REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de enero de 2016.
Años 205° y 156º
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.201.501, representada por la abogada ANA YOLEIDA UTRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.734 y MARÍA ORFELINA CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V-11.940.018, representado por el abogado MANUEL IGNACIO ÁVILA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.848.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-009580
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 19 de octubre de 2015, mediante el cual los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RONDÓN y MARÍA ORFELINA CONTRERAS RODRÍGUEZ, ambos debidamente representados por abogados plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Señalaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 15 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 371, asentada en el libro de matrimonios correspondiente del año, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: ANYER DANIEL GONZÁLEZ CONTRERAS, quien es mayor de edad y que no adquirieron bienes muebles de valor para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Santa Ana Callejón José Gregorio Hernández casa Nro. 36, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, y que han permanecido separados de hecho desde enero del 1996, por más de cinco (5) años, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 16 de noviembre de 2015, compareció la ciudadana Ana Yoleida Utrera, apoderada judicial del ciudadano Gustavo Adolfo González Rondón parte solicitante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.734, mediante la cual consignó las copias simples, a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de noviembre de 2015, se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público ordenada en auto de admisión de fecha 23 de octubre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció el Alguacil la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la Notificación al Fiscal 110º del Ministerio Público.
En fecha 15 de Diciembre de 2015, compareció el Abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Protección Civil y Familia de esta circunscripción judicial alegando que no consta la voluntad del otro cónyuge.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 371 de fecha 15 de diciembre de 1993, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RONDÓN y MARÍA ORFELINA CONTRERAS RODRÍGUEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia del Acta de Nacimiento Nº 386, año 1995 expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente al ciudadano ANYER DANIEL GONZALEZ CONTRERAS. Al respecto dicho instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico de su filiación que lo une a los solicitantes y que es mayor de edad, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RONDON, MARIA ORFELINA CONTRERAS RODRIGUEZ y ANYER DANIEL GONZALEZ CONTRERAS. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar la identidad de los solicitantes y su respectivo hijo, y así se declara.
Copias certificadas de los poderes conferidos a los ciudadanos MANUEL IGNACIO AVILA GUERRA y ANA YOLEIDA UTRERA. Al respecto dichos documentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio quedando demostrada la representación de sus poderdantes, y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la Notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas.
No obstante se observa de autos que la representación Fiscal alegó que no consta la voluntariedad del otro cónyuge. Sin embargo, se puede constatar que los solicitantes se encuentran debidamente representados por cada uno de sus poderdantes en la presente solicitud y encontrándose como se encuentra fundamentada la solicitud de estar separados de hecho desde Enero del año 1996, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZÁLEZ RONDÓN y MARÍA ORFELINA CONTRERAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-11.201.501 y V-11.940.018, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 15 de diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 371, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los siete (07) del mes de enero dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
En esta misma fecha siendo las 03:00, p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA
Exp. AP31-S-2015-009580
MHL/Jjp/rr
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