REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 22 de febrero de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: 3827
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ, contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio catorce (14) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
Los presentes hechos tienen origen en razón de la Denuncia interpuesta por el ciudadano DEIVI FRANYESKI PEREZ VILORIA, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala entre otros que el día 21-02-2016, a eso de las 5:00 de la mañana, en momentos en que se encontraba transitando por El Llanito adyacente al Hospital Domingo Luciani con un amigo apodado El Chino, cuando de pronto salió del monte un sujeto quien le prestó una pistola al chino y lo despojaron de su moto marca Keeway, modelo Horse, color azul, año 2016, placa MRK593, por lo que en fecha 26-02-2016, funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantan Acta de Investigación Penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que efectúan la aprehensión del ciudadano LOPEZ FERNANDEZ HILARIO, quienes dejan constancia que se presentó ante esa Sub delegación el ciudadano DEIVY PEREZ, víctima de la presente causa, manifestando que en momentos que se encontraba en el Sector El Morro, Residencias El Morro, estacionamiento del edificio Alcaravan, Parroquia Petare, pudo avistar una moto con partes y piezas de su moto de la cual había sido despojado el día 21-02-2016, por lo que se constituyó una comisión policiales hacia la dirección mencionada, constatando que en el estacionamiento del edificio Alcaravan, se encontraba una moto de color negro, sin placa siendo señalada por la víctima ya que tal vehículo poseía un tacómetro del vehículo del cual había sido despojado la víctima, y en el momento en que se hace el procedimiento la víctima visualiza a un sujeto cabello negro con mechas, siendo que este sujeto al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y emprende veloz huida al interior del edificio Alcaravan, por lo que le realizan la persecución hasta que logran su aprehensión quedando identificado como HILARIO LOPEZ FERNANDEZ, manifestando que vive en el piso 8 apartamento 8-B, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse al lugar donde son atendidos por el ciudadano HILARIO LOPEZ DIAZ; quien manifestó ser padre de dicho ciudadano, por lo que les permite el libre acceso al lugar a los funcionarios, estos acompañados por los ciudadanos PACO DE JESUS CARTAYA NIÑO y MARCELIS YAYA JASPE, testigos del procedimiento, observando en una de las habitaciones un cuadro de vehículo tipo moto, bajo del colchón de la habitación de HILARIO LOPEZ FERNANDEZ, se encontraban documentos de identidad de la víctima, tales como licencia de conducir y carnet de policía militar, una cédula de identidad y un carnet de responsabilidad civil, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano HILARIO LOPEZ FERNANDEZ.
De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiera ser el autor o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
1.-Denuncia interpuesta por el ciudadano DEIVI FRANYESKI PEREZ VILORIA, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-Regulación prudencial del vehículo no recuperado el cual tiene un valor total de 300.000,00 Bs.
3.-Acta de Investigación de fecha 22-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia El Llanito, Adyacente al Hospital Domingo Luciani, Via Pública, Parroquia Petare del Municipio Sucre.
4.Acta de Investigación penal de fecha 26-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.-Inspección Técnica sin número de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los piezas de moto presuntamente incautadas en el procedimiento.
7.-Acta de Visita Domiciliaria realizado en Petare, Sector El Morro, Residencias El Morro, Edificio Alcaraván, con la presencia de dos testigos.
8.-A ello se le aúna Acta de Entrevista tomada al ciudadano DEIVY FRANYESKI PEREZ VILORIA.
9.-Acta de Entrevista de fecha 26-02-2016 tomada al ciudadano PAKO CARTAYA.
10.-Acta de Entrevista de fecha 26-02-2016 tomada al ciudadano MARCELIS YAYA.
11.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el procedimiento.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni juris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 con las agravantes del Articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 eiusdem, igualmente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano LOPEZ HERNÁNDEZ HILARIO, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: Denuncia interpuesta por el ciudadano DEIVI FRANYESKI PEREZ VILORIA, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala entre otros que el día 21-02-2016, a eso de las 5:00 de la mañana, en momentos en que se encontraba transitando por El Llanito adyacente al Hospital Domingo Luciani con un amigo apodado El Chino, cuando de pronto salió del monte un sujeto quien le prestó una pistola al chino y lo despojaron de su moto marca Keeway, modelo Horse, color azul, año 2016, placa MRK593. A ello se le aúna Regulación prudencial del vehículo no recuperado el cual tiene un valor total de 300.000,00 Bs. A ello se le aúna Acta de Investigación de fecha 22-02-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia El Llanito, Adyacente al Hospital Domingo Luciani, Vía Pública, Parroquia Petare del Municipio Sucre, no encontrando elementos de interés criminalísticos. A ello se le aúna Acta de Investigación penal de fecha 26-02-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia que se presentó ante esa sub. delegación el ciudadano DEIVY PEREZ, víctima de la presente causa, manifestando que en momentos que se encontraba en el Sector El Morro, Residencias El Morro, estacionamiento del edificio Alcaraván, Parroquia Petare, pudo avistar una moto con partes y piezas de su moto de la cual había sido despojado el día 21-02-2016, por lo que se constituyó una comisión policiales hacia la dirección mencionada, constatando que en el estacionamiento del edificio Alcaraván, se encontraba una moto de color negro, sin placa siendo señalada por la víctima ya que tal vehículo poseía un tacómetro del vehículo del cual había sido despojado la víctima, y en el momento en que se hace el procedimiento la víctima visualiza a un sujeto cabello negro con mechas (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO HOY PRESENTADO TIENE MECHAS AMARILLAS EN SU CABELLO), siendo que este sujeto al notar la presencia policial toma una actitud nerviosa y emprende veloz huida al interior del edificio Alcaraván, por lo que le realizan la persecución hasta que logran su aprehensión quedando identificado como HILARIO LOPEZ FERNANDEZ, manifestando que vive en el piso 8 apartamento 8-B, por lo que los funcionarios proceden a trasladarse al lugar donde son atendidos por el ciudadano HILARIO LOPEZ DIAZ; quien manifestó ser padre de dicho ciudadano, por lo que les permite el libre acceso al lugar a los funcionarios, estos acompañados por los ciudadanos PACO DE JESUS CARTAYA NIÑO y MARCELIS YAYA JASPE, testigos del procedimiento, observando en una de las habitaciones un cuadro de vehículo tipo moto, bajo del colchón de la habitación de HILARIO LOPEZ FERNANDEZ, se encontraban documentos de identidad de la víctima, tales como licencia de conducir y carnet de policía militar, una cédula de identidad y un carnet de responsabilidad civil, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano HILARIO LOPEZ FERNANDEZ. A ello se le aúna Inspección Técnica sin número de fecha 26-02-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Barrio El Morro de Petare, Residencias El Morro, Edificio Alcaraván, piso 8, apartamento 8-B, Parroquia Petare, tratándose de un sitio cerrado, donde ubican diecisiete partes y piezas de vehículo automotor tipo moto, con su respectiva fijación fotográfica. A ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de los piezas de moto presuntamente incautadas en el procedimiento. A ello se le aúna Acta de Visita Domiciliaria realizado en Petare, Sector El Morro, Residencias El Morro, Edificio Alcaraván, con la presencia de dos testigos. A ello se le aúna Acta de Entrevista tomada al ciudadano DEIVY FRANYESKI PEREZ VILORIA; víctima, de fecha 26-02-2016, ante la sub. Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala entre otros que el 22-02-2016 realizando la búsqueda de su moto, le dijeron que podía estar en el sector El Morro, por lo que solicitó la ayuda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se trasladaron al lugar donde vio una moto que tenía varias piezas de su moto, y vio a uno de los muchachos que lo habían robado a quien conoce como EL CHINO quien corrió hacia dentro del edificio y los funcionarios lo atraparon y le hicieron un allanamiento al apartamento. A ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 26-02-2016 tomada al ciudadano PAKO CARTAYA, quien manifestó que el día 26-02-2016 transitaba por las Residencias El Morro, con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y su amigo DEIVY PEREZ y dando vueltas por el estacionamiento su amigo DEIVI PEREZ logró ver una moto que tenía partes y piezas de su moto la cual había sido robada el 22-02-2016, que ene l momento que los funcionarios revisan la moto sale un sujeto y DEIVY logra reconocerlo y le dice a los funcionarios que ese sujeto le robó la moto, este sujeto corrió al interior del edificio los funcionarios lo persiguen y lo aprehenden, luego entran al apartamento 8-B y revisan el apartamento y en una de las habitaciones había piezas de la moto de su amigo DEIVI y documentos de DEIVI. A ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 26-02-2016 tomada al ciudadano MARCELIS YAYA, quien manifestó que el 26-02-2016 se asoma a su puerta y observa a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas haciendo un procedimiento y le piden que sea testigo de un procedimiento, por un vehículo tipo moto que había sido robada, que los funcionarios consiguieron partes y piezas de moto y documentos debajo de la cama de El Chino. A ello se le aúna Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de los objetos incautados en el procedimiento. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2º.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo que atenta contra el derecho a la propiedad y la integridad física de la persona. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría influir para que los testigos o la víctima informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto es conocido de la víctima.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LOPEZ HERNANDEZ HILARIO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LOPEZ HERNANDEZ HILARIO, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“(…)
En este sentido escuchando al Juzgado recurrido en la decisión dictada, se evidencia que NO se mantuvo en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Por lo cual se invoca a favor del justiciable, lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…)”
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa
…omissis…
Lo expuesto anteriormente obedece, que verificadas las actas del expediente, emergen indicios que NO son suficientes para considerar que el defendido de autos sea la persona que haya participado en los hechos acaecidos en fecha 30-12-2015, pues de las actas de entrevista levantada a la supuesta víctima, nunca son explícitos en cuanto a las características fisonómicas de los sujetos que lo despojaron del vehiculo tipo moto, pues siempre indican que se encontraban presentes varias personas, pudiendo de esta manera cualquiera de ellas o cualquier ciudadano común presentar esas características generales aportadas, no resaltan otra característica fisonómicas que permita distinguirlo del denominador común de un ciudadano delgado, moreno, cabello negro a pesar de que a preguntas formuladas por los funcionarios, manifiesta poder reconocer y/o realizar un retrato hablado; pues comprando esas descripciones vagas ((sic)), no nada mas tienen leve parecido con mi asistido por ser moreno sino con otros que se encontraban en el pasillo para el momento de la audiencia, peor aun, al justiciable se el pudo observar de manera vivendis unas características particulares que nunca fueron señaladas por los denunciantes.
En fin, ciudadanos Jueces, es de asombro como un hecho atípico antijurídico memorable como lo dan a entender los denunciantes, no tienen mas características y/o elementos que vinculen al justiciable con la acción atípica; por ello y aunque ya les sea mas de lo mismo en los recursos de apelación, es menester traer a colación en este momento el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que establece: “el solo dicho de os funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” … “y si bien es cierto que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tienen un peso importante en el proceso, por tener conocimientos y aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona”…pues no puede ser que a la fecha, los Fiscales del Ministerio Público sigan tratando de subsanar las omisiones de los funcionarios policiales para darle visos de legalidad a las acciones contrarias a la ley, y queden personas detenidas con poco actividad probatoria.
Por lo antes expuesto, la Defensa insiste, que en el caso de marras, no fue considerado no analizado en su conjunto lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, considerando que la primera norma adjetiva penal, considerando que la primera norma debe ser analizada íntegramente sin excluir ninguno de los numerales pies el mismo son concurrentes y no excluyentes. Así como tampoco, se encuentra acreditado, lo dispuesto en el articulo 237.2 ejusdem, siendo que aun no ha culminado la fase de investigación que permita estimar una posible condenatoria contra el asistido, que al ciudadano que esta siendo investigado se le presume inocente hasta que se compruebe lo contrario, que se demostró el arraigo en el país por haber aportado los datos de su domicilio y encontrarse asistido por un Defensor Publico, lo cual evidencia querer colaborar con la investigación y no extraerse del proceso. (…)
En cuanto al peligro de obstaculización establecido ene l articulo 238.2 ejusdem, NO se encuentra presente en la causa siendo que no hay posibilidad de destrucción, modificación, ocultación o falsificación, de los elementos demostrativos del hecho punible, ya que están bajo la vigilancia y control tanto del titular de la acción penal como del Juzgador, desconocen lugar de trabajo y residencia de los funcionarios actuantes así como también las victimas.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, luego de ser debidamente emplazados la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio diez (10) al folio catorce (14), señalando como argumentos lo siguiente:
“(…)
Al respecto, es acertado analizar el escenario en el que se instauro la comisión del delito, donde este sujeto de manera desalmada empleando violencias en contra de la víctima, logro despojarlo del vehiculo, no asistiéndole la suerte en el momento de que la víctima tuvo la valentía de dar aviso a los funcionarios policiales finalmente efectuaron la aprehensión.
El Tribunal de Primera Instancia, ha demostrado en su decisión coincidir con la aplicación de la medida restrictiva, requerida por el Ministerio Público, al emplear como fundamento de la misma, la actuación desplegada por los funcionaros adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde se denotan las circunstancias de la aprehensión en la que los investigados y la clara deposición de la víctima, que no dejan margen de duda, que estamos en presencia de la comisión de los delitos imputados.
Se puede avistar la presencia concomitante de las disposiciones que permiten darle cabida a al imposición de una medida excepcional a la libertad, como lo es la dilucidación de la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto de Vehículos Automotores, siendo este merecedor de una alta sanción privativa de libertad, y que por su novísima comisión no se encuentra prescrita, agregando lo plasmado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en su acta policial, y las contundentes declaraciones de quien funge como víctima, teniendo génesis de esta manera el asentamiento de la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuir los delitos al imputado.
De igual manera, se encuentra focalizada una presunción razonable de la configuración del peligro de fuga, al no encontrarse esta desvirtuado de manera alguna, resaltando la particularidad de que el delito genera de forma simultanea un ataque a la libertad individual así como a al propiedad, produciendo en la víctima mucha veces daños irreversibles en si estabilidad psíquica, agregando que la posible pena imponer se encuentra ente de las sanciones mas severas establecidas por el legislador sustantivo penal en razón de la reiteración y el daño que trate como consecuencia este tipo de delitos a la sociedad.
Es de adicionar, que el imputado logro visualizar con precisión a la víctima, pudiendo esta ser objeto de coacciones en la participación que debe aportar con la investigación que esta siendo emprendida por esta representación fiscal.
Es pertinente complementar lo esgrimido, a través de uno de los postulados mas acertados que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha emitido, examinable en la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, en el expediente signado con la nomenclatura 10-1326, de fecha veintiséis (26) de abril del 2011, a través del siguiente fragmento:
…omissis…
En este mismo orden, visto los planteamientos lógicos que impulsaron al Juez de control a decretar la medida privativa de libertad, avalados en la cristalización del peligro de fuga y obstaculización de la justicia, así como apoyándose en los incipientes elementos que brindaron si convencimiento para su decisión, resulta esta completamente acreditada, marcando pauta en la aplicación consona de la excepcionalidad del principio de afirmación de libertad.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la oposición a la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada por el Juzgado Quincuagesimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de febrero de 2016, en contra del ciudadano CARL LUIS HEREDIA ONTIVEROS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto de Vehículos Automotores
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que mediante la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se le violó a su patrocinado, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, contemplados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo ello así se vulneró la garantía del debido proceso establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además señala que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a su patrocinado de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por considerar que este es el único elemento cursante en actas que da indicios de la culpabilidad del ciudadano CARL LUIS HEREDIA ONTIVEROS, no encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los suficientes elementos de convicción, peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
En torno al primer planteamiento señalado por la defensa en el cual sostiene que con la decisión dictada la Juzgadora a quo, vulneró el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad a su defendido, dispuestos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en este caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, respetándose el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este primer planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal.
Otro de los planteamientos de la defensa en su recurso de apelación es denunciar que tal como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona. Respecto al punto esta Alzada debe señalar que la decisión de la Sala Penal a la cual hace referencia el recurrente, se trata de un asunto que se encontraba en fase de juicio, es decir, posterior a una investigación, y por el contrario en el presente caso nos encontramos en la fase inicial del proceso penal, quedando aun diligencias para realizar, por lo que, si bien es del conocimiento de esta Sala el criterio de nuestro máximo tribunal, el caso al cual se hace referencia no se adecua al presente; ello en razón de que estamos frente a la presencia de un procedimiento que terminó en la aprehensión de una persona por los funcionarios policiales, lo cual evidentemente viene a determinar una condición especial de los funcionarios, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que con la presencia de estos cerca del sitio y al momento de ocurrirse los hechos, les convierte en testigos actuantes, al haber tenido una referencia directa de los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial.
Además, es importante destacar que la víctima también tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de esta ha sido uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.
Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Privación de Libertad, de los cuales tenemos los siguientes:
1- Acta policial de fecha 30 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Pereira Molina Zandis Gabriel, adscrito al comando de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de la detención del ciudadano CARL LUIS HEREDIA ONTIVEROS.
2- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano V.B.N, quien es víctima en el presente caso, donde declara las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue despojado de su vehiculo tipo moto.
3- Registro de cadena de custodia de un vehiculo tipo moto, marca keeway Empire, modelo Arsen II, color negro placa AAOL2IL.
De tales elementos se desprende seriamente que el ciudadano CARL LUIS HEREDIA ONTIVEROS puede ser uno de los sujetos que despojó del vehiculo tipo moto al ciudadano V.B.N (víctima), cuando se trasladaba por la carretera Caracas-El Junquito, destino a su residencia y dos motos lo rebasaron y se atravesaron en su camino, uno de los tripulantes de las motos lo apunto con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo coaccionó para que descendiera de la misma logrando que se la entregara, huyendo estos sujetos en dirección a la yaguara en posesión del referido vehículo tipo moto, por lo que la víctima solicitó ayuda a una patrulla de la Guardia Nacional Bolivariana que se encontraba pasando por el lugar, procediendo estos funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias de la zona, logrando avistar al ciudadano CARL LUIS HEREDIA ONTIVEROS a bordo del referido vehículo tipo moto, siendo señalado por la víctima como uno de los sujetos que lo despojó de la misma. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por el ciudadano CARL LUIS HEREDIA ONTIVEROS pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.
Estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a su representado.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto del acta de aprehensión y acta de denuncia de la victima, así como del desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido y su debida resolución judicial.
En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada se pudo constatar que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría del imputado de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como lo son el acta de aprehensión y el acta de entrevista rendida por la victima del hecho delictivo, mediante las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Debe puntualizarse que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción ya que de lo cursante en autos se desprende fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación del sujeto activo en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues se aprecia que el delitos imputado es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 el cual establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) años de presidio, el cual una eventual condena en la fase de juicio le seria aplicable una pena superior a diez (10) años de prisión, se pudiera entonces considerar que existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que la víctima en el presente caso, se encuentran plenamente identificada, por lo que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre este para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano CARL LUIS HEREDIA ONTIVEROS, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
En virtud a las anteriores consideraciones y no habiendo otro motivo de apelación, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la interpuesto por la ABG. MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centesima Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ, contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagesimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto de Vehículos Automotores.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centesima Sexta (106º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano HILARIO LOPEZ HERNANDEZ, contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagesimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2,3 y 10 de la Ley Contra el Hurto de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3827