REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 22 de febrero de 2016
204º y 156º
CAUSA N° 3820
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: WILMER ANTONIO PÁEZ HERNANDEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, LESIONES GENERICAS Y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Omar Sequera E, Defensor Público Penal auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WILMER ANTONIO PÁEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los artículos 474 en relación con el artículo 473 todos del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 01 de febrero de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- Alegatos del recurrente:

El Abogado Luís Omar Sequera E., Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WILMER ANTONIO PÁEZ HERNANDEZ, interpone recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 25 de Junio de 2015 por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este circuito judicial penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

“…Capítulo II
Fundamentación del Recurso

DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y de los imputados, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.

Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra WILMER ANTONIO PAEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.634.545. como responsable en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorjelys Hernando (occiso, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Yair Rodríguez, daños violentos a la PROPIEDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 474 en relación con el artículo 473 del Código Penal Venezolano.

Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.

Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos ya que de dichos elementos no menciona a mi representado como la persona que participo en los hechos que narras la presunta victima, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito…

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

Asimismo, se invocan a favor de mi representado WILMER ANTONIO PAEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad № V-23.634.545, el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: …(omissis)…

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: …(omissis)…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza: …(omissis)…



Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
(…Omissis…)

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

(…Omissis…)

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.


Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros caréela os donde hay — y culpables, pero ante los ojos de ,a ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales Infringidos, se les conceda en observancia de los principias de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de Libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido WILMER ANTONIO PAEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad № V-23.634.545, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva”
.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada MAYIRA ALEXANDRA RAMOS MATOS, en su carácter de Fiscal Provisoria Cuarta (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano WILMER ANTONIO PÁEZ HERNANDEZ, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Ministerio Público pasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Público, como sigue a continuación:

En cuanto a la denuncia efectuada por el Profesional del Derecho LUIS OMAR SEQUERA Defensor Público del ciudadano WILMER ANTONIO PAEZ HERNÁNDEZ, quien considera se violentaron los derechos constitucionales y legales de su defendido, en virtud de que la Juez no motivó las razones por las cuales decretó la medida de privación Preventiva de Libertad contra el imputado.

Con todo esto, el Ministerio Público concluye que estamos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio y cuyo acción no se encuentra prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de YORJENY HERNÁNDEZ, el delito de LESIONES GENÉRICAS tipificado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YAIR RODRÍGUEZ, así como el delito de DAÑOS VIOLENTOS A PROPIEDAD tipificado en el artículo 474 del Código Penal en relación con el artículo 473, ejusdem; pues de las actuaciones analizadas se desprende que el día 07-03-2015, funcionarios policiales se trasladaron hasta el hospital Miguel Pérez Carreño donde verificaron el cadáver de quien quedó identificado como JORJENY HERNÁNDEZ, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por un arma de fuego, seguidamente lograron establecer el sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, verificando que en el lugar se encontraban dos vehículos y una vivienda calcinadas
Al respecto, debemos señalar que en entrevista rendida por los ciudadanos identificados como YAIR, EL NEGRO y LIMÓN se evidencia que el día 07-03-2015, se encontraban en su Tercer Plan de la Pedrera, la Basurita, sector 10 de Julio, vía pública. Parroquia Antimano, cuando llegaron al lugar los ciudadanos conocidos como CARAOTICA y ARTURO, portando armas de fuego, siendo que ARTURO le efectuó un disparo en el cuello al ciudadano YAIR, quien inmediatamente fue trasladado al hospital, posteriormente ARTURO y CARAOTICA, regresaron al lugar en compañía de otros sujetos, y comenzaron a quemar el carro de un vecino del sector, de igual formar quemaron una casa y el equipo de sonido que usaron para el Bingo, asimismo interceptaron al ciudadano JORJENY HERNÁNDEZ, quien se desplazaba a bordo de una moto, lo tumbaron de la misma y comenzaron a golpearlo, después lo agarrón por los brazos y él sujeto apodado "CARAOTICA", le disparó en la cara, al rato llegó la policía, por lo que "ARTURO", "CARAOTICA" y los otros sujetos huyeron.

En tal sentido, esta Representación Fiscal concluye que para el momento en que se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano WILMER ANTONIO PAEZ HERNÁNDEZ, existen fundados elementos que hacen presumir su participación en el hecho que se investiga.
Igualmente, la Defensa Pública considera que en el presente caso no existe peligro de fuga, ni de obstaculización; no obstante, se verifica que por la circunstancias del caso existe la presunción del peligro fuga, en virtud, de la pena que se pudiera llegar a imponer con relación al delito imputado "(...) Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal (...)". Del mismo modo, se considera la existencia del peligro de obstaculización, al presumirse que el imputado podría perfectamente influir sobre los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los argumentos anteriormente expuestos, se desprende que la Juzgadora esgrimió cada uno de los elementos que acreditan la procedencia para decretar la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debemos destacar que la medida privativa de libertad responde a una necesidad de Estado, existiendo el deber ineludible para los órganos de administración de Justicia, de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se adelante; así ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 452/06, del 10 de marzo, que:
"... La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

Tal carácter provisional e instrumental, de las medidas de coerción personal es desarrollado con claridad en sentencia 466/12, del 25 de abril, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Agregando la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal -en sentencia 404/11, del 26 de octubre-, que:
"Se considera la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación."


PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por el Profesional del Derecho LUIS OMAR SEQUERA E, en su condición de Defensor Público Penal Auxiliar Centésimo Cuarto (104º) del Area Metropolitana de Caracas, del ciudadano WILMER ANTONIO PAEZ HERNÁNDEZ, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, se desestimen las denuncias efectuadas, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha 25-06-2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido imputado por los momentos.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios noventa y dos (92) a la ciento quince (115) de las actuaciones corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

DE LOS HECHOS

Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con la transcripción de novedad de fecha 08-03-2015, suscrita por el jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares de lo siguiente: "...La realiza el funcionario LUCIANO TRAMA, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones informando que en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados presumiblemente por arma de fuego, procedente de Antimano Tercer Plan de La Pedrera, Sector La Basurita, vía pública, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto..."

Por otra parte, en el acto de audiencia para oír al imputado, la Representación del Ministerio Público, al momento de realizar sus peticiones, procedió a indicar lo siguiente: "...Coloco en el día de hoy a disposición al ciudadano PAEZ HERNÁNDEZ WILMER ANTONIO en virtud de lo cursante en actuaciones y acta policial que describe el modo tiempo y lugar de los hechos, por lo que esta representación fiscal, en primer lugar pasa a invocar a la Sentencia № 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pon ponencia del por el Ex Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, cuanto la aprehensión del referido imputado no fue de manera flagrante, la cual refiere que dicha violación queda subsanada cuando se coloca a disposición de un órgano jurisdiccional, solicita se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y precalifico los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yeorgelis Hernández (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yair Rodríguez DANOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 474 en relación con el artículo 473 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicito medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contemplada en los artículos 236, 237 numerales 2o y 3o parágrafo primero, y 238 numeral 02° del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido considero pues de manera breve esta representación fiscal que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe de los hechos, existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de coerción, amenaza que pueda realizar en un futuro el imputado de autos sobre la víctima indirecta, y los testigos de los hechos, existiendo el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado y finalmente solicito copia de las actuaciones. Es todo".

Por su parte la Defensa pública, explanó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: "Luego de oír al Ministerio Público así como la declaración de mi representado solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con el articulo 44.1 constitucional en relación con el 174 y 175 del texto adjetivo penal, por cuanto no se encuentra ajustada la aprehensión del mismo, no se opone al procedimiento ordinario por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, aunque los funcionarios por lo visto ya resolvieron este hecho violentando lo establecido en el articulo 285 constitucional las facultades del Ministerio Publico, pasando por encima la fase de investigación del Ministerio Público por cuanto ya hay entrevistas de testigos previos, actas de entrevista de Yosber señala que no vio nada en todo lo largo y extenso de la declaración, luego tenemos a Yoandrí que solamente por comentarios llega a tener conocimiento de la investigación, luego tenemos entrevista de la ciudadana nena y Jennifer que indican que fuera de la casa se encontraban 5 sujetos y que tuvieron que salir por la ventana hacia un barranco por una situación que estaba suscitando en la casa, tenemos la entrevista del señor José quien es dueño del vehículo que aparece quemado, ciertamente el vehículo estaba allí aparcado pero desconoce quien causo el daño, no diciendo con exactitud las personas que incendiaron el vehículo, luego la señora Maryuri en el folio 48 hay una declaración que no es acorde con las características de mi defendido, luego ve que lo detienen y lo llevan a un sitio y escucha unas detonación, también tenemos la entrevista a Yorgelis que tampoco aporta mayor información a la investigación que dice que esta buscando la banda del chicha luego llegamos a unas personas de nombre Yair que señala que es Arturo y caraotica con descripciones no acordes a mi defendido, en relación a la entrevista del negro hace un señalamiento de unas personas pero no pueden determinar la acción incriminatoria de mi defendido pero que en realidad le hayan dado muerte no se puede desprenderse, así tenemos la declaración de otro, se pregunta la defensa estamos en un bingo bailable, donde todos estaos consumiendo alcohol y podemos reconocer a los agresores, pues vemos que es detenido por unos funcionarios por el señalamiento de una ciudadana que no se hace entrevista luego de haber realizado tantas entrevistas por los pesquisas, y si esos funcionarios tuvieron capacidad de realizar 10 entrevistas, porque si esta persona que esta acá no se le toma una declaración para obtener conocimiento del aporte de la investigación, en virtud de todo esto la defensa difiere de lo precalificado por el representante fiscal en relación a lo precalificado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yeorgelis Hernández (occiso), a lo largo de la investigación no se demostró su participación en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2o en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yair Rodríguez se evidencia que no hayan realizado medico forense quien presuntamente recibió un disparo en el cuello, por lo que no consta eso en el expediente, por lo que solicito sea realizado una evaluación medico forense que permita determinar la lesión, asimismo se evidencia daños realizados a muebles e inmuebles que califica como DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD por lo que no lo determina y solicito se aparte de la misma y nos queda la resistencia a la autoridad y se desprende de la declaración de mi defendido que los mismos fueron hasta su vivienda y el mismo colaboro con los funcionarios, luego por el cual se pone en duda los hechos narrados por el Ministerio Público en cuanto a la resistencia, ciertamente hubo una resistencia que pudiéramos palpar con las máximas de experiencias, en tal caso que el tribunal acoge la precalificación solicita se tome en consideración lo contenido del articulo 424 del Código Penal, ya que es adelantado porque hay que hacer una investigación, por ultimo solícito se acuerde una medida menos gravosa que pueda garantizar las resultas del proceso de las contenidas del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mi defendido cuenta con arraigo en el país, trabaja y como bien lo ha manifestado es primera vez que ha sido presentado en tribunales, considera la defensa que no cuenta de la investigación dad los suficientes elementos de convicción por lo que se debe tomar en consideración de los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre tomando en consideración el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es la búsqueda de la verdad, solicito copias, es todo..."

Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se declare la Nulidad de la Aprehensión, este Tribunal constata que no existía orden de aprehensión, ni fue una aprehensión flagrante, verificándose que la detención realizada por los funcionarios actuantes no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue aprehendido de forma flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra y en este sentido este Tribunal debe decretar, como en consecuencia lo hace la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos en mención, haciendo uso en este acto del contenido de la Sentencia Nro 526 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Ex Magistrado Ivan Rincón Urdaneta la cual entre otras cosas dispone que las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en la detención de personas, no se trasladan al órgano jurisdiccional, y cesan al momento en que las mismas sean presentadas ante el órgano jurisdiccional en el cual le son garantizados todos su derechos debiendo en consecuencia calificarse la flagrancia y pasar a verificar los elementos de convicción existentes en las actuaciones. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a las precalificaciones dadas por el Ministerio Público este Juzgado deja constancia de admitir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorjelis Hernández (occiso), con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, observa el tribunal que en actuaciones no cursa evaluación Médico Forense alguna, por lo que considera mas ajustada la precalificación por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yair Rodríguez, en este punto se hace necesario hacer referencia a lo manifestado por el Defensor Publico en relación al articulo 424 del Código Penal Venezolano, referido a la Complicidad Correspectiva, de las actuaciones se desprende que existen señalamientos que indican que el hoy aprehendido desenfundó arma de fuego y le efectuó disparos en la cara al ciudadano mencionado como Fair, por lo que no comparte el alegato de la defensa, por otro lado deja constancia de admitir el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 474 en relación con el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en lo que se refiere a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, considera que no se llenan los extremos establecidos en dicho artículo por lo que no lo admite; dejándose constancia que las mismas pueden variar durante la investigación.

TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescritos ya que sucedieron en fecha 27-07-2014.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, opartícipe en la comisión de un hecho punible.

Deja constancia el Tribunal que se presume la participación de los imputados en los hechos con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta de Investigación penal de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: "...Encontrándome en la sede de este Despacho, cumpliendo con mis labores de guardia, se recibió llamada radiofónica de parte del funcionario LUCIANO TRAMA credencial número 34.950, adscrito a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo de Investigaciones, informando que en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como causa de muerte heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de la siguiera dirección: TERCER PLAN DE LA PEDRERA, VÍA PUBLICA PARROQUIA ANTIMAMO MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL... Motivo por el cual me traslade en compañía del funcionario Detective ÁNGEL GARCÍA (Técnico), a bordo de la unidad Toyota Land Cruiser identificada, placas 3C00298, portando el móvil 4188, hacia la dirección antes mencionada, a fin de verificar la información antes expuesta, una vez en el referido nosocomio plenamente identificados como funcionarios adscritos a este digno Cuerpo de Investigaciones, nos trasladamos hasta el área de depósitos de cadáveres, donde fuimos atendidos por el auxiliar de autopsia de nombre GREGORIO GIL, titular de la cédula de identidad 12.033.173, quien nos permitió el libre acceso al interior de dicho departamento logrando observar sobre una camilla metálica tipo rodante el cadáver de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas Piel trigueña, cabello de color, tipo ondulado, contextura delgada, de un metro ochenta (l,80cm) de estatura aproximadamente, seguidamente el funcionario Detective ÁNGEL GARCÍA (Técnico), procedió a realizar la respectiva inspección macroscópica del cadáver, donde se le pudieron observar las siguiente heridas: una (01) herida de forma irregular en la región occipital, una (01) herida de forma irregular en la región frontal, estas homologas a las producidas por el paso de proyecuas presumiblemente disparados por arma de fuego, una (01) herida abierta de faena irregular en la región malar izquierda, una (01) equimosis en la región lateral cal cuello, una (01) equimosis en la región malar derecha, una (01) equimosis en la región laríngea, una (01) equimosis en la región occipital, estas producidas presumiblemente por objeto contundente, subsiguientemente procede a colectar sangre del cadáver en un (01) segmento de gasa el cual quedó signado con la letra "A", a fin de ser enviada a su laboratorio correspondiente para realizarle su respectivo análisis; no obstante se le practica la respectiva reseña con la, Planilla de Necrodactilia (R-17), para verificar su identidad, asimismo quedo registrado en el libro de control de ingreso de la referida morgue como HERNÁNDEZ SALAS JORJENY ALEJANDRO de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 15-10-89, cédula de identidad número V-18.809.430. Acto seguido se presentó una comisión al mando del funcionario Detective FREDDY LÓPEZ adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a bordo de la unidad p-3-0796 (furgoneta), con la finalidad de proceder a la remoción del cadáver según lo establecido en el artículo 200° del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 88° del Código de Instrucción de Medicina Forense en ausencia del médico forense; para trasladarlo en la precitada tumoneta, hacia el Servicio Nacional da Medicina y Ciencias Forenses, que le sea practicada la Necropsia J Ley, a su vez indicando que el número de entrada del cadáver es 112-03-16. A lo continuo realizamos un recorrido a lo largo por las adyacencias de dicho Centro Asistencia! en procura de ubicar alguna persona que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa y nos aporten mayor información del hecho acontecido, siendo abordados por una persona quien se identificó como JOSBERT (Cuyos datos identificativos se reservan ... quien nos manifestó que el día de hoy como a las 05:00 horas de la madrugada, cuando se encontraban durmiendo en su residencia, recibió una llamada telefónica de parte de un conocido de nombre “EL NEGRO”, quien le informo que para el momento que el ciudadano JORJENI (occiso), se encontraba en la dirección antes mencionada, a bordo de un vehiculo tipo moto, fue sorprendido por varios sujetos quienes le efectuaron dispare.; :i mediar palabras y había sido trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, por lo que se trasladó hasta dicho lugar, logrando sostener coloquio con un galeno de guardia quien le informo que efectivamente dicho ciudadano había ingresado en horas tempranas pero había fallecido a los pocos minutos de su ingreso...reveló que en el mismo hecho resultó herido otra persona y se encontraba en este mismo nosocomio recluido...en la sala de emergencias...nos dirigimos hasta dicho lugar, a fin de corroborar la veracidad de la información antes suministrada...nos entrevistamos con una persona identificada como RANDY...manifestando que efectivamente estaba presente en el lugar para el momento que se suscitó el hecho, acotando que se encontraba reunido con varios amigos y vecinos de la zona, en un juego de bingo organizado por una señora de nombre MARYORI, cuando de pronto se presentaron varios sujetos desconocidos, quienes sin mediar palabra empezaron a lanzar botellas en contra de los presentes, incluso prendiéndole fuego a varias casas y varios vehículos automotores, resultando lesionado en su anatomía por lo que es trasladado hasta el Hospital Miguel Pérez Carreño donde le prestan los primeros auxilios. Por tal motivo se le entregó boleta de citación...estando en el referido sector, vecinos y moradores de la zona nos señalaron el sitio exacto donde* se suscitó los hecho siendo este -ANTIMANO, TERCER PLAN DE LA PEDRERA. SECTOR LA BASUR1TA. VIA PÚBLICA PARROQUIA ANTIMANO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, donde el funcionario Detective ÁNGEL GARCÍA (Técnico), procedió a realizar la respectiva fijación fotográfica del sitio del suceso, de igual forma realizamos un recorrido por las inmediaciones de la referida zona, a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, logrando visualizar dos (02) vehículos automotores y un (01) vehículo tipo moto, sin serial ni marca ÁNGEL GARCÍA aparente, los cuales fueron fijados fotográficamente por el funcionario Detective (técnico), debido a que guardan relación con el caso investigado, asimismo se deja constancia que los mismos no pudieron ser trasladado hasta la sede de esta oficina con la finalidad de realizarle su respectiva Experticia de Lev, debido a que los mismos se encuentran totalmente calcinados, de igual forma quedaron en calidad de resguardo de sus propietarios, posteriormente realizamos un recorrido a lo largo y ancho del sector en procura de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del caso, con el objetivo de que nos ayude a esclarecer el hecho que se investigaba, logrando sostener entrevista con dos (02) persona quienes se identificaron como LA NENA y RAMÓN (Cuyos datos identificativos se reservan...quienes manifestaron tener conocimiento del hecho que nos ocupa, indicándonos que para el instante que se encontraba en sus residencias escucharon un alboroto que provenía de la calle por lo que optaron en salir, a ver qué era lo que estaba pasando y fue cuando se percatan que varios sujetos desconocidos sé encontraban agrediendo físicamente a varios vecinos del sector incluso lanzando botellas llenas de gasolina contra las viviendas y vehículos que se encontraban presentes en el lugar, por lo antes expuesto se le giro boletas de citación a nombre de los supra mencionados ciudadanos, con la finalidad de que comparezcan ante la sede de este Despacho, a fin de rendir entrevista en relación al caso que se investiga. Por último nos retiramos del lugar hasta la sede de este Despacho en compañía del ciudadano mencionado como JOSBERT, con la finalidad de ser entrevistado en relación al caso que nos ocupa. Una vez en la sede de esta Oficina se procedió a realizar llamada radiofónica a la Sala de Transmisiones de este Cuerpo Detectivesco, con la finalidad de verificar a través del Sistema Integrado de Investigación Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano de nombre HERNÁNDEZ SALAS JORJENY ALEJANDRO, cédula de identidad número V-18.809.430 (occiso); siendo atendida dicha llamada por la funcionaría KELLY MOLINA, credencial número 27.889, quien luego de una breve espera informo que dicho sistema arrojó como resultado que los datos proporcionados le corresponden ante el SAIME no presenta registros ni solicitud alguna. Una vez obtenida esta información se le notificó a los Jefes naturales de las diligencias realizadas y se dio inicio a las actas..."

2.- Con la Planilla de Levantamiento del cadáver correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNÁNDEZ SALAS JORJENY ALEJANDRO, de fecha 08-03-2015…

3.- Con el acta de Inspección Técnica signada con el № 1806, de fecha 08-03-2015. practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

4.- Con el Acta de Inspección № 1807, de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

5.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 08-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como "LA NENA" …


6.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 10-03-2015, por una persona identificada como JOSÉ, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

7- Con el acta de entrevista rendida en fecha 13-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como JENNIFER…

8.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 13-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como MARYURI…

9 - Con el acta de entrevista rendida en fecha 20-05-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como YAHIR…

10.- Con el acta de investigación penal de fecha 22-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

11.- Con el acta de Entrevista rendida en fecha 28-05-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como "EL NEGRO" …

12.- Con el acta de entrevista, rendida en fecha 29-05-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como "LIMÓN"…
12.- Con el acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

13.- Con el acta de investigación penal de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

14.- Con el acta de investigación penal de fecha 23-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas…

15.- Con el acta de investigación penal de fecha 24-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…


1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorjelis Hernández (occiso), LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yair Rodríguez y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 474 en relación con el artículo 473 del Código Penal Venezolano; siendo evidente que la pena a imponer sería de una magnitud considerable.

1.-La magnitud del daño causado.

Debe tornarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PAEZ HERNÁNDEZ WILMER ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 15-08-92 EDAD 21 AÑOS PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE TIBISAY HERNÁNDEZ (V) Y WILMER PAEZ (V) DOMICILIADO EN: ANTIMANO, LAS TORRES LOS COPITOS, TELÉFONO: 0414-4412718, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V- 23.634.545, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Y, DECRETA la Medida de Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PAEZ HERNÁNDEZ WILMER ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 15-08-92, EDAD 21 AÑOS PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE TIBISAY HERNÁNDEZ (V) Y WILMER PAEZ (V) DOMICILIADO EN: ANTIMANO, LAS TORRES, LOS COPITOS, TELÉFONO: 0414-4412718, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V- 23.634.545, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.


Capítulo IV
MOTIVA



Esta Instancia Colegiada de la revisión efectuada a las actuaciones seguidas al ciudadano Wilmer Antonio Páez Hernández, apreció que el Tribunal a quo no dió el debido trámite al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado de autos, ya que el mismo fue consignado en fecha 03-07-2015, siendo distribuida la causa a esta Sala en fecha 01 de febrero de 2016, denotando un gran retraso en su tramite, lo cual nos lleva a exhórtarlo para que en subsiguientes oportunidades evite incurrir en situaciones como la advertida.

Del estudio de la presente incidencia recursiva, aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones que el recurrente, impugna el decisorio proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano Wilmer Antonio Páez Hernández, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, LESIONES GENERICAS, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 413 y 474 en relación con el artículo 473 todos del Código Penal.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada la referida medida restrictiva de libertad quedando asentado los fundamentos que lo justificaron, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con la transcripción de novedad de fecha 08-03-2015, suscrita por el jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se declare la Nulidad de la Aprehensión, este Tribunal constata que no existía orden de aprehensión, ni fue una aprehensión flagrante, verificándose que la detención realizada por los funcionarios actuantes no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no fue aprehendido de forma flagrante ni mediaba orden de aprehensión en su contra y en este sentido este Tribunal debe decretar, como en consecuencia lo hace la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos en mención, haciendo uso en este acto del contenido de la Sentencia Nro 526 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el Ex Magistrado Ivan Rincón Urdaneta la cual entre otras cosas dispone que las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en la detención de personas, no se trasladan al órgano jurisdiccional, y cesan al momento en que las mismas sean presentadas ante el órgano jurisdiccional en el cual le son garantizados todos su derechos debiendo en consecuencia calificarse la flagrancia y pasar a verificar los elementos de convicción existentes en las actuaciones. PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo conforme a lo establecido 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a las precalificaciones dadas por el Ministerio Público este Juzgado deja constancia de admitir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorjelis Hernández (occiso), con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano, observa el tribunal que en actuaciones no cursa evaluación Médico Forense alguna, por lo que considera mas ajustada la precalificación por el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yair Rodríguez, en este punto se hace necesario hacer referencia a lo manifestado por el Defensor Publico en relación al articulo 424 del Código Penal Venezolano, referido a la Complicidad Correspectiva, de las actuaciones se desprende que existen señalamientos que indican que el hoy aprehendido desenfundó arma de fuego y le efectuó disparos en la cara al ciudadano mencionado como Fair, por lo que no comparte el alegato de la defensa, por otro lado deja constancia de admitir el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 474 en relación con el artículo 473 del Código Penal Venezolano, en lo que se refiere a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, considera que no se llenan los extremos establecidos en dicho artículo por lo que no lo admite; dejándose constancia que las mismas pueden variar durante la investigación.

TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescritos ya que sucedieron en fecha 27-07-2014.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Deja constancia el Tribunal que se presume la participación de los imputados en los hechos con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el acta de Investigación penal de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

2.- Con la Planilla de Levantamiento del cadáver correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNÁNDEZ SALAS JORJENY ALEJANDRO, de fecha 08-03-2015...

3.- Con el acta de Inspección Técnica signada con el № 1806, de fecha 08-03-2015. practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

4.- Con el Acta de Inspección № 1807, de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

5.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 08-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como "LA NENA"…


6.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 10-03-2015, por una persona identificada como JOSÉ, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

7- Con el acta de entrevista rendida en fecha 13-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como JENNIFER…

8.- Con el acta de entrevista rendida en fecha 13-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como MARYURI…

9 - Con el acta de entrevista rendida en fecha 20-05-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como YAHIR…

10.- Con el acta de investigación penal de fecha 22-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

11.- Con el acta de Entrevista rendida en fecha 28-05-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como "EL NEGRO"…

12.- Con el acta de entrevista, rendida en fecha 29-05-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como "LIMÓN"…
12.- Con el acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

13.- Con el acta de investigación penal de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

14.- Con el acta de investigación penal de fecha 23-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas…

15.- Con el acta de investigación penal de fecha 24-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..


1. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Jorjelis Hernández (occiso), LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Yair Rodríguez y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 474 en relación con el artículo 473 del Código Penal Venezolano; siendo evidente que la pena a imponer sería de una magnitud considerable.

1. La magnitud del daño causado.

Debe tornarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.

En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PAEZ HERNÁNDEZ WILMER ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 15-08-92 EDAD 21 AÑOS PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE TIBISAY HERNÁNDEZ (V) Y WILMER PAEZ (V) DOMICILIADO EN: ANTIMANO, LAS TORRES LOS COPITOS, TELÉFONO: 0414-4412718, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V- 23.634.545, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II.


DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Y, DECRETA la Medida de Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PAEZ HERNÁNDEZ WILMER ANTONIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL 15-08-92, EDAD 21 AÑOS PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE TIBISAY HERNÁNDEZ (V) Y WILMER PAEZ (V) DOMICILIADO EN: ANTIMANO, LAS TORRES, LOS COPITOS, TELÉFONO: 0414-4412718, Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № V- 23.634.545, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Internado Judicial El Rodeo II”



En el caso de autos se observa que efectivamente en audiencia de presentación de detenido, el Tribunal a quo decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilmer Antonio Páez Hernández, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, LESIONES GENERICAS, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 413 y 474 en relación con el artículo 473 todos del Código Penal, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron en esta fase primigenia elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos articulo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem, a saber:

Acta de Investigación penal de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Planilla de Levantamiento del cadáver correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HERNÁNDEZ SALAS JORJENY ALEJANDRO, de fecha 08-03-2015...

Acta de Inspección Técnica signada con el № 1806, de fecha 08-03-2015, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Acta de Inspección № 1807, de fecha 08-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Acta de entrevista rendida en fecha 08-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como "LA NENA"…

Acta de entrevista rendida en fecha 10-03-2015, por una persona identificada como JOSÉ, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Acta de entrevista rendida en fecha 13-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como JENNIFER…

Acta de entrevista rendida en fecha 13-03-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como MARYURI…

Acta de entrevista rendida en fecha 20-05-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como YAHIR.

Acta de Investigación penal de fecha 22-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Acta de Entrevista rendida en fecha 28-05-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como "EL NEGRO"…

Acta de entrevista, rendida en fecha 29-05-2015, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por una persona identificada como "LIMÓN"

Acta de Investigación Penal de fecha 30-05-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Acta de investigación penal de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

Acta de investigación penal de fecha 23-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor¬oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas…

Acta de investigación penal de fecha 24-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas..

En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”

Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Ello así, se verificó que se tratan de unos hechos punibles el cual uno de ellos merece pena privativa de libertad, como lo es el Homicidio Calificado con Alevosía, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, del Código Penal, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron en el mes de marzo del año 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, LESIONES GENERICAS, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 413 y 474 en relación con el artículo 473 todos del Código Penal,lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron actas de investigación penal, y actas de entrevistas, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito supera los diez (10) años de prisión, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado mas preciado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal por parte de los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la audiencia para oír al imputado de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilmer Antonio Páez Hernández, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que al ciudadano Wilmer Antonio Páez Hernández, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes, e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste al recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.

Finalmente se evidencia del estudio de las actuaciones originales que el Ministerio Público en fecha 03 de agosto de 2015, presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, no obstante lo anterior consideran quienes aquí deciden, que la Juzgadora del primer análisis que realizó sobre los hechos, apreció que se configuraron los supuestos para subsumir la conducta del ciudadano Wilmer Antonio Páez Hernández, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, LESIONES GENERICAS, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1°, 413 y 474 en relación con el artículo 473 todos del Código Penal.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Luís Omar Sequera E, Defensor Público Penal auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano WILMER ANTONIO PÁEZ HERNANDEZ, en contra de la decisión de fecha 25 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° , LESIONES GENERICAS , previsto y sancionado en el artículo 413 y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en los artículos 474 en relación con el artículo 473 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ




LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO



JMC/ EDMH/NMG/JY/Ag
CAUSA Nº 3820