REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Febrero de 2016
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000384
ASUNTO : PP11-D-2015-000384
JUEZ: ABG. BELKIS COROMOTO MARTORELLI
SECRETARIA: ABG. NORMA GALINDEZ
FISCAL: ABG. LID LUCENA
DEFENSA
PRIVADA: ABG. GILBERTO JOSE TREMARIA
IMPUTADO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: SE OMITE POR RAZONES DE LEY
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el calificando el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el calificando el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Solicitando como Sanción Definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de nueve (09) Años y REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) Año.. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Solicitando en este acto como medida la Prisión Preventiva a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado.. Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente



SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos únicamente por el delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el calificando el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY. estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas de: Sanción Definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de nueve (09) Años y REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) Año... Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem Solicitando en este acto como medida la Prisión Preventiva a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado . Solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

Acto seguido fue impuesto EL adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abogado GILBERTO JOSE TREMARIA , quien señaló lo siguiente: “Asistiendo en este acto al adolescente imputado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el calificando el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY.. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes, asimismo solicito el control formal y material de la acusación y una vez realizado, dictar el respectivo auto de apertura a juicio oral y publico, asimismo solicito y ratifico el escrito de promoción de pruebas consignado en su lapso legal conforme a lo establecido en el articulo 573 literal “I” que establece la `promoción de pruebas. Es todo. Es todo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la victima, ciudadana MELIDA ZAMBRANO, quien manifestó: No tener nada que decir.
Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY quien manifestó. No decir nada.”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 14 de Agosto de 2015, realizada por la ciudadana MELIDA COROMOTO ZAMBRANO, quien expuso lo siguiente “El día de hoy siendo más o menos las 11:00 horas de la mañana, yo estaba en la casa con mi niña que tiene un año que se llama MAURI JOSE LIN PADRON ZAMBRANO, tenía a la hija de mi comadre MARTHA MUJICA que se llama ADRIANI que tiene casi 2 años de edad, estaba jugando con mi hija, también estaba el papá de mi niña que se llama MAURICIO PADRON, mi hijo que tiene 2 años que se llama CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y estaba en la casa de la ciudadana MARTA MUJICA quien es mi comadre, allí estaba su hermano CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que tiene 16 años y su hijo YOMAIKER, este pequeño debe tener como 7 o 8 años, cuando salgo a recoger una ropa porque iba a llover, escucho a mi hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY llorando, lo llamo para que salga de la casa de MARTHA, ahí sale mi hijo llorando, lo agarro, lo cargo, \ entro a la casa, lo llevo al cuarto, cuando estaba en la cama le quito el bóxer y me doy cuenta que tenía sangre, le revise el rabito y botaba sangre, le dije a mi esposo que lo revisara y él también lo reviso y tenía sangre, llora mucho y él no es así, mi hijo me decía que era CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY solo dice que es CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, como a las 12:00 del medio día llega mi comadre MARTA y le comenté lo que sucedió, de ahí trajimos a mi hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY al Hospital de aquí de Acarigua en la parte de emergencias la doctora lo revisó y me dijo que tenía eso rojo, de ahí llego la policía y me trajeron hasta aquí para denunciar lo que paso...”. Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de la representante de la víctima, ve que sale el niño llorando de la casa donde estaba el adolescente José Noguera.

SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14 de Agosto de 2015, realizada por el ciudadano ERASMO MAURICIO PADRON VERGARA, quien expuso: “El día de hoy siendo más o menos las 11:00 horas de la mañana, yo estaba en la casa de la MELIDE quien es la mamá de hija pequeña, ya que había ido como siempre lo hago para ver a mi hija y al rato me puse a dormir a mi hija pequeña, mientras MELIDE estaba cocinando, luego al rato llego CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY con JAVIER que es el otro hijo de MELIDE agarrado por la mano diciéndole que el niño estaba en el patio de abajo con otros dos (02) niños y al rato ella empezó a revisarlo para ver porque lloraba tanto, cuando le revisó el recto le encontró sangre y pupú. Luego en ese momento CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY le dijo que él estaba en el patio con dos (02) niños jugando, después de eso esperamos que llegara la mamá y la hermana de JOSE y en ese momento se fueron para el hospital, MELIDE con JAVIER y también se fueron la hermana y el señor que está criando a JAVIER, el cual llego al rato, mientras yo me quede con mi hija... Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, por tratarse de un testigo referencial de los hechos.

TERCERO: Con el Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario OFICIAL (CPEP) YEPEZ DANNY, titular de la cédula de identidad Nro. y- 18.100.549, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, 119 y del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las 01:25 horas de la tarde del día 14-08-2015, encontrándome de servicio para ese momento en el área de emergencias del Hospital Jesús María Casal Ramos, cuando en ese momento se me acerca la doctora MAYELA PEREZ quien se encontraba de guardia en el área de pediatría de dicho hospital, manifestándome que en esa área se estaba presentando un presunto caso de violación a un infante. En vista de esto procedí a acercarme de inmediato hasta el área y al llegar allí procedí a preguntarle a la doctora por la progenitora del infante y en ese momento se me acercó una ciudadana la cual se identificó inicialmente como MELIDE ZAMBRANO manifestándome que su hijo y que según ella tenía dos (02) años de edad había sido presuntamente violado por un adolescente el cual se llamaba CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y de la misma manera me manifestó que el mismo se encontraba en la parte de afuera del área de pediatría Posterior a esto procedí a salir a la parte de afuera en busca de dicho ciudadano y al preguntar por el nombre, el mismo ciudadano adolescente manifestó a identificarse como CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, luego de esto procedí a preguntarle si se encontraba acompañado y el mismo me dijo que se encontraba con su hermana la cual se identificó inicialmente como MARTHA NOGUERA, en eso momento procedí a manifestarle tanto a su hermana como al ciudadano adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY que debido a que en su contra se encontraba la ciudadana MELIDE ZAMBRANO señalándolo como el presunto autor de la violación que debía acompañarnos a esta sede policial ya que quedaría detenido preventivamente para la continuidad de los hechos, para luego imponerle de sus derechos el día de hoy Viernes 14-08-2015 a la 01:30 horas de la tarde, quedando identificado plenamente como: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Del mismo modo le manifestamos a la ciudadana madre de dicho infante que debía acompañarnos a esta sede para formular la respectiva denuncia, así como también al ciudadano ERASMO PADRON el cual se encontraba en el lugar de los hechos al momento de lo ocurrido. De igual forma logrando incautar como evidencia lo siguiente: Un (01) Bóxer de color gris, seguidamente vista de todo lo antes mencionado se le notificó al ciudadano... Dicho elemento de convicción, permite establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehension del adolescente acusado.

CUARTO: Con el Examen Físico-Externo-Ano-Rectal N° 9700-161-2361, de fecha 14 de Agosto de 2C suscrito por el experto profesional Dr. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito al Servicio de Medicatura Fore del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en cumplimiento ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, practicado a la persona de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY AREVALO MUJICA, de 2 años de edad, lo rindo bajo juramento e informo: “... Examen A Rectal: - Se evidencia pliegue anal con equimosis y laceración reciente, dolor a la palpación, eritema en toda área peri anal, signo de penetración y actividad reciente. -Paciente con evidente trastorno psicológico, callado y con signo de dolor”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar las características de las lesiones que sufrió víctima.

QUINTO: Con la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 231, a nombre del niño CARLOS JAVIE AREVALO MUJICA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa, quien dE constancia el mismo nació en fecha Ocho de Diciembre de 2012.”. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fecha de nacimiento de la víctima.

SEXTO Con el Acta de Entrevista, de fecha 25 de Agosto de 2015, realizada por el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY AREVALO MUJICA, quien expuso: “JOSE, JOSE..”. Elemento de Convicción por cuanto se trata del dicho de la víctima.

SEPTIMO. Con el Acta de Entrevista, de fecha 25 de Agosto de 2015, realizada por a ciudadana MELIDI CORO MOTO ZAMBRANO, quien expuso lo siguiente: “El día viernes 14 de agosto de este año, yo estaba en la casa, eran como las 11 de la mañana, mi hijo CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY AREVALO de 2 años de edad, se había ido a la casa de mi comadre MARTA MUJICA, hacia como media hora, ahí estaba con el niño YOMAIKER y el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, cuando salgo a recoger la ropa porque iba a llover y cuando salgo escucho a mi hijo llorando y lo llamo para que se venga a la casa, mi hijo sale de a casa de la señora MARTA llorando, yo lo cargué y me lo llevé para el cuarto de la casa, cuando estaba en la cama le revisé el rabito pero no se lo abrí porque me
daba miedo, le quité el boxer que cargaba, vi que tenía sangre, tenia una broma regada por la orilla y sangre, mi hijo estaba puro llorar y me decía JOSE, JOSE, de ahí yo lavé el boxer con agua, no recuerdo si fue con jabón también, después llegó MARTE y la mamá del adolescente y hablé con ella y les dijo lo que había pasado, de ahí me fui con MARTA al hospital para llevar a mi hijo, nos atendió una doctora y dijo que a mi hijo tenía que verlo el forense, de ahí llamó a unos policías y me llevaron para campo lindo y después para el forense para que revisara a mi hijo... Diga usted, que le dijo su hijo una vez que le ve el boxer lleno de sangre? Contestó: Me decía CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, y todavía uno le pregunta y dice CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY sacó sangre del rabito Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, encuadra dentro de los Delitos CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN
ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de VIOLACION A NINO, establecido en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, delito cometido en perjuicio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY AREVALO MUJICA, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 374. “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación... Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años...” Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecua a la descripción típica establecida en el articulo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, quien aprovechando de la inferioridad física de la víctima en relación con la edad del adolescente imputado y valiéndose de la confianza con la victima y sin lugar a que la victima ofreciere ningún tipo .de resistencia comete el acto sexual vía anal en su contra, por lo que se considera que por estas circunstancias de la víctima y por la conducta realizada por el adolescente el hecho constituye en el delito de Violación a Niño. Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar calificación alternativa a la señalada

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS siguientes: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: EXPERTO Dr. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito no oficial de Examen Médico Forense N°. 9700-161-2361, de fecha 14 de Agosto de 2015. Prueba mente, por cuanto se trata del examen practicado a la víctima, para dejar constancia de las lesiones sufridas. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, contenido del Examen Médico Forense N°. 9700-161 -2361, de fecha 14 de Agosto de 2015, suscritas por el experto Profesional Dr ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas.

VICTIMA- TESTIGOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, representado por la ciudadana MELIDA COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, de edad, residenciada en Barrio El Cerrito de Araure, calle principal, casa sin número, frente a la caja de agua, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-35301 37, titular de la cédula de identidad ro. V- 21.057.470. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los irtículos 661 literal “A” y 662 literal “A’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: MELIDA COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio El Cerrito de Araure, calle principal, casa sin número, frente a la caja de agua, Municipio Araure Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0416-3530137, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.057.470. Prueba pertinente, por cuanto es la representante de la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: ERASMO MAURICIO PADRON VERGARA, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio El Cerrito de Araure, carretera 1, casa sin número, frente a la caja de agua, Municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.811. Prueba pertinente, por cuanto es testigo referencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: OFICIAL (CPEP) YEPEZ DANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.100.549, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse del funcionario que en fecha 14 de Agosto de 2015, practica la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó su aprehensión.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2 y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, El Ministerio Público ofrece: La incorporación para su Lectura de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 231, a nombre del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY AREVALO MUJICA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Araure, estado Portuguesa”. Prueba Pertinente y Necesaria, para determinar la fecha de nacimiento de la víctima.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal ‘E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN: DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581 Ejusdem, por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACION DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 en su literal “a” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización de la justicia, ya que podría amenazar a la víctima y testigos de la presente causa, ya que residen en el mismo sector y que las viviendas de ambas familias comparten un patio.

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO y SANCION
En tal sentido y garantizando el ejercicio de los Derechos fundamentales de los adolescentes como sujeto pleno de Derechos, determinándose su responsabilidad a través de un debido proceso, solicito el enjuiciamientodel adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así como la adjudicación individual de la responsabilidad penal, tornando en cuenta el principio de la proporcionalidad entre el hecho punible atribuido como lo es el delito de VIOLACION A NINO, establecido en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal Venezolano, delito cometido en perjuicio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, de 2 años de edad. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima como sanción definitiva para el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, las Medidas de: • PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de NUEVE (09) AÑOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem

REGLAS DE CONDUCTAS, conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento el periodo de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el artículo 622 ejusdem.

Medidas que son idóneas, ya que se trata de uno de los delitos graves, donde la ley establece la privación de libertad, y proporcionales, por la magnitud del daño causado a la víctima de la presente causa, igualmente el adolescente esta en capacidad de cumplirla, no se encuentra demostrado que el mismo curse estudios o se dedique alguna actividad laboral.

3.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY por la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el calificando el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
4.- Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Ejusdem
5.-Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO :Admite totalmente la acusación contra el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el calificando el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado, se ordena la apertura a juicio oral y privado por la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el calificando el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE POR RAZONES DE LEY TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY la medida cautelar del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente: consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Ejusdem. Se deja sin efecto la medida impuesta en la audiencia de presentacion de fecha 16-08-2015 CUARTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. QUINTO: Finalmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Líbrese lo conducente.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de 2016.

ABG. BELKIS MARTORELLI BETANCOURT
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. NORMA GALINDEZ LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.