REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Nº 84
Causa Nº: 6871-16
Juez Ponente: Abogado Joel Antonio Rivero.
Recurrente: Abg. Erimar Karina Rojas Torres
Imputado: Domínguez Mejías, Pedro José
Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Menor Cuantía)
Víctima: Estado Venezolano (Salud Pública)
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero del año 2016, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Octava; en contra de la decisión dictada en fecha 8 de enero del 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en ésta ciudad de Guanare; mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado DOMINGUEZ MEJIAS PEDRO JOSE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano (Salud Pública); conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, Abogada ERIMAR KARINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Octava Auxiliar, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, de la ciudad de Guanare, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega:

“…omissis…
En fecha 08 de enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico con competencia en materia de Drogas, donde se les imputo la presunta comisión del delito de Tráfico lícito (sic) Agravado en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fines de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo a parte, en concordancia con el artículo 167 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Iniciada la audiencia, la representante del Ministerio Publico solicito la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Siguiendo con la audiencia, esta defensa técnica solicita que se desestime la Medida Privativa de Libertad y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración la cantidad de sustancia incautada y por cuanto no se individualizó a quien pertenecía y debido a la falta de suficientes elementos de convicción..
Por esta razón, la petición de esta servidora se circunscribió a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en la cual se estableció lo siguiente:
“En este contexto, esta Sala debe considerar como trafico de menor cuantía de Drogas, semillas, resinas y plantas lo supuestos atenuados del trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas….
(omissis)
“Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social-consecuencias sociales que ellos general es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador pro medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante, podemos establecer entonces que quienes sean juzgados por delitos de tráfico de 500 gramos o menos de marihuana; 50 gramos de cocaína, sus mezclas y derivados; 10 gramos de derivados de amapola; o 100 unidades de drogas sintéticas; 300 gramos o menos de semillas o resinas o 10 unidades de las plantas a que se refiere la ley, pueden optar a Medidas Cautelares menos Gravosas denominadas comúnmente beneficios procesales.
Al analizar el auto motivado dictado por el Tribunal de Control Nº 2 donde fundamenta la Medida Privativa de Libertad, podemos observar que la Jueza señalo lo siguiente:
(…omissis…)
Es de resaltar ciudadanos integrantes de la Corte de Apelaciones, que la defensa solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad tomando en consideración lo siguiente: 1) La cantidad de sustancia incautada. 2) El delito imputado por el Ministerio Publico. 3) Que el imputado no presentan registros policiales ni solicitud alguna y 4) La decisión con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-12-2014 y a Jueza fundamenta su decisión de privarlos de libertad, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
1) dada la forma de presentación de la sustancia incautada”; (que tiene que ver como estaba presentado lo incautado para determinar que mi defendido sea traficante de sustancias estupefacientes e imponer una medida privativa de libertad).
Si se analiza la decisión con detenimiento, podemos observar que la Jueza se aparta del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que la obliga a aplicar lo asentado en la decisión del 18-12-2014 sin fundamentar plenamente el motivo por el cual no aplico la decisión, aunado al hecho que no analiza ni concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca” del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. …..omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Sin entrar al análisis exhaustivo de estos extremos, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mi defendido una medida tan gravosa, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, aunado al hecho que la cantidad de sustancia incautada le permitía a la Jueza dictar una medida cautelar menos gravosa, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado. Pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia se desmorona, ya que al privarse de libertad a una persona, se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al revisar las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, surgen una serie de dudas y contradicciones que permiten deducir que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mi defendido dicha medida tan gravosa.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Igualmente, el articulo 230 ejusdem, establece que: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientaran exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse, y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el presente recurso de apelación y solicito que el mismo sea declarado con lugar, comportando ello la desestimación de la Medida Privativa de Libertad y que le sea impuesta a mi defendido, una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas, de las previstas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que mi defendido pueda continuar sometido al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas judicial de privación de libertad a los imputados presentados, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
01.- Acta Policial: CCP Nº 01062016, de fecha 06/01/2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) SOUSA EDWARD, titular de la cédula de identidad N° V-18.009.551, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, artículo 169 de la Ley Orgánica de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y articulo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día Miércoles 06-01-16, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera adscrita a la Dirección de Inteligencia, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPEP) OCHOA CARLOS, cédula N° V-18.670.245, OFICIAL JEFE (CPEP) FANAY EDUARD, cédula N° V-17.829.014, y OFICIAL (CPEP) VILLEGAS FRANKUN, cédula N° V-19.670.449, por el Barrio Villas del Llano, cuando nos desplazábamos por la calle principal, visualizamos a dos sujetos quienes al notar nuestra presencia emprendieron una veloz huida, motivo por el cual procedimos a seguirlos dándoles la voz de alto nos sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo policial, tos mismos continuaron la huida hacia el interior de una residencia fabricada con cinc, en el momento en el que ingresaban a la residencia observamos que cayó al suelo un objeto el cual procedí a incautar, el cual posee las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON CILINDRO METÁLICO CON ABUNDANTE OXIDO, APARENTEMENTE ADAPTADO A CALIBRE 22 MM, CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, LA CUAL ESTA SUJETADA CON UN TROZO DE MATERIAL SINTÉTICO (GOMA) DE COLOR NEGRO, simultáneamente el resto de los funcionarios amparados en la excepción establecida en el Articulo 196 numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, continuó la persecución hasta el interior de la residencia, logrando darles captura a los sujetos dentro de la misma, seguidamente se procedió a identificar a los mismos amparados en el articulo 128 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: FREÍTEZ CORDERO BRANDON LUIS, de 21 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/03/95, de profesión Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-23.579.345, residenciado en el Barrio Villas del Llano, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Marilú Freitez (Viv.) y de Norberto Martínez (Viv.) y al ciudadano: PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ MEJIAS, de 18 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 30-08-1997, de profesión Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-26.311.587, residenciado en el Barrio Villa del Llano, Calle Principal, casa S/N Guanaro, Estado Portuguesa, hijo de Irama De Las Mercedes Mejías De Domínguez (Viv.) y de Pedro Ramón Domínguez Terán (Viv.), allí se indagó acerca de que si esa es su residencia a lo que estos afirmaron que residen en la misma residencia, posteriormente ubicamos a un ciudadano quien para los efectos de la presente acta se denominará: "M.O.O.M." los demás datos quedan en reserva del ministerio público de conformidad con la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, éste transitaba por la calle y se le solicitó que fungiera como testigo presencial del procedimiento, quien accedió a ingresar a la residencia junto a la comisión policial, una vez que se practicó la revisión dentro de la residencia, específicamente dentro de una cesta de ropa de colores rosado y blanco, lo siguiente: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA con un peso bruto de 144,3 gr, y UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA Y OCHO (68) TROZOS DE PITILLOS CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, con un peso bruto de 18,9 gr, asi como UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, las cuales fueron colectadas por el funcionario OFICIAL (CPEP) OCHOA CARLOS, seguidamente y en vista de nos entrabamos frente a un delito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y la Ley Sobre Armas y Explosivos, se procedió a la detención en flagrancia establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del texto legal vigente, y como víctima el Estado Venezolano, acto seguido se procede a imponerlos de sus derechos de constitucionales de acuerdo al articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal siendo aproximadamente la 01:15 horas de la tarde, posteriormente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la Dirección General de la Policía, conjuntamente con la evidencia incautada de conformidad con el artículo 189 del COPP, para continuar con el proceso legal, seguidamente de conformidad con el articulo 116 del COPP, le informamos vía telefónica a la Fiscal Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, a cargo de la Abg. Erika Fernández, y que los ciudadanos detenidos serian remitidos al C.I.C.P.C. Sub Delegación-Guanare, para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, Ya Granada se remite al SEBIN para que se les practiquen las experticias de rigor, el Ministerio Público quien signó Causa Penal N° MP-4056-2015 a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso. Es todo.
02.- Acta de Imposición de derechos del ciudadano Pedro Jose Domínguez Mejias, de fecha 06/01/2016.
03.- Acta de Imposición de derechos del ciudadano Freitez Cordero Brandon Luis, de fecha 06/01/2016.
04.- Acta de Entrevista de fecha 06/01/2016, del ciudadano quien para los efectos de la presente acta se denominará "M.O.O.M." tos demás datos quedan en reserva del ministerio público de conformidad con la ley- para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente, se procedió a tomarle versión sobre los hechos y a continuación declara: “El día de hoy Miércoles 06-01-16, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, venía llegando del trabajo para mi casa, cuando iba por la calle principal, del Barrio Villas del Llano, vi que se encontraban unos funcionarios frente a un rancho, uno de ellos me hizo llamado y me explicó que se encontraban haciendo un procedimiento y me pidieron que les colaborara como testigo en el caso, yo entré con ellos y vi que tenían esposados a dos muchachos y tenían un arma de fuego que le encontraron a uno de ellos, yo entré con los policías al rancho y ellos revisaron debajo de la cama entre las latas de cinc, ahí dentro de una cesta roja vi que los policías sacaron una bolsa con mucha droga y habían pitillos pequeños llenos de un polvo blanco, también vi que sacaron en una bolsa transparente una granada, de color negro, luego me pidieron que los acompañara hasta la Comandancia General de la Policía para hacerme una entrevista. Es todo" SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO TESTIGO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: El día de hoy Miércoles 06-01-16 aproximadamente a las 01:00 de la tarde, en el Barrio Villas del Llano, calle principal, en un rancho de cinc, del municipio Guanare, Estado Portuguesa. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que se encontraba haciendo en el lugar de los hechos. CONTESTO: Iba pasando por que iba llegando de mi trabajo para mi casa. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si podría señalar a quien pertenece la vivienda donde se realizó el procedimiento policial. CONTESTO: No sé de quién es. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, si puedes señalar que evidencias fueron incautadas dentro de la vivienda donde se practico el procedimiento policial. CONTESTO: Un arma de fuego, una bolsa con mucha droga y habían pitillos pequeños llenos de un polvo blanco, también vi que.sacaron en una bolsa transparente una granada," de color negro. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si podría señalar cuantas personas fueron detenidas dentro de la vivienda. CONTESTO: Dos personas. SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si observó de que parte fue sacada la evidencia que incautaron los funcionarios policiales. CONTESTO: Si, cuando entré vi que el arma de fuego se lo habían encontrado a uno de los detenidos y la droga y la granada vi que la sacaron del rancho específicamente de una cesta roja de guardar ropa. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga usted, si conoce a los ciudadanos detenidos en el procedimiento policial. CONTESTO: No, es primera vez que los veo, porque yo siempre me la paso de mi casa al trabajo. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración CONTESTO: No. Es todo".
05.- Acta de Investigación Penal de Fecha 07/01/2016, suscrita por el funcionario: Detective Femando CAMACARO, adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente Facultado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 113, 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado: Sousa Edward, titular de la cédula de identidad número V-18.009.551, adscrito al Centro de Coordinación Policial, y destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Guanare Estado Portuguesa, trayendo oficio número 0003-13, de fecha 06-01-16; Causa Fiscal numero MP-4056-2016, trayendo en calidad de detenidos, a los Ciudadanos: FREITEZ CORDERO BRANDON LUIS, de nacionalidad venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-95, Soltero, Profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Villa del Llano, cafe principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-23.579.345. hiio de Marilú Freitez v Norberto Martínez, v PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ MEJIAS de nacionalidad Venezolano, natural de Truiillo Estado Trujillo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-97, soltero, profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Villa del Llano, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-26.311.587. de igual forma traen como evidencias de interés criminalìstico: 1.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria (Chopo), 2- Una (01) bolsa elaborada en material sintético, contentivo en su interior de restos de vegetales (Droga denominada Marihuana), por cuanto los mismos se encuentran incursos en unos de los Previstos en la Ley Orgánica de Droga y Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones (Porte Ilícito), a fin de ser identificados e individualizados plenamente, quienes fueron detenidos por la comisión actuante momentos después de que referidos ciudadanos hicieran caso omiso a la voz de alto que fue emitida por parte de los funcionarios, logrando luego neutralizarlos, luego de realizar revisión a los ciudadanos, se le incauta las evidencias antes mencionadas. Hecho ocurrido en el Barrio Villas del Llano, calle principal, Guanare Estado Portuguesa, , el día de ayer Miércoles 06-01-2016, siendo las 01:00 horas de la tarde, Acto seguido me traslade hasta la oficina de! Sistema Computarizado de investigación e información Policíal (SiiPOL), ubicado en este Despacho, a fin identificar y de verificar los posibles registros Policiales o solicitudes que puedan presentar los ciudadanos investigados antes señalados; una vez presente en dicha oficina logre corroborar que los datos les corresponden a dichos ciudadanos, y no presentan registros policiales ni solicitud alguna ante referido sistema, posteriormente me dirigí hacia la sala técnica de este despacho con la finalidad de verificar en los archivos alfabético fonético, los registros policiales que dichos ciudadanos puedan presentar por ante esta Sub Delegación, encontrándome en dicha sala fui atendido por el funcionario Detective Tulio MATOS, quien luego de una breve espera me informo que tos ciudadanos antes mencionados, no presentan registros policiales, ni solicitud alguna por ante este despacho. Posteriormente se retira dicha comisión llevándose a los referidos ciudadanos luego de haber sido identificados e individualizados' plenamente., así como también las evidencias antes mencionadas, luego de haber sido sometidas a experticias de Ley. Asimismo me traslade con el Funcionario Detective Tullo Matos al lugar donde ocurrió el hecho, a fin de realizar inspección Técnica, quedando está fijada a las 11:30 horas de la mañana del día de hoy. Es todo”.
06.- Área de Toxicología Forense Acta de Recepción y Entrega de Evidencia, de fecha 07 DE ENERO del 2016, siendo las 09:40 AM habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la PEP, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, a través del oficio 0006-16, seguida a los ciudadanos: 1.- PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ, C.l: V-26.311.587 Y BRANDON LUIS FREITES CORDERO, C.l: V- 23.579.345, EXPEDIENTE: MP-4056-2016, estando presentes los funcionarios: Experto: EVIMAR ORTIZ, credencial: 32.111 y custodio de la evidencia: Ochoa Carlos, C.l: V-18.670.245, adscrito a: Dirección De Inteligencia y Estrategias Preventivas de la PEP, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: una bolsa, elaborada en material sintético de color verde, en cuyo interior se encuentran: 1.- UN (01) ENVOLTORIO GRANDE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR. CON UN PESO BRUTO DE: CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: CIENTO CUARENTA Y UN (141) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. 2. UNA (01) BOLSA, ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA: SESENTA Y OCHO (68) TROZOS DE PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, CON UNA LONGITUD DE 5 CM., CONTENTIVOS DE SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA DE POLVO DE COLOR BLANCO. CON UN PESO BRUTO DE: DIECIOCHO (18) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS Y UN PESO NETO DE: OCHO (08) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS, se procede a tomar una muestra representativa (ALÍCUOTA), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra se le agrega reactivo de SCOTT Y MARQUIS, arrojando resultado POSITIVO, para presunta COCAÍNA. Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra), a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado(s) bajo las siguientes condiciones: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO BLANCO, CONINSCRIPCION DONDE SE LEE: MP-4056-2016, FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGAS, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS DE LA PEP, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, y recubierto parcialmente con cinta adhesiva TRANSPARENTE en su superficie. Es todo.
07.- Oficio Nº 9700-254-0011, de fecha 07/01/2016, El suscrito: DETECTIVE JULIO SEPÚLVEDA, Experto designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, solicitado por el Cuerpo de Policía del F.stado Portuguesa» según oficio N° 0005-16 de fecha 06-01-2016, relacionado con las actas procesales N° MP-4056-2016; de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo "juramento el presente informe a los fines legales consiguientes: Motivo: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consistente en el siguiente: 01-- Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria (CHOPO), elaborada en material metálico con signos físicos de oxidación, en su cacha con dos tapas elaboradas en madera de color marrón, sujetadas con un segmento de material sintético de color negro, el mismo se encuentra conformado por su cañón con una longitud de 10 centímetros y un diámetro interno de 5,5 milímetros, un martillo desprovisto de su aguja percutora y disparador, en su caja de mecanismo posee un presinto que al ser presionado libera su sistema de carga y descarga manual dicha arma de fuego se encuentra en regular estado de uso y conservación.- CONCLUSIONES:m 01.- La pieza señala en el numeral (01), tiene su uso natural y especifico el mismo puede ser utilizado como objeto contuso y puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo las regiones anatómicas comprometidas.-

08.- Inspección Nº 046, de fecha 07/01/2016, en esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la Mañana, se constituyó un comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Pénalos y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES TULIO MATOS Y FERNANDO CAMACARO, adscritos a esta Sub Delegación en: UNA VIVIENDA UBICADA EN BARRIO VILLAS DEL LLANO CALLE 04, INVACIONES DE LOS MAIAVAKES CASA SIN NUMERO, MUICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
09.- Oficio 9700-254-012, de fecha 08/01/2016, El suscrito: DETECTIVE DEIBIS CAMARGO, funcionario designado para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico a lo solicitado por la base territorial de contrainteligencia (SEBIN-GUANARE), según oficio número 015, de esta misma fecha, solicitada por ante este Despacho, relacionada con la causa número MP-4056-2016. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el actual informe a los fines legales consiguientes. MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico. EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) facsímil con apariencia de artefacto explosivo, tipo granada de mano, de fabricación rudimentaria, elaborado en metal de color negro de forma ovoide con textura irregular constante de un solo cuerpo adosado, con soldaduras visibles en la base que funge como espoleta, contentivo de su palanca de seguridad, con arnilla de material metálico (aluminio), en forma circular y lineal, que esta sujeta a una cinta de tela poliéster de color rojo, adosada con cinta pegante transparente (celoven), donde se observan imperfecciones de soldaduras en la parte inferior del cuerpo.- CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- El artefacto antes mencionado fue diseñado de manera artesanal, para crear impacto psicológico de las personas y victimas, como para organizaciones delictivas, para poder solicitar cantidades de dinero o elemento de interés para su organización, accediendo las mismas debido al inminente peligro que estos artefactos.
En este orden de ideas, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son: cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto tal como se aprecia del Acta Policial: CCP Nº 01062016, de fecha 06/01/2016, suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) SOUSA EDWARD, titular de la cédula de identidad N° V-18.009.551, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y Destacado en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, quien deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde del día Miércoles 06-01-16, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera adscrita a la Dirección de Inteligencia, en compañía de los funcionarios: OFICIAL (CPEP) OCHOA CARLOS, cédula N° V-18.670.245, OFICIAL JEFE (CPEP) FANAY EDUARD, cédula N° V-17.829.014, y OFICIAL (CPEP) VILLEGAS FRANKUN, cédula N° V-19.670.449, por el Barrio Villas del Llano, cuando nos desplazábamos por la calle principal, visualizamos a dos sujetos quienes al notar nuestra presencia emprendieron una veloz huida, motivo por el cual procedimos a seguirlos dándoles la voz de alto nos sin antes identificarnos como funcionarios adscritos a este organismo policial, tos mismos continuaron la huida hacia el interior de una residencia fabricada con cinc, en el momento en el que ingresaban a la residencia observamos que cayó al suelo un objeto el cual procedí a incautar, el cual posee las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON CILINDRO METÁLICO CON ABUNDANTE OXIDO, APARENTEMENTE ADAPTADO A CALIBRE 22 MM, CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, LA CUAL ESTA SUJETADA CON UN TROZO DE MATERIAL SINTÉTICO (GOMA) DE COLOR NEGRO, simultáneamente el resto de los funcionarios amparados en la excepción establecida en el Articulo 196 numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, continuó la persecución hasta el interior de la residencia, logrando darles captura a los sujetos dentro de la misma, seguidamente se procedió a identificar a los mismos amparados en el articulo 128 del COPP, quedando identificados de la siguiente manera: FREÍTEZ CORDERO BRANDON LUIS, de 21 años de edad, natural de Turen, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19/03/95, de profesión Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-23.579.345, residenciado en el Barrio Villas del Llano, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, hijo de Marilú Freitez (Viv.) y de Norberto Martínez (Viv.) y al ciudadano: PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ MEJIAS, de 18 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 30-08-1997, de profesión Indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-26.311.587, residenciado en el Barrio Villa del Llano, Calle Principal, casa S/N Guanaro, Estado Portuguesa, hijo de Irama De Las Mercedes Mejías De Domínguez (Viv.) y de Pedro Ramón Domínguez Terán (Viv.), allí se indagó acerca de que si esa es su residencia a lo que estos afirmaron que residen en la misma residencia, posteriormente ubicamos a un ciudadano quien para los efectos de la presente acta se denominará: "M.O.O.M." los demás datos quedan en reserva del ministerio público de conformidad con la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, éste transitaba por la calle y se le solicitó que fungiera como testigo presencial del procedimiento, quien accedió a ingresar a la residencia junto a la comisión policial, una vez que se practicó la revisión dentro de la residencia, específicamente dentro de una cesta de ropa de colores rosado y blanco, lo siguiente: UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA con un peso bruto de 144,3 gr, y UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SESENTA Y OCHO (68) TROZOS DE PITILLOS CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE, PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA COCAÍNA, con un peso bruto de 18,9 gr, asi como UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES, las cuales fueron colectadas por el funcionario OFICIAL (CPEP) OCHOA CARLOS, del anterior efecto probatorio se aprecia que efectivamente los imputados ingresan al recinto en el que luego de ser examinado por los funcionarios actuantes se encuentra la sustancia ilícita por lo que ha de entenderse que concurre la comisión en flagrancia por el delito de Ocultamiento Ilícita Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas. Más no así de las otras entidades delictivas puesto que no se configuran los supuestos legales para subsumir los hechos en los tipo penales de Uso de Facsímil, previsto y Sancionado en el articulo 114 de ley para el Control De Armas Y Municiones, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego no Industrializada, previsto y Sancionado en el articulo 111, numeral 5 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, puesto que respecto de esta última actuación del Acta de investigación se observa que dicho armamento no fue localizado en poder de ninguno de los imputados y el instrumento denominado “granada” no constituye el objeto material tipificado en la norma del artículo 114 de ley para el Control De Armas Y Municiones,. Así se declara.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.
El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Ocultamiento Ilícita Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado es imponer a los imputados Freitez Cordero Brandon y Pedro José Domínguez Mejias, medida judicial de privación preventiva de libertad por tratarse delitos de lesa humanidad y aún cuando se trata de cantidades menores para esta fase no opera la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que acuerda con carácter vinculante la concesión de medidas cautelares en esta fase por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas. como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Freitez Cordero Brandon, y Pedro José Domínguez Mejias, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se declara con lugar la precalificación presentada por la representación fiscal del delito de Ocultamiento Ilícita Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas.
3.- Se declara sin lugar la Precalificación Jurídica de los delitos de Uso de Facsímil, previsto y Sancionado en el articulo 114 de ley para el Control De Armas Y Municiones, y el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego no Industrializada, previsto y Sancionado en el articulo 111, numeral 5 de la Ley para el Control de Arma y Municiones.
4.- Se acuerda el procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Se declara sin lugar la solicitud de la Parte defensora en relación a la imposición de una medida cautelar.
6.- Se impone a los imputados Freitez Cordero Brandon, y Pedro José Domínguez Mejias, medida preventiva Judicial privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como centro de reclusión en la Comandancia General de Policía.

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega:

Que, “la Jueza se aparta del criterio jurisprudencial con carácter vinculante que la obliga a aplicar lo asentado en la decisión del 18-12-2014 sin fundamentar plenamente el motivo por el cual no aplico la decisión…”

Que, la Jueza “no analiza ni concatena cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto se observa, que la Jueza de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad fundamentó lo siguiente:

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso subjudice, el ilícito penal atribuido como Ocultamiento Ilícita Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado es imponer a los imputados Freitez Cordero Brandon y Pedro José Domínguez Mejias, medida judicial de privación preventiva de libertad por tratarse delitos de lesa humanidad y aún cuando se trata de cantidades menores para esta fase no opera la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que acuerda con carácter vinculante la concesión de medidas cautelares en esta fase por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo ha sido solicitado por el Ministerio Público. Así se declara.
De lo anterior se desprende, que no le asiste la razón a la recurrente; ya que, la Jueza de Control N° 2, para imponerle a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, dio por acreditado tanto el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, aprecio los múltiples y serios elementos de convicción que cursan en el expediente, y que comprometen al imputado PEDRO JOSE DOMINGUEZ MEJIAS; en tercer lugar, las razones por las cuales apreciaba el periculum in mora, contenido en el ordinal 3º de la referida norma, consistente en la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, haciendo referencia la Jueza de Control, a la gravedad del delito imputado, precalificado como Ocultamiento Ilícita Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y a la pena que establece dicho tipo penal, cuyos límites se encuentra entre ocho (08) a doce (12) años de prisión: y en cuarto lugar, que por tratarse delitos de lesa humanidad y aún cuando se trata de cantidades menores para esta fase no opera la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que acuerda con carácter vinculante la concesión de medidas cautelares en esta fase, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícita Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otra parte, con relación a la posibilidad de decretar medidas cautelares sustitutivas a los imputados por delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, con base en la sentencia de la Sala Constitucional N° de fecha 18 de diciembre de 2014, cabe destacar que esta Corte de Apelaciones, es del criterio que:
Del contenido de dicha sentencia, oportuno es referir, que la misma regula la posibilidad de concederle al imputado o imputados procesados por el delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en fase intermedia (audiencia preliminar); más no indica, que en estos delitos proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en fase preparatoria.
En razón de lo anterior, se aprecia, que la pena asignada al delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, oscila desde ocho (8) a doce (12) años de prisión, configurándose la presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Además, la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, establece que los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, constituyen delitos de lesa humanidad:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…”. (Sentencia del 28 de junio de 2002, expediente 02-0560)
Así mismo, debe tenerse en cuenta que el delito que se le atribuye, es considerado por el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un delito de lesa humanidad. En este sentido, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”
Por lo que, al no haberse incluido en la sentencia vinculante Nº 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad de otorgarse medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, en el caso de delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MENOR CUANTÍA, sino la imposición de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, es por lo que no le asiste la razón al recurrente.
En razón de lo anterior, se da por acreditado en el presente caso, el periculum in mora consiste en el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso, situación ésta que se vincula a la gravedad del delito y a la magnitud del daño ocasionado en la sociedad, resultando forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado JUAN ALBERTO VALERA; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.- (Vid. Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, expediente N° 6714-15)
Por las razones que anteceden, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública ERIMAR KARINA ROJAS; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15 de Enero del 2016, por la Abogado ERIMAR KARINA ROJAS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Octava, en representación del imputado PEDRO JOSE DOMINGUEZ MEJIAS. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 08 de Enero del 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, con sede en Guanare; mediante la cual se calificó la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Pedro José Domínguez Mejias, por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se precalificó el hecho delictivo como Ocultamiento Ilícita Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y Sancionado en el artículo 149, Segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley orgánica de Drogas; y se impuso al imputado Pedro José Domínguez Mejias, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno, así como de las actuaciones principales que le acompañan, al Tribunal de Primera Instancia a los efectos de que se continúe el proceso.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Año 205º de la Independencia y 157° de la Federación.-


El Juez de Apelación Presidente,


Joel Antonio Rivero
Ponente

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Senaida R. González Sánchez Magûira Ordóñez de Ortiz


El Secretario,

Rafael Colmenares

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

El Secretario.-

Exp.- 6871-16