REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº : C-2015-001223
DEMANDANTE: MARIA SILVERIA CASTELLANOS URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.469.

APODERADA JUDICIAL. Abg. AMAIRANI NADAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.999.-

DEMANDADO: WILMER JOSE CELIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.676.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
CAUSA: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inició el presente procedimiento, en fecha 23 de Noviembre de 2.015, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: MARIA SILVERIA CASTELLANOS URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.469, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMAIRANI NADAL LOPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.999, presenta libelo de demanda por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada contra el ciudadano: WILMER JOSE CELIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.599.676, quien alega, haber vivido en unión concubinaria desde el año 1984, con el ciudadano PEDRO RAFAEL CELIS PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.533.712, quien falleció abintestato en fecha 11/04/2015, según Acta de Defunción Nº 258, en la Parroquia San Carlo de Austria, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Cojedes.-
En fecha 30/11/2015, (folio 07), El Tribunal, por medio de auto, admite la presente demanda ordenándose la citación del demandado; y dejándose constancia que lo acordado se cumplirá una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo se ordenó de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, la citación por un EDICTO llamando a hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda.-Seguidamente se libró el Edicto.-
En fecha 07/12/2015 (f-09), comparece la parte actora, ciudadana: MARIA SILVERIA CASTELLANOS URRUTIA, debidamente asistida y consigna PODER APUD ACTA, otorgado a la Abogada en ejercicio AMAIRANI NADAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.999.
En fecha 07/12/2015, (f-10), la parte actora consigna emolumentos para citación del demandado y se deja constancia que se hace entrega del EDICTO, para su publicación.-
En fecha 15/12/015, (f-11), por medio de auto, El Tribunal, libra Boleta de Citación al demandado.-
En fecha 11/01/2016, (f-13) por medio de escrito la apoderada judicial actora, consigna publicación de EDICTO en diario ULTIMA HORA.-
En fecha 15/02/2016, (f-15) El Alguacil de este Despacho, por medio de escrito consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa.-
En fecha 16/02/2016; (f-17 y f-18), por medio de auto se aboca al conocimiento de la presente causa, La Juez Temporal, Abogada YLLANI DE LIMA JACOBO.-
En fecha 16/02/2016, (f-19 y f-20), comparece ante este despacho, el demandado, ciudadano: WILMER JOSE CELIS CASTELLANOS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEEZ SONIA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.478, y mediante escrito da contestación a la demanda en los siguientes términos:

“Ciudadano Juez, convengo totalmente en los hechos narrados por la parte actora, si es cierto que la ciudadana MARIA SILVERIA CASTELLANOS URRUTIA , titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.138.469, y mi difunto padre ciudadano PEDRO RAFAEL CELIS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.533.712, mantuvieron una unión concubinaria desde el año 1.984 hasta el momento de su muerte ocurrida el 11 de Abril de 2.015 y de esa unión fui procreado.- Es cierto que establecieron su domicilio en el sector Barrio Ajuro, Calle 2, casa Nº 115, Pimpinela municipio Páez, estado Portuguesa, y que esa unión la mantuvieron en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde vivieron por más de 25 años, que durante todos esos años sus vida la relación se desenvolvió en un plano de armonía y comprensión mutua reinando la paz hogareña, que durante todos esos años ambos se dedicaron a trabajar y construyeron juntos un capital que les permitió cubrir siempre todos los gastos de su vivienda y su familia hasta la hora de su muerte.- Asimismo, se socorrieron mutuamente, se trataron con fidelidad sin ningún impedimento que obstaculizará la unión estable de hecho que mantuvieron. Por todo lo antes expuesto queda demostrado que entre mi madre y mi padre existió UNION CONCUBINARIA, estable de hecho por más de 25 años.-“

El Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de febrero de 2016, (f-19 y f-20) comparece el demandado, ciudadano: WILMER JOSE CELIS CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.599.676, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LEEZ SONIA LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.478, y por medio de escrito de contestación a la demanda, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, conviene totalmente en los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, ya que es cierto que la ciudadana MARIA SILVERIA CASTELLANOS URRUTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.138.469, mantuvo una unión estable de hecho con su difunto padre, el ciudadano PEDRO RAFAEL CELIS PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.138.469, fallecido abintestato en fecha 11/04/2015, según consta en acta Nº 258, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, desde el año 1984 hasta la fecha de su fallecimiento 11 de Abril del 2015.
La diligencia in comento, a través de la cual el demandado, ciudadano: WILMER JOSE CELIS CASTELLANOS expresó el convenimiento total del presente proceso, se encuadra dentro del modo de autocomposición procesal denominado “convenimiento”, en el cual es necesario para que se dé por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, es preciso citar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Para poder impartirle la homologación al acto de convenimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de Convenimiento, siempre y cuando no afecte los derechos que legítimamente le corresponden a la parte, y siendo que en el presente caso la parte demandada posee facultad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, Tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos, considerando que el convenimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora razona que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al CONVENIMIENTO en el juicio por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, realizado por el demandado, ciudadano: WILMER JOSE CELIS CASTELLANOS, plenamente identificado, en los términos allí planteados.- Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA APROBACION Y HOMOLOGACIÓN al convenimiento en el JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentado por el demandado, ciudadano: WILMER JOSE CELIS CASTELLANOS, plenamente identificado y como consecuencia de ello se le imparte el carácter de cosa juzgada. Archívese el expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los Veintidós días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis. (22-02-2016); Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,
El Secretario Accidental,

Abg. Yllani de Lima Jacobo
Abg. Mauro José Gómez Fonseca

En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste,






YDLJ/mjg/mary luz
Expediente C-2015-0011223