REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 7 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000067
ASUNTO : PP11-D-2016-000067
Celebrada como ha sido por este Tribunal la Audiencia Oral y Privada fijada con motivo de la solicitud consignada ante dicho Tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante dicho Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado abogad JOSE ALEXIS PINEDA y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de personas aun por identificar, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, imputándosele la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación: PRIMERO: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” ACARIGUA, JUEVES (05) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En ésta fecha, siendo las 16:10 horas, compareció por éste Despacho el funcionario DETECTIVE Gustavo CASTILLO, adscrito a la Sub Delegación Acarigua de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 38, 48, 49 y 50 del Decreto Con Rango De Ley, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De Las Policías De Investigaciones Del Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En el marco de las investigaciones llevadas a cabo, con ocasión a los actos procesales signados con la nomenclatura K-15-0058-03358 de fecha 16-11-2015, que se instruye por ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, donde figura como víctima “Liceo Bolivariano Ecológico Pedro Arena Bolívar, ubicado en la avenida Intercomunal Araure — Camburito, Araure estado Portuguesa”, tuve conocimiento mediante fuentes vivas de información, que dos sujetos conocidos como José Alexis y IDENTIDAD OMITIDA”, quienes tienen fijado su domicilio en la urbanización Tricentenaria, Municipio Araure Estado Portuguesa, fueron los autores materiales del hecho que se investiga, quienes además fueron avistados por vecinos y representantes de consejos comunales de la zona, comercializando computadoras, tipo laptop, marca Canaima. En vista de lo antes expuesto, me traslade en compañía de los funcionarios 7ispector Carlos GUARIMATA, Detective Jefe Kelvis PEREZ, ‘Detective Agregado Oscar PIÑA, Detectives, Zahra MAMARI, Leay CAMACHO y Carlos Uzctegui, en vehículos particulares por toda la periferia del mencionado urba4ismo, con el propósito de ubicar, identificar y hacer comparecer por ante este Despacho a dichas personas. Ubicados en las adyacencias del referido sector, procedimos a sostener entrevistas con habitantes y moradores de lazona, a quienes luego de explicarles el motivo, no sin antes habernos identificado como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, aludiendo uno de ellQs, ser miembro del consejo comunal y quien asevera que en una vivienda signada con el numero 22, ubicada en la manzan C5, cuya fachada principal se encuentra constituida por paredes de bloque sin frisar, reside el sujeto apodado como “Jose Alexis”, quien es de piel morena, contextura delga’da, cabello oscuro, como de 20 años de edad y de 1.65 metros ‘de estatura aproximadamente, quien es una persona que atrae a la comunidad personasde otros sectores y barriadas, debido a que él junto a otros sujetos se han dedicado a ingresar a planteles educativos, de diferentes comunidades de la localidad, en horarios nocturnos, a fin de sustraer bienes nacionales, para su posterior comercialización, de igual manera, que de la concurrencia de esta situación tiene conocimiento los diferentes Organismo de seguridad; Por lo que tomando en consideración lo antes expuesto y en pro de dar respuesta a la colectividad, nos trasladamos hacia la referida dirección, donde una vez situados, logramos visualizar un inmueble que reunía características similares a las aportadas, frente al cual se encontraban dos sujetos manipulando un equipo de computación (LAPOTOP), uno de ellos similar al descrito por el vocero del consejo comunal, estos al perca terse de la presencia policiaJ intentaron evadir la comisión, internándose hacia la parte posterior de la vivienda, por lo que con las seguridades tendientes al caso, descendimos de la unidad, dando voz de alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones de acuerdo lo establecido en el artículo 119°, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2, ingresamos al inmueble, logrando darles alcance en un área que funge como patio, utilizando el buen uso progresivo y diferenciado de la fuerza, para lograr neutralizarlos, siendo identificados de la manera siguiente: JOSE ALEXIS PINEDA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años, nacido en fecha 12-O 7-93, estado civil soltero, .de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana C-5, casa numero 22, Araure Estada. Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25. 606. 784, IDENTIDAD OMITIDA seguido el pes quisa Learsy CAMACHO conforme a lo tablecido en el articulo 191a procedio a efectuarle una nspeccion corporal, logrando ubicarle al ciudadano mencionado como JOSE ALEXI PINEDA RODRIGUEZ, Una computadora marca CANAIMA, tipo laptop, color blanco y rojo, modelo MG1O1A7, serial SZLES1011130201832, acto seguido el funcionario Detective Carlos Uzcategui procedió a la búsqueda de personas que pudieran servir como testigos, puesto que íbamos proceder con la revisión de que cada una de las áreas que componen la vivienda, siendo de importancia recalcar que no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto vecinos y transeúntes se negaron a servir como testigos por temor a futuras represalias; de esta manera y continuando con nuestra labor, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en todas las inmediaciones del hogar, logrando ubicar en la segunda habitación Dos computadoras marca CANAIMA, tipo LAPTOP, color blanco y rojo, modelo MG1O1A7, seriales Una computadora marca CANAIMA, tipo laptop, color blanco y rojo, modelo MG1O1A7, serial 5ZLE51011130201463, y 5ZLE51011130207871 en vista de ello, procedí a efectuar llamada telefónica a la sede de este Despacho, a fin de verificar el estatus legal de dichos equipos, ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), siendo atendidos por el Detective Nelson Hernández, quien luego de realizar las operaciones pertinentes, nos indica que dichas computadoras se encentran SOLICITADAS, por ante este Despacho, según causa K-15-0058-03327, de fecha 22-10- 2015, por el delito de Hurto, en vista de ello, se les hizo referencia a los ciudadanos previamente identificados, sobre algún documento que acredite la propiedad o la procedencia de la evidencia descrita, no obteniendo información alguna, por lo que se procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico y en virtud del resultado obtenido y estando en presencia de un delito de acción pública, siendo las 16:30 horas, a los precitados ciudadanos, se les explicó de manera clara el motivo de la detención flagrante de acuerdo a lo establecido en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ]o que reza los artículos 80, 541 y 654, de la Ley de Proteccion del Niño Niña y Adolescente, imponiéndolos de sus Derechos y Garantías Constitucionales de conformidad en el articulo 49° De la Consttucaon de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalizada nuestra labor retornamos a este Despacho conjuntamente con los detenidos y las evidencias incautadas, a los fines de verificar el status legal de los antes mencionados así como las evidencias a propósito de ser sometidas a experticias de Ley. Una vez en esta Oficina, le informamos a la superioridad de las diligencias realizadas, hago referencia que a las evidencias le fue llenada su respectiva acta de cadena de resguardo y custodia de evidencias físicas, de la cual anexo copias fotostáticas en el presente acto de investigación penal. Seguidamente procedí a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los datos filiatorios aportados de los detenidos, donde en un corto lapso, logré constatar de manera fehaciente que los datos les corresponden, según enlace SAIME-CICPC, y que hasta la presente fecha no presentan registros ni solícitud alguna. Posteriormente se le informo a la superioridad del procedimiento efectuado, ordenando a su vez que se le diera inicio a la causa K-16--0058-00335, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO), de igual manera le efectuamos llamada telefónica al Abogado María José GONZALEZ, Fiscal Tercero y Abogado Carlos COLINA, Fiscal Quinto, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, conocedores del caso que se investiga, a quien luego de explicarle los pormenores de la aprehensión, tomo nota al respecto. Consigno Acta de Inspección Técnica, Derechos del Imputado, y Cadena de Custodia de las evidencias incautadas. Es todo.
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, solicitando que se declarara como Flagrante la aprehensión del mencionado adolescente; pero que solicitaba se declarara continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las prevista en el artículo 582, literales “C” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiesta.
Por su parte el Defensor Privado, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Buenos días a todas las partes, esta defensa una vez realizado un minucioso estudio del expediente, podemos decir que mi defendido es primario, nunca ha tenido una causa por este circuito, es por lo que solicito una medida cautelar para mi defendido ya que el es inocente y solicito se vaya por la vía ordinaria”. Es todo.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera individual, libre y expresa “NO Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.
Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal ,encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 05-02-2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, cuando estos realizan una investigación signada con el N°k-15-0058-03358, de fecha 16-11-2015, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, donde figura como victima el Liceo Bolivariano Ecologico Pedro Arena Bolivar”, y reciben información relacionada con dos sujetos conocidos como JOSE ALEXIS Y IDENTIDAD OMITIDA, indicándoles el domicilio de estos y quienes presuntamente fueron avistados por vecinos y representantes de consejos comunales de la zona, comercializando computadoras, tipo laptop, marca Canaima, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hasta el sitio, entrevistándose con moradores del lugar y miembros del Consejo Comunal quienes aseveran que en una vivienda signada con el numero 22, ubicada en la manzan C5, cuya fachada principal se encuentra constituida por paredes de bloque sin frisar, reside el sujeto apodado como “Jose Alexis”, informandoles que esta persona junto a otros sujetos se han dedicado a ingresar a planteles educativos, de diferentes comunidades de la localidad, en horarios nocturnos, a fin de sustraer bienes nacionales, para su posterior comercialización, por lo que trasladan hacia la referida dirección, logrando ubicar el inmueble en referencia, frente al cual se encontraban dos sujetos manipulando un equipo de computación (LAPOTOP), uno de ellos similar al descrito por el vocero del consejo comunal, estos al perca terse de la presencia policiaJ intentaron evadir la comisión, internándose hacia la parte posterior de la vivienda, por lo que de conformidad a lo establecido al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1 y 2, ingresan al inmueble, logrando darles alcance en un área que funge como patio, siendo identificados como JOSE ALEXIS PINEDA RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 22 años, nacido en fecha 12-O 7-93, estado civil soltero, .de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana C-5, casa numero 22, Araure Estada. Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-25. 606. 784 y IDENTIDAD OMITIDA logrando incautarles una computadora marca CANAIMA, tipo laptop, color blanco y rojo, modelo MG1O1A7, serial SZLES1011130201832, por lo que proceden a realizar una búsqueda en todas las inmediaciones del hogar, logrando ubicar en la segunda habitación Dos computadoras marca CANAIMA, tipo LAPTOP, color blanco y rojo, modelo MG1O1A7, seriales Una computadora marca CANAIMA, tipo laptop, color blanco y rojo, modelo MG1O1A7, serial 5ZLE51011130201463, y 5ZLE51011130207871, por lo que proceden a la aprehensión de dichos ciudadanos, destacando los funcionarios policiales que procedieron a la búsqueda de personas que pudieran servir como testigos y no fue posible obtener la colaboración de testigo alguno, por cuanto vecinos y transeúntes se negaron a servir como testigos por temor a futuras represalias, todo ello según se desprende del acta policial que se ofrece como elemento de convicción, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, considerando quien juzga que de las actas se desprende que la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado o la imputada, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del adolescente fue flagrante, y a los fines del mejor desarrollo y tramites de la investigación este Tribunal acuerda procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación a través del procedimiento ordinario, haciéndose necesario la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en C.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y H. La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.-La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3.- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal.
4.-Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose en este caso las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: C.- La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días y H.- La obligación que tiene el adolescente de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral debiendo consignar por ante este Tribunal la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de tiempo que dure la investigación, ello por el lapso de tiempo que dure la investigación, con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los siete (07) días del mes de Febrero del año 2016.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. JAIRO GALLARDO
EL SECRETARIO
Sedamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.