REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 11 de febrero de 2016
Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación
En la causa iniciada de oficio por este Tribunal, para la interdicción de CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, estudiante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 24.687.304, en la que actuaron como terceros interesados, su padre JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana mayor de edad, soltero, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.840.318, así como su hermana de simple conjunción MARÍA CAROLINA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 15.866.761, se dictó sentencia interlocutoria el 23 de enero de 2015, se declaró la interdicción provisional de la ya identificada CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA y se designó como tutora interina a su hermana MARÍA CAROLINA SAAVEDRA.
Conociendo la causa por la consulta de ley, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, confirmó la decisión, en sentencia del 18 de diciembre de 2015, la cual quedó definitivamente firme por no haber sido recurrida.
Debe procederse a designar, tutor definitivo a la entredicha, como se hará seguidamente de manera razonada, considerando para ello, que la interdicción, está concebida en primer lugar en interés de la persona mentalmente incapacitada, quedando en segundo plano, los intereses de sus familiares inmediatos, por muy respetables que sean.
Durante la causa y en la fase del procedimiento ordinario, este Tribunal al admitir las pruebas, por auto del 5 de marzo de 2015, acordó requerir un informe social, así como una experticia psicológica, tanto sobre CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA como sobre su padre JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ y su hermana y MARÍA CAROLINA SAAVEDRA, solicitando para tal fin, la colaboración de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En el informe social, aparece que tanto la vivienda en la que habita el padre JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ como la que habita la hermana MARÍA CAROLINA SAAVEDRA tienen los servicios públicos necesarios y mobiliario doméstico acorde con las necesidades y de la vivienda del primero se informa que es de construcción sólida y de la vivienda de la segunda se informa que es de construcción tradicional.
De lo anterior, se desprende que tanto la vivienda del padre de CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA, ciudadano JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ, como la de su hermana ciudadana MARÍA CAROLINA SAAVEDRA son adecuadas para que en la misma habite la referida entredicha.
No obstante, en la evaluación psicológica de la entredicha CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA consta que ésta refleja signos de aversión y rechazo hacia su padre JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ con fractura de los vínculos emocionales/familiares y que muestra vínculos y apego afectivo con tendencias hacia su hermana MARÍA CAROLINA SAAVEDRA, que se hacen sanos y estables, a la que reconoce como figura significativa emocional, de autoridad y referencia parental, con una relación sana de acuerdo a su edad mental.
De la anterior evaluación, no cabe duda que la aversión y el rechazo que tiene la entredicha CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA hacia su padre JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ dificultaría la armónica convivencia entre ambos, podría además agravar esa actitud de aversión y rechazo y hasta afectar el equilibrio emocional y psicológico de ésta, mientras que el apego afectivo de la misma entredicha, hacia su hermana MARÍA CAROLINA SAAVEDRA facilitaría la convivencia entre ellas y su estabilidad emocional y psicológica, por lo que, con vista a las razones antes expuestas, considera este Juzgador, es del interés de la entredicha CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA permanecer bajo el cuidado de su hermana MARÍA CAROLINA SAAVEDRA, por lo que se la debe designar como tutora definitiva.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, designa como tutora definitiva de la entredicha CARMEN JOSEFINA VÁSQUEZ SAAVEDRA a su hermana MARÍA CAROLINA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 15.866.761.
Una vez firme la presente decisión, se expedirá extracto de la sentencia que declaró la interdicción definitiva, señalando el discernimiento de la tutora definitiva que se realiza en la presente decisión, a los fines de su registro y publicación, según lo que disponen los artículos 413 y 414 del Código Civil.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González