REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Acarigua, 22 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º
Vista la solicitud de fecha 19 de febrero del 2016, este Tribunal para decidir y observa:
En cuanto al particular primero, Oposición al auto dictado en fecha 17 de febrero del 2016, en virtud de la citación de la querellada Ciudadana RAIZA CLEOTILDE TERAN SPINETTI, en su carácter de Coordinadora de Derecho de la Universidad Yacambú, plenamente identificada en autos.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por el Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales:
Se ha pronunciado la Sala Constitucional al desestimar este tipo de impugnaciones que pueden dar lugar a incidencias interprocesales. Como se estableció en Sentencia No. 251 del 25 de abril de 2000, la cual dejó sentado lo siguiente:
“Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior (...) negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente (...). (Subrayado nuestro).
Así mismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de FEBRERO de dos mil dos, Magistrado Ponente Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. No 00-1600., la cual expresó lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder de la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.
Visto que, en el caso que nos ocupa, se ha planteado una incidencia dentro de un procedimiento de amparo autónomo, esta Sala Constitucional, con apego al criterio explanado en la sentencia parcialmente citada, cual es que, en el procedimiento de amparo autónomo, no hay lugar a incidencias, considera que el a quo debió negar el recurso de apelación. (Subrayado nuestro).
En virtud, que los querellantes se oponen a la citación por carteles, citación está que se acordó por solicitud de ellos mismos, según escrito de fecha 18 de febrero del año en curso, inserta al folio 108, donde juran la urgencia del caso, y requieren que la Coordinadora Ciudadana RAIZA CLEOTILDE TERAN SPINETTI, sea citada a través carteles, y el cual se acordó en la misma fecha, auto inserto al folio 109. Mal pueden ahora oponerse a sus propias decisiones, como fue solicitar al tribunal la Citación por Carteles, alegando carecer de recursos económicos. Por cuanto no hay incidencias en los procedimientos de Amparo Constitucional, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia, así como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.
En virtud de las consideraciones que anteceden y en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, estima esta juzgadora que resulta INADMISIBLE LA OPOSICIÓN ejercida por la representante judicial de los querellantes. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al punto Segundo, los Terceros Adheridos a la Querella de Amparo Constitucional, este tribunal pasa a pronunciarse:
Solicitan los querellantes pronunciarse sobre las adhesiones a la presente acción de Amparo Constitucional realizadas en fecha 10 de febrero del 2016, cursantes al folio 48 del presente expediente, a los fines y en virtud que persiguen las mismas pretensiones en la presente acción.
En el folio 48, las Ciudadanas URIMAR TROCONIS, MONICA GABRIELA VARON MENDOZA, INRIS IDIELA ARJONA PEREZ, EMILY KARINA PUCILLO RAMOS Y ELBA MILAGRO SCHELIJASCH YUSTIZ, plenamente identificada en autos, declaran ante este despacho Adherirse a la presente Acción de Amparo, en virtud de que se nos están vulnerando nuestros derechos, adhesión que realizamos a los fines que se nos ampare en el ejercicio de nuestros derechos. Acompañaron constancia de inscripción, emitida por el Departamento de Admisión y Control de Estudios del Universidad de Yacambú, los cuidadnos URIMAR TROCONIS, INRIS IDIELA ARJONA PEREZ, EMILY KARINA PUCILLO RAMOS Y ELBA MILAGRO SCHELIJASCH YUSTIZ, pero no consta la constancia de inscripción de la ciudadana MONICA GABRIELA VARON MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 26.442.252.
El proceso de la Acción de Amparo Constitucional se desarrolla, tradicionalmente, entre dos partes, sujeto activo o presunto agraviado y el presunto agraviante, quedando siempre a salvo la participación del Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo. Pero en este principio de dualidad, no se excluye la posibilidad de que concurran más de dos sujetos procesales, para apoyar a una u a otra parte, atacando o defendiendo. Ya que un hecho determinado, una omisión o un acto puede perturbar los derechos y garantías constitucionales de varias personas, por lo que surge la necesidad que estos sujetos participen en el juicio para hacer valer sus derechos y defensas, evitando que se interpongan nuevas acciones, por el principio de economía procesal. La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece nada sobre la intervención de terceros al proceso, por lo que se aplica el Código de Procedimiento Civil supletoriamente, el artículo 370 del mencionado código en el ordinal 3ero, cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
En relación a este aspecto la Sala de Casación Civil ha establecido en numeroso fallos (Ricardo Montaner, Fetrajuptel, entre otros), que la intervención de terceros establecida en el 370 ordinal 3 del C.P.C., es aplicable supletoriamente en el amparo, siempre que el tercero alegue tener un interés jurídico actual e intervenga en forma establecida en el artículo 379 del mismo código, es decir mediante diligencia o escrito y acompañando prueba fehaciente de su interés, sin lo cual no será admitido.
Por todas las consideraciones anteriores, en virtud de que las ciudadanas URIMAR TROCONIS, INRIS IDIELA ARJONA PEREZ, EMILY KARINA PUCILLO RAMOS Y ELBA MILAGRO SCHELIJASCH YUSTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.814.097, 24.654.179, 25.508.179 y 16.566.084 respectivamente, han demostrado tener in interés actual en sostener razones a favor de los presuntos agraviados en la presente acción de Amparo Constitucional, se les ADMITE como TERCEROS, en la presente causa, de conformidad con el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la ciudadana MONICA GABRIELA VARON MENDOZA, titular de la cédula de identidad nro. 26.442.252, por no haber demostrado su interés con una prueba fehaciente en la presente causa, se le niega su ADMISIÓN como tercera interesada a la presenta causa de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al punto Tercero, la Medida Cautelar Innominada Solicitada, este tribunal pasa a considerarla:
La medida cautelar innominada solicitada, en este caso es una incidencia en un proceso de amparo.
Las medidas cautelares dictadas in limine litis en juicios de amparo, no resulta conveniente, por hallarse éstos juicios caracterizados por su rapidez, al estar dotados de privilegios y de elementos que implican que la decisión de mérito recaerá prontamente; lo que en todo caso, podrá ser posteriormente revisada por el Juzgado Superior.
Al acordarse este tipo de medidas provisionales en el amparo, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse; subyace tras la providencia que acuerda la medida, un juicio de valor minuciosamente efectuado por el juzgador, que supone lo necesario que resulta decretar la misma, aún cuando luego la decisión resulte revocada al desestimarse la pretensión, por no verificarse la transgresión alegada que diera origen y fuera el fundamento de la misma. El juez debe tener la convicción de que se está lesionando un derecho constitucional, para otorgar la cautelar, ser muy cuidadoso para no pronunciarse al fondo de la controversia y no acordar lo que en definitiva se va a discutir en la audiencia constitucional. En conclusión las medidas cautelares de otorgarse sólo sería bajo condiciones excepcionales, dadas las circunstancias que siguen el caso y los intereses y derechos involucrados, lo que siempre el juzgador deberá ponderar.
Esta medidas cautelares dan lugar a incidencias. No se trata de que ante el decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer una acción de amparo, antes bien, la utilización de este mecanismo es posible ante cualquier actuación judicial, pues lo importante es la infracción constitucional cometida y no la naturaleza del acto objetado. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, en la protección de derechos y garantías constitucionales, labor que supone un equilibrio de los diversos derechos fundamentales involucrados en el caso, y en el que estima presuntas infracciones a derechos y garantías que deben ser articulados, éstas sólo surten efectos de manera provisional, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.
Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris, ni de periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330). (Subrayado Nuestro).
Siguiendo este orden de ideas, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para decretar las medidas cautelares.
Por los motivos anteriormente expuestos, acoge esta Juzgadora el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por la representación judicial de los presuntos agraviados, así como del análisis de las actas procesales, que se evidencia la existencia de una situación nueva que traen las partes al proceso, las cuales no fueron probadas, o por lo menos no fueron alegadas presunciones de hecho, que pudieran dar visos de existencias de mismo, por lo que se observa, que dichos alegatos no reúnen los requisitos para que este Órgano Jurisdiccional acuerde el poder cautelar, por lo que quien aquí decide declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al punto Cuarto, la Recusación Solicitada, este tribunal pasa a considerarla:
Observa esta juzgadora que alegan los querellantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 literales 12, 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil, Recusamos a la Juez en la presente causa, en virtud de haber emitido opinión a mis representados, en fecha 17 de febrero del 2016 y en reunión sostenida con todos los agraviados y mi persona, el 18 de febrero de 2016, donde de forma clara y precisa determinó que dicho acción de amparo ya era extemporánea, situación esta irregular que con lleva una opinión sobre el asunto principal o pleito, así como la juez de la causa ha sido profesora de la Universidad Yacambú.
De estas alegaciones no se evidencia prueba alguna que demuestre o sustenten sus dichos. Si bien es cierto que fui profesora de la Universidad de Yacambú, deje de dar clases hace más de cuatro años y esto no conlleva a determinar que existe entre la Universidad y mi persona una amistad o familiaridad, que genere un sentido de obligación o que genere en mí una subjetividad. En cuanto a que la jueza opinó sobre el juicio, no existe en los autos una prueba que constituya una opinión emitida sobre lo principal de la controversia, ni he manifestado lo alegado por los accionantes, es una falta de lealtad y probidad en el proceso, actuar con temeridad para sacar del conocimiento de una causa al juez.
En cuanto al artículo 82 ordinal 15 del comentado código, ha establecido la jurisprudencia en Sentencia de la Sala Plena, de fecha 22 de junio del 2004, Ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. 03-0110. Lo siguiente: “…para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún este pendiente por decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la Recusación…”.
Por otra parte, existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, en cuanto a la Recusación, siendo una incidencia no es admisible en los juicios de Amparo Constitucional, por la naturaleza de los mismos y dada la brevedad de sus lapsos procesales y así mismo lo prohíbe expresamente la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 11 último aparte: “En Ningún caso será admisible la Recusación”. Como se puede evidenciar en este extracto de sentencia:
“…Al respecto, esta Sala observa que la parte accionante al interponer la mencionada recusación hace presumir, en primer lugar, que dicha actuación fue realizada en forma temeraria, toda vez que, es claro y evidente la ausencia de pronunciamiento alguno por parte del juez de amparo acerca del tema de fondo debatido que se sometía a su conocimiento, sobre todo si se considera la etapa procesal (admisión) en que se encontraba el juicio, lo que excluía la posibilidad de que el juez hubiese emitido opinión y se encontrara incurso, tal como lo señaló el juez que posteriormente conoció y decidió la incidencia de recusación que se tramitó, en la causal inserta en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y; en segundo lugar, se debe advertir que la recusación nunca debió ser admitida, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “En ningún caso será admisible la recusación”.(Subrayado nuestro)
Prohibición que encuentra su justificación en la aspiración prevenida en la Ley, en el sentido que, este tipo de procesos se facilite sin la presencia de incidencias ni trámites que obstruyan el objetivo perseguido, esto es, la tutela jurisdiccional inmediata debida a la protección de los derechos y garantías constitucionales, a través de juicios “...breves y sin incidencias procesales” (último aparte del artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De tal manera que, la proposición de una recusación y su tramitación es irrazonable en las pretensiones de amparo constitucional, circunstancia que esta Sala no debe dejar de resaltar y censurar en el caso de autos. (Véase sentencia No.2429 del 27 de noviembre del 2001).
….Sin embargo, y como quiera que en los juicios de amparo no hay recusación, no obstante esta petición, y ante la falta de especificación por parte del juzgado remitente de las actuaciones, el Juzgado Superior Cuarto identificado, tramitó la incidencia de recusación, lo cual no debió hacer, pues debió proceder, en todo caso, a continuar con la sustanciación de la pretensión de amparo, tanto más, si se advierte que este tipo de incidencias se gestionan con copias certificadas (artículo 95 del Código de Procedimiento Civil)”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de MAYO del año dos mil dos, Magistrado Ponente: Antonio J. Garcia Garcia, Exp. Nº. 02-0700.
Por lo todo lo antes expuesto, quien aquí decide declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Acarigua, a los (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación-
La Jueza Temporal,
Abg. Yllani del Carmen De Lima Jacobo
El Secretario Acc.
Abg. Mauro José Gómez Fonseca