fundamenta en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y a la vez en el Capitulo V indica que se tramite la solicitud y se ordene la notificación. Ahora bien, este Tribunal observa que el escrito no cumple con las formalidades del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que la pretensión formulada tenga el carácter autónomo previsto en la norma, y en todo caso la vía procedente sería la demanda ordinaria, tal y como lo establece el Artículo 450 ejusdem; y el procedimiento a seguir seria el juicio ordinario, mas no la vía con la cual fue intentado. Así se establece.

Siendo las circunstancias anteriormente señaladas, este Tribunal no puede admitir, ni darle curso a la anterior solicitud por no llenar los requisitos formales de procedencia para la sustanciación de conformidad con lo previsto en la norma ya previamente citada, por cuanto el escrito se contrae a una solicitud y no a una demanda ordinaria conforme al Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que resulta obligatorio para este Tribunal declarar INADMISIBLE la anterior solicitud por ser contraria a derecho e imposible de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada el RECONOCIMIENTO DE FIRMA presentada por el abogado CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 37.782, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO ALBERTO RIMON MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.707.992, cabe aclarar que la presente decisión es formal y con ello no se emita pronunciamiento alguno respecto a la procedencia o no en derecho, de los hechos y/o circunstancias cuya constatación judicial se pretende, el cual correspondería en caso de haberse cumplido con la exigencia adjetiva ya mencionada, y así se establece.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Dieciséis (2.016). Años: 204° y 156°.
LA JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TEMPORAL
DRA. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
JOWAR JOSÉ PERNÍA

EXP.Nº AP31-S-2016-000143
MHL/Jjp/ye*