REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 22 de Febrero de 2016
Años: 204° y 156°

Al revisar los Archivos de este Tribunal se apreció que cursan dos (2) causas en contra del ciudadano JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, Venezolano, natural de Sabaneta de Barinas Estado Barinas, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 27 de Abril de 1980, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.188.121, de profesión u oficio Obrero; el primero de ellos inventariado bajo el Nº 2E-740-02, por el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Mujica Octavio José, en el cual resultó condenado, previa Sentencia Condenatoria, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Mujica Octavio José.
El segundo, inventariado bajo el Nº 2E-945-16, por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual resultó condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
I. ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS
De conformidad con el principio de UNIDAD DEL PROCESO previsto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE SEGUIRÁN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO, DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, salvo los casos de excepción previstos en la ley. Debe procederse, en consecuencia, a la acumulación de ambas causas contra el antes nombrado penado, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:
De acuerdo con el artículo 87 del Código Penal AL CULPABLE DE DOS O MÁS DELITOS, CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRESIDIO, SÓLO SE LE APLICARÁ LA PENA CORRESPONDIENTE AL DELITO MÁS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA OTRA U OTROS DELITOS Y DE LAS DOS TERCERAS PARTES TAMBIEN DEL TIEMPO QUE RESULTE DE LA CONVERSIÓN DE LAS OTRAS PENAS INDICADAS EN LA DE PRESIDIO.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa.

En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que, cualitativa y cuantitativamente, el hecho más grave es el contenido en la causa penal Nº 2E-740-02, referido a delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, el cual acarreó una pena, de OCHO (08) DE PRESIDIO. Mientras que el hecho que, aún siendo grave lo es menos que el primero, se refiere a delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (EN CANTIDADES MENORES), acarreando una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
De acuerdo a la regla de acumulación de penas antes transcrita, corresponde imponer la pena más grave, de OCHO (08) DE PRESIDIO, a la cual debe sumarse la mitad de la segunda, es decir de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, se debe hacer una conversión a presidio, pero con el aumento de las dos terceras partes, es decir DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, todo lo cual totaliza una penalidad acumulada y convertida en presidio de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS. Así se decide.
II. MODIFICACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA
De conformidad con el artículo 474 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cómputo de la pena es reformable cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.
En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la pena a ser cumplida por el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS,ha sido modificado en virtud de acumulación de penas, motivo por el cual debe procederse a la revisión y modificación de los cómputos establecidos en las causas que se han venido mencionando, a cuyo efecto se formulan las siguientes observaciones:
En el primer caso el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS,fue aprehendido en fecha 22 de Enero de 2002,(acta policial folio 3 pieza 1) por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Los Próceres y presentando al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, en Audiencia Oral de fecha 24 de Enero de 2002, decretándose medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENIVA DE LIBERTAD, hasta 14 de Junio de 2006.
A partir de estos hechos arriba quien decide a la conclusión de que el ciudadano JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS,permaneció ininterrumpidamente en situación de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, desde el día 22 de Enero de 2002hasta el día 14 de Junio de 2006, fecha en que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penas Libertad Condicional; es decir, para un total deCUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍASDE PRESIDIO.
Ahora bien, el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, en fecha 14 de Junio de 2006, fecha en que se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penas Libertad Condicional hasta el día 06 de Agosto de 2008, fecha en que el quebranto de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Penas, es decir, Libertad Condicional, dando un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRESIDIO.
En el segundo caso fue aprehendido en fecha 16 de Agosto de 2008 (acta policial folio 12, Pieza 1), por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Los Próceres y presentando al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, en Audiencia Oral de fecha 19 de Agosto de 2008, decretándose medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal (ARRESTO DOMICILIARIO), por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (en cantidades menores), lo que permite determinar que permaneció en privación de libertad un tiempo de es decir, de TRES (03) DÍAS.
En este mismo orden de ideas, en fecha 10 de Diciembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Penal, celebro Audiencia Preliminar, al penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS,en el cual resultó condenado, previa Admisión de los hechos, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (en cantidades menores), previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose el cese de la medida de menos gravosa (ARRESTO DOMICILIARIO).
En el tercer caso, el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Sub-Delegación Guanare, en fecha 15 de Febrero de 2015, por pesar sobre él orden de aprehensión dictada por este Juzgado de Ejecución N° 02, desde ese día hasta el día de hoy, ha permanecido detenido un tiempo de SIETE (07) DÍAS.
Ahora, en cuanto al tiempo que el penadoJUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, ha permanecido detenido desde el 22 de Enero de 2002, fecha en que fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Los Próceres hasta 14 de Junio de 2006, fecha donde se le otorgo el beneficio de Libertad Condicional, ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Mujica Octavio José, y desde el día 14 de Junio de 2006, hasta 06 de Agosto de 2008, fecha en que el referido penado se evadió del beneficio de Libertad Condicional, cumplió un tiempo deDOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Sin embargo, el penado antes mencionado tiene una segundo detención (16 de Agosto de 2008), fecha en que incurre en un nuevo hecho punible, al 19 de Agosto de 2008, fecha en que fue presentado ante el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Penal, permaneciendo detenido TRES (03) DÍAS, A este lapso se le debe sumar el tiempo que ha redimido, primera fecha (30-01-2003), es de NUEVE (09) MESES y segunda fecha (12-05-2006) es de CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Aunado, a que pesa sobre el una tercera detención (15-02-2016) hasta el día de hoy, tiene un tiempo de detención deSIETE (07) DÍAS.
Estos resultados permiten concluir que el penado que se ha venido mencionando permaneció un total deSIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.

Ahora bien, habiendo quedado establecido ut supra por acumulación de penas, que la pena que en definitiva debe cumplir el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, es la de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, se infiere que, descontado el tiempo cumplido,le falta por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, que se le cumplirá el día 24 de Julio de 2018, a las 12 horas. Así se establece.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
Establecida así la pena por cumplir, corresponde a continuación determinar las fechas en que el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, pudiera optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Con ese propósito observa el Tribunal que consta en el Expediente que mediante decisión de fecha 14 de Enero de 2009 (folio 182 al 184, Pieza 05) este Tribunal dictó decisión mediante la cual revocó la fórmula de LIBERTAD CONDICIONAL que previamente le había sido otorgada.
Una de las consecuencias jurídicas de esta decisión es que el penado antes mencionado no tendrá acceso en el futuro a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, lo que procede es declarar SIN LUGAR la definición de las fechas de acceso a estas fórmulas. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la acumulación de la causa penal Nº 2E-740-02, por el delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Mujica Octavio José, en el cual resultó condenado, previa Sentencia Condenatoria, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Mujica Octavio José, en el cual resultó condenado, previa Sentencia Condenatoria, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRESIDIO, con la causa penal Nº 2E-945-16, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el artículo 31 tercera aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual resultó condenado, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIÓN, ambas contra el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, titular de la cedula de identidad N° 19.188.121;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 474 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica el cómputo de la pena atendiendo a la regla contenida en el artículo 87 del Código Penal, determinando que el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGASdebe cumplir en definitiva un total de pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, de los cuales lleva cumplidos SIETE (07) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) horas, que se le cumplirá el día 24 de Julio de 2018, a las 12 horas.
TERCERO: De conformidad con el numeral 4º del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se establece se declara SIN LUGAR la determinación de las fechas de acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debido a que el penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, fue objeto de revocatoria de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, mediante fecha 14 de Enero de 2009, lo que le impide optar por este tipo de medidas.
Como consecuencia de lo decidido se ordena el ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, a la orden de este Despacho Judicialdel penado JUAN CARLOS TRIVIÑO VILLEGAS, a los fines del cumplimiento de la pena acumulada.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ
Abg. Ibis Rene Badillo Contreras

La Secretaria
Abg. Elys Aldana