REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (8) de enero de Dos mil dieciséis (2016)
Años 205° y 156°

Por recibido el presente expediente contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL signada con el N° AP31-N-2015-000013, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció y admitió la presente acción en vista que en fecha 18-12-2015 quien suscribe una vez que le da por recibido ordena inmediatamente su redistribución en vista de ser el último día de actividades antes del receso decembrino desde el 21.12.2015 al 06.01.2016, ambas fechas inclusive, siendo en consecuencia redistribuida la misma a dicho Tribunal, que se encontraba de guardia conforme a la Resolución N° 048-2015 de fecha 17-12-2015, dictada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa lo siguiente:

En fecha 22 de diciembre de 2015, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual reafirma su competencia para conocer y en consecuencia, admite la Acción de Amparo Constitucional y ordena la notificación personal del presunto agraviante a los fines de que tenga conocimiento del día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, asimismo ordenó notificar al Ministerio Público y a la empresa HIDROCAPITAL, con lo cual previno el conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Diciembre de 2015, recibió diligencia del apoderado judicial de la parte agraviada consignando las copias simples para que se librara la compulsa respectiva.

En fecha 28 de Diciembre de 2015, el Tribunal Sexto libró los oficios, lográndose la notificación del Fiscal en fecha 29-12-2015. Asimismo cursa al folio 44 diligencia del alguacil en la cual señala que consigna boleta de notificación dirigida al presunto agraviante la cual no fue posible cumplir siendo que el ciudadano se negó a firmarla, para lo cual se anexa al expediente las boletas y la compulsa.

Una vez que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite y ordena el emplazamiento del presunto agraviante, así como la notificación de la Fiscalía y la empresa HIDROCAPITAL, acto fundamental para dar inicio al proceso y declarar su competencia previniendo el conocimiento de la presente acción de amparo, procede mediante auto de fecha 07.01.2016, a devolver el expediente a éste Tribunal, con el argumento de que culminó el receso judicial, siendo ello a criterio de quien suscribe impropio ya que la competencia va hacia el juez que primero intervino en los actos procesales introducidos, tal y como lo hizo el mencionado Tribunal al admitir y ordenar el emplazamiento y lograr positivamente la notificación del Ministerio Público.
Ahora bien, en el caso de marras debe analizarse la competencia en materia de amparo constitucional ya que es deber del juez favorecer el derecho al acceso a la justicia, habida cuenta que es el derecho procesal primigenio, vale decir, de poco sirve preservar la garantía del Juez natural y las reglas ordinarias de la competencia, si no hay acceso a la justicia.
Por otra parte, al observar que el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite y ordena el emplazamiento del presunto agraviante, así como la notificación de la Fiscalía y la empresa HIDROCAPITAL, pretender ahora que éste Tribunal siga conociendo de la causa, viola la garantía a la seguridad jurídica de los justiciables, siendo que las boletas de notificación libradas, así como la orden de comparecencia están elaboradas por un Tribunal distinto al que se pretende siga conociendo, generando un retraso procesal al tener que decretarse una reposición inútil a los fines de librar nuevamente el emplazamiento cuando ya se logró la notificación de la Fiscalía, quedando ello evidenciado en autos cuando se coloca en conocimiento al Ministerio Público de que cursa un expediente contentivo de una Acción de Amparo Constitucional por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y así se establece.

Es menester de ésta Juzgadora traer a colación un pequeño fragmento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia de fecha 06 de septiembre de 2013, en la cual señaló lo siguiente en un caso análogo:

“…Ahora bien, lo narrado no pretende restar importancia al acto de distribución de expedientes, que permite una equitativa y aleatoria repartición de expedientes en tribunales que ostentan la misma competencia, por ello, la situación planteada es una excepción y por ende debe verse con criterio restrictivos, lo que conduce a esta superioridad a la conclusión que deben ser remitidos al tribunal de guardia aquellos amparos que se iniciaron antes del receso judicial, sólo cuando la causa de la paralización del proceso sea de suyo el propio receso judicial y no otra causa imputable a las partes”.
En consecuencia, de lo aquí explanado y en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares artículo 26 de la CRBV, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, considera esta juzgadora que no posee la COMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reafirmo su competencia y previno el conocimiento de la causa una vez que admite y ordena el emplazamiento del presunto agraviante, así como la notificación de la Fiscalía y la empresa HIDROCAPITAL, lográndose por ende la notificación positiva del Ministerio Público, tal y como consta en autos, sin que conste en autos que se desprende del conocimiento de la presente acción por las vías ordinarias consagradas en nuestro ordenamiento jurídico. De manera de que esta Juzgadora, no comparte el hecho mencionado en el auto de remisión de que éste Tribunal es el Juez Natural cuando procedió a dar por recibido el expediente única y exclusivamente para su redistribución con motivo del inminente inicio del receso judicial decembrino, más no se trata de un amparo que se encontraba en curso ante éste tribunal para la fecha de su redistribución, correspondiéndole el conocimiento definitivo al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que quien suscribe se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo y ordena remitir el expediente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE FUNCIONAL para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano BENJAMIN FRANKLIN BENDAHAN MANCHEGO contra DERVIN JAVIER GUERRA PACHECO. SEGUNDO: Declina la competencia para el conocimiento de la presente Acción de Amparo al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Remítase inmediatamente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 205° de la INDEPENDENCIA y 156º de la FEDERACIÓN.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. MONICA HERNÁNDEZ LEÓN.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. JOWAR JOSÉ PERNÍA.

EXP Nº.AP31-N-2015-000013
MHL/JjP