REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 156º
CAUSA N° 3825

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO PADILLA, JACQUES SERGIO GARCÍA CARDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA Y JOSÉ MARCIAL PADILLA.
DELITO: ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mariangel Ramírez, Defensora Privada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.198, actuando en representación de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PADILLA, JACQUES SERGIO GARCÍA CARDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA Y JOSÉ MARCIAL PADILLA, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Adquisición de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiaros, Apropiación de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibido el expediente en fecha 02 de Febrero de 20156 se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez Presidenta DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación se fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, el cual señala, entre otras particulares, tres circunstancias que establece el Legislador en la citada norma, para imponer una medida de coerción de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ellas, consiste en la existencia de "un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita", cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, en tal sentido procedo a formular las siguientes denuncias:
PRIMERA DENUNCIA EL MINISTERIO PÚBLICO NO ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Considera ésta Defensa que, en el presente caso, no se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1 del artículo 236 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto el Representante del Ministerio Público no realizó la individualización de las conductas desplegadas por cada uno de mis patrocinados a los fines de encuadrarlas en los tipos penales precalificados; siendo esto avalado por la Juez de la recurrida, en tal sentido tenemos:

En relación al delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambíanos, la Representante del Ministerio Público señaló en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos lo siguiente:
"...Omisis...
Presento a Ios ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ, JACOUES SERGIO GARCÍA CORDIDO. GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA. JOSÉ DANIEL PADILLA PÉREZ V JOSÉ MARCIAL PADILLA, en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión gue reproduzco verbalmente en esta audiencia, así como Ias actas cursantes en el presente expediente. Esta Representación Fiscal solicita que la presente investigación se continúe por la vía ordinaria en virtud de que faltan diligencias por practicar, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, orecalifico ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev de Ilícitos Cambiarlos, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto v sancionado en el articulo 17 de la Lev Especia! Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto v sancionado en el articulo 37 de Iá Lev Organice Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, solicito se le decrete la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD..."(Folios 43 y 44 del expediente) (Subrayado y Negrillas de esta Defensa).
La Juez de la recurrida en su pronunciamiento señaló:
"...Omisis...
TERCERO: Este Tribunal acoge Iá orecalificación de! delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev de Ilícitos Cambiarios. APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE previsto v sancionado en el articulo 17 de la Lev Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organice Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo, en virtud de que la (sic) misma (sic) provisional y puede variar en el transcurso de! tiempo, siguiendo e¡_ criterio delineado por iá Sala Constitucional de! TribunaI Supremo de Justicia, es decisión N 52 de fecha 22 de febrero de 2005. CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el acta policial de aprehensión, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas que hace presumir a este Juzgado que el (sic) imputado (sic) de autos es (sic) el (sic) presunto (sic) autor (sic) o participe (sic) de los hechos por el cual fue (sic) presentado (sic) por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga, en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3 ibidem, (sic) asi como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numerai 2 ejusdem (sic), al considerar que el (sic) imputado (sic) puede influir en el testigo, poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ..., JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO..., GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA..., JOSÉ DANIEL PADILLA PÉREZ..., y JOSÉ MARCIAL PADILLA..." (Folios 47 y 48 del expediente) (Resaltado propio).

De lo supra transcrito se aprecia con claridad meridiana, como el Fiscal del Ministerio Público no realizó lo propio, en el sentido, de individualizar las conductas desplegadas por los sujetos activos del hecho, para luego proceder a encuadrarlas en los tipos penales precalificados, como lo son los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambíanos, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, pues sólo se limitó a señalar que ratificaba el acta policial de aprehensión, para luego señalar los delitos en los cuales presuntamente se encontraban incursos mis defendidos.
De igual forma se constata como la Juez de la recurrida, quien funge como filtro procesal y siendo conocedora del Derecho, avala dicha actuación de la Vindicta Pública, sin realizar el mínimo análisis conforme a lo previsto en la norma. Sabemos los conocedores del Derecho, que las responsabilidades penales son individuales, de modo tal, que se debe precisar cuál fue la conducta antijurídica desplegada por el sujeto activo del hecho para luego encuadrarla en la norma aplicable al caso en concreto.
Se desprende del acta policial cursante a los folios 3 al 7, lo siguiente:
"...Omisis... "En fecha 11 de diciembre de 2015, siendo las 02:50 horas de la madrugada, comparece ante este Despacho el Oficial (CPNB) Espinoza Kent adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada de esta Institución, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234 y 266 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche del día 10 de diciembre de 2015, encontrándome en labores de investigación, bajo el mando del Oficial Agregado (CPNB) Chávez John y en compañía de los Oficiales (CPNB) Suarez José, Centeno José, Marapacuto Michanson, Lovera José, Salazar Roger, Linares Naudy, Pimentel Helen y Parra Glemary..., se recibió una llamada vía telefónica por parte de un compatriota cooperante, indicando que en la Avenida Casanova, Calle los Cerritos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, en una vivienda de fachada de color blanco, se encontraban varios ciudadanos los cuales se dedicaban a la compra de los cupos viajeros, en vista de la información nos trasladamos hasta el lugar, una vez en el sitio visualizamos una vivienda con las características antes descritas, por tal motivo el Oficial Agregado (CPNB) Chávez John se disponía a tocar la puerta principal del inmueble y se percata que la misma se encontraba abierta, por lo que ingresamos a la vivienda debidamente juramentados en el artículo 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal, observando cinco ciudadanos a los cuales nos les identificamos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Policial donde los Oficial (CPNB) Suarez José y Salazar Roger le indican a estos ciudadanos que de poseer algún objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta lo exhibieran estos dándole la negativa, por tal motivo estos oficiales le practican la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procede a visualizar el lugar en compañia del Oficial Rodriguez Nelson, avistando del lado lateral izquierdo, un area la cual funge como dormitorio y donde se aprecian objetos propios del lugar, asi com sobre una mesa de noche varias tarjetas de credito, una computadora de mesa, un monitor, sellos, carpetas con presuntos documentos para lá solicitud de divisas, cables de computadora, dos teléfonos celulares. Iá cual gueda descrita de Iá siguiente manera: UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO MERCANTIL.... A NOMBRE DE GERARDO M. SILVA..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA A NOMBRE DE GABRIEL MARRERO.... UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE MAGDALENA LUCIANO M. UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE YESENIA RINCONES. .. UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE KATERINE JIMÉNEZ.... UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE VICTORIA ORTEGANO.... UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO MERCANTIL.... A NOMBRE DE GERARDO MANUEL SILVA.... UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE ODALIS H. TORRES.... UNA fl)TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE MAHOLI H. MARCANO.... UNA fl) TARJETA DE CEDULA DEL BUEN VIVIR DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE YEN UFE R GALINDO.... UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE BEATRIZ A. ESCORCHE..., UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE ALEXANDER URBAEZ.... UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE OLEIDIS M. HERNÁNDEZ.... UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE MARCELIANO VALERA..., UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE ALBIS HERNÁNDEZ.... UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE ODALIS H. TORRES.... UNA fl) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA.... A NOMBRE DE EUKLEIBER MARTÍNEZ.... UN fl) MONITOR DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA: SIRAGON, MODELO SERIES5150. UNA fl) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL DE COLOR NEGRO. MARCA HP. UNA fl) LAPTOP DE COLOR GRIS Y NEGRO. MARCA SIRAGON.... UN fl) CARGADOR NEGRO MARCA CHICONY. UN fl) CARGADOR NEGRO MARCA APP.... DIEZ flO) SELLOS DE CAUCHOS EN CADA UNO SE DISTINGUE LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: 1) COPA AIRLINES. 2) INVERSIONES 20-847. C. A J-31215S86-8. 3) IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA S.A RIF J-30488937. 4) COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S. A, RIF J-3048837-2, AV. FRANCISCO DE MIRANDA. CENTRO LIDO, TORRE F, PISO 6. URB. EL ROSAL. CHACAO. EDO. MIRANDA, 5) ZAPATERÍA PRESTIGIO RIF: C.A J-30735916-1. 6} IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. 7) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. PARROQUIA EL RECREO. PREFECTURA REGIONAL DEL ESTADO APURE. 8) COPA AIRLINES A STA ALIANCE MEMBER COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A, 9) ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A. 10) AEROVÍAS CONTINENTE AMERICANO.... UN fl) TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y PLATEADO MARCA ORINOQUIA...., UN (1) TELEFONO CELULAR DE COLOR PLATEADO MARCA SAMSUNG.... UN fl) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO; MARCA MIRACASE. VEINTIDÓS (22) CARPETAS MARRONES, LAS MISMAS DE SOLICITUD DE CUPOS VIAJEROS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) FOLIOS CADA UNA, de igual manera se colecta un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Gris, placa: AC020SA..., asimismo se informó a estos ciudadanos sobre sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO..., GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA..., CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, JOSÉ MARCIAL PADILLA..., posteriormente el Oficial (CPNB) Espinoza Kent procede a verificar a los ciudadanos que poseían sus cédulas de identidad y teléfonos celulares, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de este prestigioso Cuerpo Policial, siendo atendida la llamada por el Oficial (CPNB) Carlos Pérez, quien después de varios minutos indico que estos ciudadanos no poseían registros policiales, seguidamente se trasladaron a estos ciudadanos aprehendidos y las evidencias hasta la Sede de la Dirección de Contra la Delincuencia Organizada, ubicada en el Helicoide..."

De lo parcialmente transcrito se constata, que los funcionarios aprehensores presuntamente incautaron una serie de tarjetas de crédito, carpetas, sellos entre otros, de una habitación del inmueble, donde a preguntas formuladas a los imputados se pudo constatar el lugar de residencia de cada uno de ellos, a lo cual respondieron: 1) JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO: RESIDENCIADO EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS. ESQUINA SOCORRO. RESIDENCIAS CENTRO. PISO 1, APARTAMENTO 13: 2) GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA: RESIDENCIADO EN EL ESTADO CARABOBO-VALENCIA. SECTOR EL PRADO. CASA S/N; 3) JOSÉ DANIEL PADILLA, RESIDENCIADO: FINAL DE LA AVENIDA CASANOVA, CALLE LOS CERRITOS. CERCA DFI INSTITUTO ALEJANDRO ADRIANNY, CASA S/N, PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO LIBERTADOR- 4) CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, RESIDENCIADO: SAN FERNANDO DE APUREJJRBANIZACIÓN EL RECREO 2. CASA N 21: 5) JOSÉ MARCIAL PADILLA, RESIDENCIADO: SAN FERNANDO DE APURE. URBANIZACIÓN EL RECREO 2. CASA N 21; dicha información fue corroborada por los funcionarios aprehensores al solicitar información al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME); por lo que mal pudo el Representante del Ministerio Público, así como la Juez de la recurrida precalificar los delitos de Adquisición de Divisas Mediante Engaño y Apropiación de Tarjetas Inteligentes a los ciudadanos JACQUES SERGIO GARCÍA, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, CARLOS ALBERTO PADILLA y JOSÉ MARCIAL PADILLA, por cuanto los mismos y según las actuaciones acreditadas por el Ministerio Público, no residen en la residencia en la cual presuntamente se incautaron dichos elementos.

En tal sentido, la Vindicta Pública y el Juez a-quo, parten de un falso supuesto de hecho al realizar dicha precalificación. Es por ello ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, solicito que esto spa considerado al momento de examinar los elementos señalados por el A-quo para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y las mismas sean desestimadas, y en consecuencia se decrete la Libertad Sin Restricciones a...mjs patrocinados.

Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señala la norma lo siguiente:
"Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".
Para poder subsumir los hechos en el referido tipo penal, tenemos que precisar en primer lugar el concepto contenido en el artículo 4.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, relativo a la delincuencia organizada, el cual consiste:
"A los efectos de esta Ley, se entiende por:

9. Delincuencia Organizada:
“...Omisis...
En conclusión, se requiere:
1. -Que, la acción u omisión se cometa por tres o más personas.
2. -Que, dichas personas estén asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos contemplados en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que requiere indudablemente de una permanencia relativa en el tiempo.
3. -Que, la persona jurídica debe establecerse por tiempo más o menos prologando.
4. -Se debe perseguir un fin económico para sí o para un tercero.
5. -Cuando es una sola persona ésta debe actuar como órgano de persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer delitos previstos en dicha ley.

Tenemos pues, que de los hechos acreditados por el Ministerio Publico, no se aprecia que el delito de Asociación para Delinquir se cometiera presuntamente por mis patrocinados, por cuanto no se encontraban asociados para tal fin, siendo así, que de los elementos del tipo, requieren de una permanencia relativa en el tiempo, por lo tanto, en el presente caso se trata de personas en primer lugar, 3 de ellos son familiares (padre-hijos), en segundo lugar, no habitan en la misma residencia, máxime cuando tres de ellos tienen su domicilio en distintos Estados del País, por lo que, indiscutiblemente no estamos ante el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y tampoco se encuentra acreditado el delito de agavillamiento, en un supuesto negado de ser considerado por la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, no se encuentra acreditado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y así solicito sea declarado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En virtud de lo denunciado precedentemente lo procedente y ajustado a Derecho es que la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente caso, revoque la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de mis patrocinados, por cuanto no se acreditó la comisión de delito alguno, y en consecuencia decrete la Libertad Sin Restricciones, hasta tanto culmine la investigación que debe realizar el Ministerio Público.
SEGUNDA DENUNCIA EL MINISTERIO PÚBLICO NO ACREDITÓ FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La norma adjetiva penal, para que el Ministerio Público solicite al Juez de Control una medida de coerción de libertad, consiste en contar con "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible"; en tal sentido tenemos:
El Fiscal del Ministerio Público en el Acto de la Audiencia de presentación de los aprehendidos, para solicitar la imposición de la Medida Privativa de Libertad en contra mis patrocinados, sólo se limitó a señalar oue ratificaba el contenido del acta policial de aprehensión, sin especificar con cuales fundados elementos de
convicción contaba para solicitar la imposición de una medida de coerción personal.
Asimismo, la Juez de la recurrida en la Audiencia de presentación de los aprehendidos también omitió señalar con cuales elementos de convicción contaba para decretar la medida de coerción personal, sin embargo, en el Auto de Fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, publicado el 13 de diciembre de 2015, señaló:
"...Omisis...
En fecha 11 de diciembre de 2015, siendo las 02:50 horas de la madrugada, comparece ante este Despacho el Oficial (CPNB) Espinoza Kent adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada de esta Institución, estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234 y 266 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía y del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación policial: Siendo aproximadamente las 7:10 horas de la noche del día 10 de diciembre de 2015, encontrándome en labores de investigación, bajo el mando del Oficial Agregado (CPNB) Chávez John y en compañía de los Oficiales (CPNB) Suarez José, Centeno José, Marapacuto Michanson, Lovera José, Salazar Roger, Linares Naudy, Pimentel Helen y Parra Glemary..., se recibió una llamada vía telefónica por parte de un compatriota cooperante, indicando que en la Avenida Casanova, Calle los Cerritos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, en una vivienda de fachada de color blanco, de dos pisos, con rejas de color blanco, se encontraban varios ciudadanos los cuales se dedicaban a la compra de los cupos viajeros, en vista de la información nos trasladamos hasta el lugar, una vez en el sitio visualizamos una vivienda con las características antes descritas, por tal motivo el Oficial Agregado (CPNB) Chávez John se disponía a tocar la puerta principal del inmueble y se percata que la misma se encontraba abierta, por lo que ingresamos a la vivienda debidamente juramentados en el artículo 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal, observando cinco ciudadanos a los cuales nos les identificamos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo Policial donde los Oficial (CPNB) Suarez José y Salazar Roger le indican a estos ciudadanos que de poseer algún objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta lo exhibieran estos dándole la negativa, por tal motivo estos oficiales le practican la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Codigo Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se procede a visualizar el lugar en compañía del Oficial Rodríguez Nelson, avistando del lado lateral izquierdo, un área la cual funge como dormitorio, donde se aprecian objetos propios del lugar, así como sobre una mesa de noche, varias tarjetas de crédito, una computadora de mesa, un monitor, sellos, carpetas con presuntos documentos para la solicitud de divisas, cables de computadora, dos teléfonos celulares, la cual queda descrita de la siguiente manera: UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO MERCANTIL..., A NOMBRE DE GERARDO M. SILVA..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA...., A NOMBRE DE GABRIEL MARRERO..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE MAGDALENA LUCIANO M.,..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE YESENIA RINCONES..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE KATERINE JIMÉNEZ..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE VICTORIA ORTEGANO... UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO MERCANTIL..., A NOMBRE DE GERARDO MANUEL SILVA..., UNA (01) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE ODALIS H. TORRES..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA , A NOMBRE DE MAHOLI H. MARCANO..., UNA (1) TARJETA DE CEDULA DEL BUEN VIVIR DEL BANCO DE VENEZUELA..., 4 NOMBRE DE YENIIFER GALINDO..., UNA (1) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE BEATRIZ A. ESCORCHE.., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE ALEXANDER URBAEZ..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE OLEIDIS M. HERNÁNDEZ..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE MARCELIANO VALERA..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE ALBIS HERNÁNDEZ.., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE ODALIS H. TORRES..., UNA (1) TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO DE VENEZUELA..., A NOMBRE DE EUKLEIBER MARTÍNEZ..., UN (1) MONITOR DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA: SIRAGON, MODELO SERIES 5150, UNA (1) IMPRESORA MUL TIFUNCIONAL DE COLOR NEGRO, MARCA HP, UNA (1) LAPTOP DE COLOR GRIS Y NEGRO, MARCA SIRAGON..., UN (1) CARGADOR NEGRO MARCA CHICONY, UN (1) CARGADOR NEGRO MARCA APD..., DIEZ (10) SELLOS DE CAUCHOS EN CADA UNO SE DISTINGUE LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: 1) COPA AIRLINES, 2) INVERSIONES 20-847. C.A J-31215586-8, 3) IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA OPERADORA S.A RIF J-30488937, 4) COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN S.A, RIF J- 3048837-2, AV. FRANCISCO DE MIRANDA, CENTRO LIDO, TORRE F, PISO 6, URB, EL ROSAL, CHACAO, EDO. MIRANDA, 5) ZAPATERÍA PRESTIGIO RIF; C.A J-30735916-1, 6) IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A, 7) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PARROQUIA EL RECREO, PREFECTURA REGIONAL DEL ESTADO APURE, 8) COPA AIRLINES A STA ALIANCE MEMBER COMPAÑÍA PANAMEÑA DE A VIACIÓN S.A, 9) ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A, 10) AEROVÍAS CONTINENTE AMERICANO..., UN (1) TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y PLATEADO MARCA ORINOQUIA...., UN (1) TELÉFONO CELULAR DE COLOR PLATEADO MARCA SAMSUNG..., UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO, MARCA MIRACASE, VEINTIDÓS (22) CARPETAS MARRONES, LAS MISMAS DE SOLICITUD DE CUPOS VIAJEROS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) FOLIOS CADA UNA, de igual manera se colecta un vehículo marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Gris, placa: AC020SA..., asimismo se informó a estos ciudadanos sobre sus derechos y garantías Constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Codigo Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO..., GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA..., CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, JOSÉ MARCIAL PADILLA..., posteriormente el Oficial (CPNB) Espinoza Kent procede a verificar a los ciudadanos que poseían sus cédulas de identidad y teléfonos celulares, a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de este prestigioso Cuerpo Policial, siendo atendida la llamada por el Ofícial (CPNB) Carlos Pérez, quien después de varios minutos indico que estos ciudadanos no poseían registros policiales, seguidamente se trasladaron a estos ciudadanos aprehendidos y las evidencias hasta la Sede de la Dirección de Contra la Delincuencia Organizada, ubicada en el helicoite..”

Así tenemos, que los funcionarios aprehensores observan a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA PÉREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, al momento en que cumplían labores inherentes a sus funciones en virtud de la llamada vía telefónica por parte de un compatriota cooperante mediante el cual informan que en la Avenida Casanova, Calle Los Cerritos, Parroquia El Recreo en una vivienda de fachada de color blanco de dos pisos, con rejas color blanco, se encontraban varios ciudadanos los cuales se dedicaban a la compra de los cupos de viajero, en vista de tal información los funcionarios policiales se trasladaban hasta el lugar vez en el sitio visualizaron una vivienda con las antes descritas, quienes amparados en el artículo 191 del ciudadanos antes indicados pudieran estar cometiendo un delito en el interior del inmueble.

...Omisis...

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con el artículo 373 del Codigo Organico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional en atención a que faltan aún actos de investigación por realizar, considero prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA PÉREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, este Juzgado observa que el artículo 19 del Codigo Organico Procesal Penal, establece que los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el articulo 44 ordinal (sic) 1 de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que "....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti... ", Sera juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... "

Como se infere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Publico a este Organo Jurisdiccional, tenemos que los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO, GERARDO MANUEL SIL VA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA PÉREZ y JOSE MARCIAL PADILLA, son aprehendidos en el interior de la vivienda antes indicada, luego que estos ingresaran a dicho inmueble y en razón de la actitud evasiva que adoptaron, lo cual creo suspicacia en la comisión policial, sospechas que fueron asentidas con las evidencias incautadas, tal como lo asienta el órgano policial aprºehensor en la esfera de disposición de los hoy imputados, los cuales se encuentran descritas en la cadena de custodia de evidencias físicas.

...Omisis...
Asi tenemos, que la comisión policial arribo imperiosamente al registro de morada con la fírme convicción de que allí los ciudadanos antes referidos pudieran estar cometiendo un acto ilícito, lo cual en efecto fue confirmado, hallando en el interior de la vivienda además de los mencionados imputados, las evidencias físicas incautadas, tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica por la comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Especial de Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

“...Omissis...

En consecuencia, quien aquí decide, encuentra ajustada la precalifìcación realizada por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas se puede apreciar primero que la comisión policial sorprendió flagrantemente a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA PÉREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, cuando se encontraban de manera sospechosa por las inmediaciones de la Avenida Casanova, calle los cernios, Parroquia el Recreo, en virtud de lo cual proceden a la verificación de dicho inmueble amparados en el artículo 196 del Codigo Organico Procesal Penal, dejando constancia de los objetos incautados

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible qu e merece pena privativa de libertad, de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, a saber: ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 16 la Ley de Ilícitos Cambiarios, APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Flnanciamiento al Terrorismo, CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ, JACQUES SERGIO GARUA CORDIDO GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSE DANIEL PADILLA PÉREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, han sido imputados como presuntos autores de los ilícitos penales por los cuales fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Publico.

...Omisis...

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Codigo Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, e primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría pues, el límite superior previsto para el ilícito imputado supera los diez (10) anos, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como por la magnitud del daño causado es en perjuicio al Estado Venezolano, asimismo existe un temor fundado en que los imputados influyan en los testigos..."
Precisado lo anterior, tenemos pues, que la Juez de la recurrida sólo se limitó a realizar una transcripción de cada una de las actuaciones que cursan en el presente expediente, sin delimitar e individualizar las conductas desplegadas por cada uno de mis patrocinados para luego engranar los elementos de convicción cursantes en el expediente, encuadrarlos en un tipo penal y así establecer con ello el nexo causal.
Por lo que, considera esta Defensa que en relación a los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, precalificado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA y JOSÉ MARCIAL PADILLA, de la actuaciones acreditadas por el Ministerio Público no surgen suficientes elementos de convicción para presumir que mis patrocinados han sido autores del presunto hecho ilícito, por cuanto del acta policial se desprende que, los ciudadanos antes mencionados no residen en la vivienda donde presuntamente se incautaron los elementos; en consecuencia, mal pudo el Ministerio Público precalificar los hechos como apropiación de tarjeta inteligente y obtención de divisas mediante engaño, en relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA y JOSÉ MARCIAL PADILLA.

De igual forma, de las actuaciones que cursan en el presente expedinte el Ministerio Pùblico no acreditò la existencia del delito de Asiciacion para Delinquir que se cometiera presuntamente por mis patrocinados, por cuanto no se encontraban asociados para tal fin, y de los elementos del tipo se requiere de una permanencia relativa en el tiempo, en tanto que los mismos son familiares y no viven en la misma residencia, máxime cuando dos de los sujetos viven en el Estado Apure y otro en el Estado Carabobo, y no están agrupados para cometer delito.

En tal sentido, y dada la inexistencia de los supuestos delitos presuntamente cometidos por mis patrocinados e inclusive los medios de su comisión, los cuales ni siquiera los colocó de manifiesto el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, apartándose la ciudadana Juez de la obligación que tiene de aplicar la Ley al caso concreto; es decir, la tarea de subsumir los hechos al Derecho, acogiendo las Precalificaciones solicitadas por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de Ley, para que se dé por acreditado la existencia de los hechos punibles, es por lo que no se encuentra satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 236 de la normal adjetiva penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En consecuencia, solicita ésta Defensa laj-evocatoria de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2015 en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos en esa misma fecha, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se decrete la Libertad Sin Restricciones de mis patrocinados, hasta tanto culmine la investigación que debe realizar el Ministerio Público -
TERCERA DENUNCIA NO SE ENCUENTRA SATISFECHO EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
En lo referente a la tercera circunstancia establecida en la mencionada norma procesal, el Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre ella, con fundamento en la "pena que podría llegarse a imponerse en el caso", presupuesto establecido en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el referido artículo de la norma Adjetiva Penal, recoge todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de fuga y que los imputados puedan darse a la fuga, es evidente que ninguna de estas circunstancias deben ser evaluadas por separado como se hizo en el presente caso, sino en concordancia las unas con las otras, a tal efecto, cabe destacar que mis defendidos tienen un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, y fue suministrado en la audiencia al Tribunal, no siendo desvirtuada la misma por el Ministerio Público.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, pero supone la existencia de Jueces acuciosos, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y Legales, así como, los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, a fin de no vulnerar la presunción de inocencia. Siendo ésta decisión y el caso que nos ocupa, en el cual el Tribunal admite unas erróneas precalificaciones, siendo éstas violatorias de elementales principios que rigen el derecho penal.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, se llega a la necesaria conclusión de que la medida de privación de libertad decretada a mis representados CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA y JOSÉ MARCIAL PADILLA, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima pertinente esta Defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al Órgano Jurisdiccional estimar razonablemente que mis patrocinados son autores y responsables de los hechos que se investigan, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de cada una de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, mediante la cual la ciudadana Juez estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud Fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: En consecuencia, solicita ésta Defensa se anule la decisión dictada el 13 de diciembre de 2015 en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y fundamentada en esa misma fecha, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se decrete la Libertad Sin Restricciones de mis defendidos.
PETITORIO
Como consecuencia de los análisis anteriores, es por lo que la Defensa muy respetuosamente SOLICITA a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que haya de conocer del presente Recurso, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITA el presente recurso de apelación interpuesto por esta Defensa en tiempo hábil.

SEGUNDO; Declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, a favor de mis patrocinados y REVOQUE de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2015 en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de mis representados Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organice Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PÉREZ, JACQUES SERGIO GARCÍA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA PÉREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V-25.350.886, V-10.529.628, V-21.215.480, V-21.147.230 y V-9.871.088, respectivamente.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Eduardo José Colmenares Monserratte y la Abogada Marali Patricia Chirinos Pabon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina Séptimo (7°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA, JACQUES SERGIO GARCÍA CARDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA Y JOSÉ MARCIAL PADILLA, en los siguientes términos:

Respecto a la Nulidad invocada: Argüye la profesional del derecho, la existencia de nulidad del procedimiento de aprehensión en virtud que los funcionarios actuantes carecían de una orden de allanamiento y/o una orden aprehensión.
Al respecto, observa esta Representación del Ministerio Público, que dentro de las excepciones que prevé nuestra norma penal adjetiva, se encuentra específicamente en el artículo 196 numeral 1, aquellos supuestos de hecho en los cuales la actuación policial tenga como finalidad impedir la perpetración o continuidad de un delito. Como corolario de esto, es menester acotar, que la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República ha asentado igualmente, en decisión N° 526, de fecha 9 de abril de 2001:
"...Omisis
Por lo cual este despacho afirma, que la decisión del órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia solicita sea desestimado el recurso por carecer de razón jurídica.
En cuanto a la no acreditación de un hecho punible, el Ministerio Público de manera clara y precisa explanó la existencia de un hecho punible, y al contrario de lo expuesto por la recurrente, al señalar que no se individualizó la acción desplegada por cada uno de los detenidos, a saber; Carlos Alberto Padilla Pérez, Gerardo Manuel Silva Espinoza, Jacques Sergio García Cordido, José Daniel Padilla Pérez y José Marcial Padilla; así como manifiesta que el mismo Representante del Ministerio Público no acreditó la la existencia de fundados elementos de convicción para delimitar el ejercicio de acción dentro de la comisión del hecho punible; siendo que los argumentos que llevaron al Tribunal a declarar con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los motivos que justificaron tal decisión por parte del Ad Quo; guardan relación con lo hallado en el lugar donde se encontraban los ciudadanos Carlos Alberto Padilla Pérez, Gerardo Manuel Silva Espinoza, Jacques Sergio García Cordido, José Daniel Padilla Pérez y José Marcial Padilla al momento de ser sorprendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Delincuencia Organizada del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB), elementos de convicción suficientes para suponer la comisión de un hecho punible, a saber; ochenta y tres (83) Tarjetas de Crédito, identificadas bajo los números de Tarjeta de Crédito: 4622- 2947-2307-236, 4556-1534-7893-2566, 4556-1534-7657-1689, 4556-1534-7847-5095, 4556-1534-7631-6960, 5400-1922-5436-1124, 5400-1927-2146-2588, 5401-4275-9081- 1252, 5401-4221-7734-1765, 4556-1569-2837-6946, 5466-9013-8446-6749, 5400-1999- 8794-0553, 4556-1552-4142-1892, 5420-3732-3822-4176, 4556-1549-5585-5056, 5400- 1912-6771-426, 5420-3731-2698-6696, 4556-1521-4725-6225, 5522-9211-5212-0437, 5401-4210-0066-1878, 5400-1902-4975-9642, 5400-1999-0213-4670, 5401-4270-7715- 2220, 4622-2908-9331-0000, 5420-3731-5676-1332, 4556-1561-9770-0149, 5522-9213- 2087-0871, 5899-4196-2645-5849, 5401-4210-6721-2342, 5420-3713-0231-9153, 5401- 4211-0654-5942, 5401-4215-8439-7501, 5400-1928-9872-3051, 4481-7432-1869-5604, 5400-1924-7225-9803, 5466-9017-1991-4751, 5400-1936-2510-1934, 5018-7820-0059- 9299-94, 5412-4743-1162-9305, 5448-0784-1516-4024, 4916-0984-2245-4297, 5448-0784- 1518-2828, 5448-0791-1578-8021, 5448-0790-1555-3467, 5448-0784-1515-5576, 5217- 7810-1502-4410, 5217-7823-1500-7709, 4574-1509-2501-9821, 5364-4008-1254-9930, 4573-8025-2202-3918, 4573-8025-2200-4561, 5217-7808-1514-0335, 4574-1509-2503- 9852, 4574-1526-2500-7122, 4573-8009-2200-2490, 5127-4201-1228-5116, 4222-6108- 2261-1182, 5127-4201-1261-9355, 4222-6101-2297-5840, 5227-8201-1530-5085, 5127- 4201-1252-4076, 4222-6108-2251-5433, 4222-6108-2257-3556, 4222-6201-2219-4706, 4222-6201-2222-7365, 4222-6001-2527-7716, 5243-3901-1216-4000, 5127-7601-1523- 0571, 4222-6101-2261-1163, 4222-6001-2517-2586, 5127-4208-1252-2537, 4222-6101- 2289-4249, 4222-6108-2259-9601, 4222-6108-2247-1637, 3770-3891-9711-007, 6014- 0000-0070-9605-81, 3770-3787-4821-306, 4110-1600-0594-0276, 5401-3930-1711-1223, 5467-0400-1354-6909, 4966-3816-0700-9212, 5895-2401-0863-7171-611, 5895-2401- 0888-3114-059; Veintidós (22) Carpetas de Solicitud para la Adquisición de Divisas, identificadas con los nombres de: 1.- Marjorie Dayana Romero Molina, 2.- Karla Vanessa Bolívar Gómez, 3.- Aldair Echeverría Rojas, 4.- Mayerson Gabriel Poncho Gutierrez, 5.- Edgar Salvador Carvajal Ortiz, 6 - Miguelina Antonia León, 7.- Marisol Castillo De Chacón, 8 - William Rafael Rodríguez Parra, 9.- Mailliw Yelitze Avilan Diaz, 10.- Freymar Martin Castro Blanco, 11.- Edward Alberto Castro Duarte, 12.- María Auxiliadora Navarrete, 13.- Sahir Jesús Sayago Espínoza, 14.- Jhonny Daniel Pereira Chacoa, 15.- Magdalena Luciano Márquez, 16 - Yesenia Del Valle Rincones Rodríguez, 17.- Gabriel Enrique Marrero Martínez, 18.- Luis Alejo Diaz Burgo, 19.-Dilia Isabel Toledo Toledo, 20.-Jorge Luis Serrano Villanueva, 21.-Yvis Yamilet Vasquez Ramírez, 22.- Miguel Angel Ordoñez Sánchez; Un (01) Monitor Color: Negro y Gris, Marca: Siragon, Modelo: Series 5150, Serial: 141211P50168SP0036, Una (01) Impresora Multifuncional, Color: Negro, Marca: HP, Serial: CN16B3P2DV, Un (01) Cargador Color: Negro, Marca: Chicony, Modelo: A12-065N2A, Serial: S/N: F134091333013462, Un (01) Cargador Color: Negro, Marca: APD, Modelo: DA- 65A19, Serial: AAAL YD03113802003532700, Un (01) Bolso tipo colgante, Color: Negro, Marca: Miracase, Un (01) Teléfono Celular Color: Gris y Plateado, Marca: Orinoquia, Serial S/N: Q7C9MA1271811977, desprovisto de Tarjeta SIM, Una (01) Batería Marca: Orinoquia, Modelo: HB5|1, sin serial visible, Serial: 2012-08-15, Un (01) Teléfono Celular Color: Plateado, Marca Samsung, Modelo: GT-|9192, Serial FCC ID: A3LGT|9192, Serial SSN: -| 9192GSMH, Serial IMEI: 352564/07/004292/3, Serial S/N: R21F53GH9AF, Provisto de Batería Serial S/N: TH1F504ZS/2-B; Una (01) Tarjeta SIM Movilnet, Serial: 8958060001480899299, Una (01) Tarjeta Micro SD, Marca: Siragon, 16GB, Sin Seriales Visibles; Una (01) Laptop, Color: Negro y Gris, Marca: Siragon, Modelo: NB-3300, sin seriales visibles y Un (01) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo LT / 4P, Color. Azul, Placa: AC020SA, Año: 2011, Serial: 8Z1TM5C62BV318485.

Tal decisión es producto del análisis efectuado por el Juzgador a las consideraciones presentadas por el Ministerio Público en torno a la existencia de presuntas irregularidades en cuanto al actuar de los ciudadanos Carlos Alberto Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-25.350.886., Gerardo Manuel Silva Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-21.215.480., Jacques Sergio García Cordido, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.628 José Daniel Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.230. y José Marcial Padilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.088. Ciertamente, pese a que alude la recurrente que existe inmotivación de la decisión dictada por el Ad Quo, y desconocen los motivos que llevaron al Juzgador a declarar la privativa de la libertad, entiende claramente que la presunta violación de los principios y garantías constitucionales alegada y ratificada por la defensa, estaba dirigida a las circunstancias en torno al procedimiento de aprehensión. Por lo tanto, si en algún momento se consideró que existió una detención indebida por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivaríana (CPNB), la misma cesa en el momento que la persona detenida es presentada al Órgano Jurisdiccional, y a ello alude ya invocada por el Ministerio Fiscal.

Es claro el Máximo Tribunal, al señalar que las posibles irregularidades que ocurran en el procedimiento policial no pueden extenderse a las actuaciones del órgano jurisdiccional, quien precisamente en su actividad de control tienen la potestad de mantener o no la detención, de considerar el cumplimiento de los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, la Representación Fiscal expuso en la audiencia oral de presentación todos los argumentos que consideró pertinentes para demostrar la procedencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 8, por considerar que estaban dados los supuestos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; siendo ello así, se evidenció, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. El Juzgador en su pronunciamiento acoge la precalificacíón jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, referidos a los ciudadanos Carlos Alberto Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-25.350.886., Gerardo Manuel Silva Espínoza, titular de la cédula de identidad N° V-21.215.480., Jacques Sergio García Cordido, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.628 José Daniel Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.230. y José Marcial Padilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.088. en la presunta comisión de los delitos de Adquisición de Divisas Mediante Engaño, previsto y sancionado en articulo 17 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.150 Extraordinaria, de fecha 18 de Noviembre de 2014, vigente para la fecha de la ejecución del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, Apropiación de Tarjeta Inteligente, previsto sancionados en el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313 Extraordinario de fecha 30 de Octubre de 2001, vigente para la fecha de la ejecución del delito, en perjuicio del Estado Venezolano y Asociación, previsto sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 Extraordinario de fecha 30 de Abril de 2012, vigente para la fecha de la ejecución del delito, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que los elementos presentados señalan a los imputados como posibles autores o partícipes de los mismos; delitos que son de acción publica.
En segundo lugar, existen fundados elementos para estimar que los imputados son autores del delito o partícipe en la comisión de un hecho punible, dado que existe una denuncia realizada por un ciudadano que informó a través de una llamada telefónica realizada a funcionarios adscritos a la Dirección de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolívariana (CPNB), que en la Avenida Casanova, calle Los Cerritos de la Parroquia El Recreo, en una vivienda de dos pisos, pintada de color blanco, se encontraba un grupo de ciudadanos que presuntamente se dedicaban a la compra de Cupos aprobados a través de las diferentes agencias bancarias asociadas al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y una vez en el lugar fueron hallados elementos que hicieron presumir la comisión de un hecho punible, relacionados con la denuncia interpuesta.
En tercer lugar, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad Sobre este particular, el Ministerio Público señaló ante el Órgano Jurisdiccional la posibilidad que los imputados evadieran el proceso en virtud de las penas que podrían llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, reiterando la conveniencia de dictar la prohibición de salida del país, la presentación periódica ante el órgano jurisdiccional y la fijación de una caución económica, ello a efectos de evitar que quede ilusorio el cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria.
Luego de este desarrollo, es preciso señalar, ciudadanos Magistrados, que fueron éstos los alegatos presentados por el Ministerio Público para solicitar la imposición de la medida Cautelar sustitutíva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual la recurrente pretende dejar sin efecto, haciendo incurrir a esa Corte de Apelaciones en error al querer extender los efectos de una Nulidad, cuestionada por el Ministerio Público, a las decisiones tomadas por el a quo.
En este orden, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, el Tribunal A Quo acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que se evidencien en la fundamentación del Recurso interpuesto por la Defensa una motivación contundente que permita observar la naturaleza del asunto sometido a controversia, toda vez que existió en Audiencia, un pronunciamiento expreso de parte del Tribunal, siendo suficientemente sustentadas las consideraciones asumidas por el Juzgador para decretar la medida en contra de los imputados Carlos Alberto Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-25.350.886., Gerardo Manuel Silva Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-21.215.480., Jacques Sergio García Cordido, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.628., José Daniel Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.230. y José Marcial Padilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.088.; por lo que se requiere de esa Honorable Corte DECLARE SIN LUGAR la petición de la defensa.

PETITORIO

Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho presentados con anterioridad, esta Representante Fiscal, solicita formalmente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que sea DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada Mariangel Ramírez Pinho, Defensora Privada de los ciudadanos Carlos Alberto Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-25.350.886., Gerardo Manuel Silva Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-21.215.480., Jacques Sergio García Cordido, titular de la cédula de identidad N° V-10.529.628., José Daniel Padilla Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.230. y José Marcial Padilla, titular de la cédula de identidad N° V-9.871.088, en contra de los pronunciamientos dictados en fecha 12 de Diciembre del año 2015.


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


De los folios veintiocho (28) al Treinta y cinco (35) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

Hechos que se atribuyen:
El representante de la vindicta pública atribuyó a los ciudadanos antes mencionado los hechos acaecidos en fecha 11-12-1015, siendo aproximadamente 7:10 horas de la noche cuyas circunstancias constan en el acta policial que se describe a continuación “En fecha 11 de Diciembre de 2015, siendo las 02:50 horas de la madrugada, comparece ante este Despacho el Oficial (CPNB) Espinóla Kent. Adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia esta Institución, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113, 115, 116, 153, 234 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con tas artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional B olivaría , deja constancia de la siguiente actuación Policial. "Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la Noche del día 10 de Diciembre del 2015, encontrándome en labores de investigación, bajo el mando del Oficial Agregado (CPNB) Chavez John y compañía de los Oficiales (CPNB) Suárez José, Centeno José, Marapacuio Mictamsort, Lovera José, Salazar Roger, Linares Naudy, Rímente! Helein y Parta Gleimary yel Oficial (CPNB) Rodríguez Nelson, en la unidad marca Toyota, modelo Hilux. signada con el Nº 0390 se recibió una llamada via telefonica por parte de un patriota cooperante indicando que en la avenida casanova, calle los cerritos, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, en una vivienda de color blanco de dos pisos, con rejas de color blanco, encontraban varios ciudadanos, los cuales se dedicaban a la compra de cupo viajeros, en vista de la información nos trasladamos al hasta el lugar, una vez en el sitio visualizamos una vivienda con las características antes descritas, por tal motivo el Oficial Agregado (CPNB) John Chavez, se acerca para tocar la puerta principal de la vivienda cuando se percata que la misma estaba abierta por lo que ingresamos a la vivienda debidamente juramentados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Observando cinco ciudadanos a ios cuales nos les identificamos pienamente como funcionarios activos de este cuerpo policial donde los Oficiales (CPNB) Suárez José y Saiazar Roger ¡e indican a estos ciudadanos que de poseer algún ' adherido a su cuerpo o entre su vestimenta lo exhibieran estos dándole la neaativa poi i ai motivo estos Oficiales le practican la inspección corporal amparados en ei artículo 191 'Je! Código Orgánico procesai Penal no encontrándole ningún obieto de interés crimina! ísí’r'! seguidamente se procede a visualiza) ei luyar en compañía del Oficial (CPNB) Nelson, avistando del lateral izquierdo un área ia cual funge conto donitiiorio, domi*. »»„• Aprecian objetos propios del tuga» así como sobre una mesa de noche: varias tarjetas de créditos, una computadora de mesa, un monitor, sellos, carpetas con presuntos documentos para la solicitud de divisas, cables de computadora, dos teléfonos celulares los cuales estan descritos con los siguientes numeros de tarjeta: ochenta v tres (83) Tarjetas de Crédito, identificadas bajo los números de Tarjeta de Crédito: 4622- 2947-2307-236, 4556-1534-7893-2566, 4556-1534-7657-1689, 4556-1534-7847-5095, 4556-1534-7631-6960, 5400-1922-5436-1124, 5400-1927-2146-2588, 5401-4275-9081- 1252, 5401-4221-7734-1765, 4556-1569-2837-6946, 5466-9013-8446-6749, 5400-1999- 8794-0553, 4556-1552-4142-1892, 5420-3732-3822-4176, 4556-1549-5585-5056, 5400- 1912-6771-426, 5420-3731-2698-6696, 4556-1521-4725-6225, 5522-9211-5212-0437, 5401-4210-0066-1878, 5400-1902-4975-9642, 5400-1999-0213-4670, 5401-4270-7715- 2220, 4622-2908-9331-0000, 5420-3731-5676-1332, 4556-1561-9770-0149, 5522-9213- 2087-0871, 5899-4196-2645-5849, 5401-4210-6721-2342, 5420-3713-0231-9153, 5401- 4211-0654-5942, 5401-4215-8439-7501, 5400-1928-9872-3051, 4481-7432-1869-5604, 5400-1924-7225-9803, 5466-9017-1991-4751, 5400-1936-2510-1934, 5018-7820-0059- 9299-94, 5412-4743-1162-9305, 5448-0784-1516-4024, 4916-0984-2245-4297, 5448-0784- 1518-2828, 5448-0791-1578-8021, 5448-0790-1555-3467, 5448-0784-1515-5576, 5217- 7810-1502-4410, 5217-7823-1500-7709, 4574-1509-2501-9821, 5364-4008-1254-9930, 4573-8025-2202-3918, 4573-8025-2200-4561, 5217-7808-1514-0335, 4574-1509-2503- 9852, 4574-1526-2500-7122, 4573-8009-2200-2490, 5127-4201-1228-5116, 4222-6108- 2261-1182, 5127-4201-1261-9355, 4222-6101-2297-5840, 5227-8201-1530-5085, 5127- 4201-1252-4076, 4222-6108-2251-5433, 4222-6108-2257-3556, 4222-6201-2219-4706, 4222-6201-2222-7365, 4222-6001-2527-7716, 5243-3901-1216-4000, 5127-7601-1523- 0571, 4222-6101-2261-1163, 4222-6001-2517-2586, 5127-4208-1252-2537, 4222-6101- 2289-4249, 4222-6108-2259-9601, 4222-6108-2247-1637, 3770-3891-9711-007, 6014- 0000-0070-9605-81, 3770-3787-4821-306, 4110-1600-0594-0276, 5401-3930-1711-1223, 5467-0400-1354-6909, 4966-3816-0700-9212, 5895-2401-0863-7171-611, 5895-2401- 0888-3114-059; MONITOR DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA: SIRAGON , MODELO: SERIE. 5150 SERIAL 141211P50168SP0036 NEGRO MARCA HP SERIAL NO: CN16B3P2DV, UNA (01) LAPTO DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA SIRAGON , MODELO NO: NB- 3300 SIN SERIA!LES VISIBLES, UN CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA CHICONY, MODELO AI2-065N2A, SERIAL - F134091333013462, UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO MARGA APD MODELO No. MO¬DA- 65 A19 , SERIAL –AAAL YD03113802003532700. DIEZ (10) SELLOS DE GAUCHOS EN CADA UNO SE DISTINGUE LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: 1) COPA AIRlLINES INVERSIONES 20- 847.C.A J-31215586-8, 3) IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, S.A R1F: 5-31021170-1.4) COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION ,S..A RIF: J-30488937-2 AV.FRANCISCO DE MIRANDA CENTRO UDO TORRE í PISO 6, OFC63-E. URB EL ROSAI . CHACAO ESTADO MIRANDA 5) ZAPATERIA - PRESTIGIO RF.C A. J-30735916-E 6.» IBERIA IBERIA LINFAS AEREAS DE ESPAÑA S.A RIF J- 00019118-2 , IATA IB-075 , 7) REPUBLICA BOLIVAR!ANA DF VENEZUELA PARROQUIA EL RECREO PREFECTURA REGIONAL ESTADO APURE, 8) COPA AIRLINES A STAR ALIANCE MEMBER COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S. A AV FRANCISCO DE MIRANDA C.C CENTRO LIDO TORRE E ,P6 OFC *33- E , URB . EL ROSAL CHA rao - CARACAS - VENEZUELA J-30488937, 9) ITAL CAMBIO AGENCIA DF VIAIES C.,A RIF j-0025607 6-2 , 10) AEROVIAS CONTINENTE AMERICANO S.A DPTO DE PASAJES VENEZUELA AVIANCA IATA :95990274, RIE J -00000469-2. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y PLATEADO MARCA ORINOQUIA SERIAL S/N: Q7C9MA17115í DESPROVISTO DE TARJETA SIM .MICRO SD Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION UNA (01) BATERIA MARCA ORINOQUIA CON LOS SERIALES DESASTADOS . UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR PLATEADO MARCA SAMSUNG SERIAL IMEI 352564/07/004292/3. UNA (O1) TARJETA SiM TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 58044200102649584. UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE COLOR NEGRO. MARCA: MiRACASE; VEINTIDOS (22) CARPETAS MARRONES, LAS MISMAS DE SOLICITUD DE CUPOS VIAJEROS. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) FOLIOS CADA una, de iqual manera se colecto un vehículo Marca. chevrolet, Modelo: Aveo. Color: Gris, placg: AC020SA. siguiendo ese mismo orden de ideas, presumiendo que pudiesen estar involucrado en diferentes hechos delictivos en vista de la situación el Oficial supra mencionado le indica a estos ciudadanos que se encuentran incurso en uno de ios delitos contemplados en ei Código Penal, así mismo les Informo a los ciudadanos sobre sus derechos y garantías Constitucionales, establecidas en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 dei Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados corno 1) JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V10.529.628, FECHA DE NACIMIENTO 09/09/1969, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ANALISTA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN AV. FUERZAS ARMADAS, ESQUINA EL SOCORRO, RESIDENCIAS CENTRO, PISO 1 APARTAMENTO 13. PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL MORENA, DE 1.66 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTUTA MEDIA, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA COLOR BLANCA, PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS AMARILLOS, 2) GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.215.480, (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO 02/06/1991, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE PUBLICIDAD Y MERCADEO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, SECTOR EL PRADO, CASA S/N. PRESENTANDO LAS SIGUINETES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCA, DE 1.71 METROS DE ALTURA QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR BLANCA, SHORES DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO. 3) JOSE DANIEL PADILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 21.147.230 FECHA DE NACIMIENTO 25/09/1991, DE 24 AÑOS DE EDAD , DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE ENFERMERIA , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO AL FINAL DE LA AVENIDA CASANOVA CALLE LOS CERRITOS, CERCA DE INSTITUTO ALEJANDRO ADRIANNY. CASA S/N , PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR , PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCA DE 1.82 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA GRUESA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR MARRON PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO, 4) CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 25.350.886, FECHA DE NACIMIENTO 05/0594 DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE APURE, URBANIZACION EL RECREO 2 CASA NUMERO 21, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCO DE 1.72 METROS DE ALTURA APROXIMANDAMENTE, DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA BLANCA, PANTALON BLUE JEANS COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR ROJO. 5) JOSE MARCIAL PADILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.V-9.871.088 FECHA DE NACIMIENTO 24-03-1962 DE 53 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE APURE, URBANIZACION EL RECREO 2 CASA 21, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS PIEL BLANCA DE 1.75 MTS OÍDAD V MERCADEO. DE ESTADO CIVH SOLTERO, ffES»Ot:Nr tAD‘ ? EN \ I ESTADO cIaRADOBO-VALENCIA, SfCTOR EL PRADO. CASA S/N. PRESENTAD OJ_, i SK4UjFN1ES CARACTERISTICAS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA GRUESA QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO: CAMISA DE COLOR GRIS, PANTALON BLU JEANS, CHOLAS NEGRAS, posteriormente el oficial (CPNB) ESPINOZA KENT proede a verificar y a los ciudadanos que poseian sus cedulas de identidad y telefono celular a traves del sistema integrado de informacion policial (SIIPOL) de este prestigioso cuerpo policial sieno atendido la llamada por el oficial (CPNB) Carlos Perez, quien despues de varios minutos indico que estos ciudadanos no poseian registros policiales, seguidamente se trasladaron con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias hasta la sede de la Organizacion Contra delincuencia Organizada, ubicada en el helicoite, notidicandole el puesto de mando de este cuerpo policial sobre el procedimiento, acto seguido al supcritor relaizo una llamada al fiscal Nº 43 del Area Metropolitana de Caracas en materia de delitos comunes, doctora Maricela Perez, dandose la misma por notificada del procedimeinto, posteriormente los aprehendidos fueron llevados a la oficina central de reseña del cicpc, donde fuimos atendidos por el detective (CICPC) Victor Oyola Credencial: 39237, quien indico que los cudadanos no presentan registros, seguidamente fue trasladado al servicio administrativo de migracion y extranjeria (SAIME) donde fuimos atendidos por el perito de guardia quien nos informo que los datos concuerdan al igual que las impresiones dactilares de los ciudadanos en cuestion reposan en los archivos de ese Despacho, acto seguido Sos ciudadanos en cuestión fueron trasladados al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses ubicarlo en el Municipio Sucre el Llanito, donde fuimos atendidos poi la Detective Romero YeCenia credencial 243 Aum, indicando que estos no presentan lesiones aparentes, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales, PHB-SP-021-GD-1 001 -201 por unos de los delitos contemplados en código penal se deja constancia que las evidencias fueron colectada por el Oficial Rodríguez y enviadas ai Departamento de Resguardo y Evidencias Eisínos de es le Cuerpo policial.

Así tenemos, que los funcionarios aprehensores observan a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ, JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, GERARDO SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA PEREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, ai momento en que cumplían labores inherentes a sus funciones en virtud de la llamada via telefónica por parte de un patriota cooperante mediante el cual informan que en la Avenida Casanova, Calle los Cernios. Parroquia el Recreo en una vivienda de fachada ríe color blanco de dos pisos, con rejas de color blanco, se encontraban varios ciudadanos los cuales se dedicaban a la compra de los cupos viajeros, en vísta de tal información los funcionarios policiales se trasladan hasta ei lugar indicado, una vez en el sitio visualizan una vivienda con las características antes descrita, quienes amparados en el articulo 191 del Código Onjmdvo Procesal Penal y a ios fines de evitar que se siguiera cometiendo otros ilícitos penales ingresan al referido inmueble por cuanto dichos efectivos aducen que tenían sospechas que ios ciudadanos antes indicado pudiera estar cometiendo un detiio en ei ínterin de dicho inmueble.

En este orden de ideas, tenemos, que los funcionarios de la Direccion Contra la Delincuencia organizada de la Policía Nacional bolivariana de venezuela, en el domicilio antes señalado sin orden judicial, no obstante, adminicular !as actas de investigación esta Juzgadora observa que cada una de ellas fue consecuencia de anterior, notándose un orden lógico de las mismas, pues, estos actuaron para impedir de la comisión de diversos hechos punibles, al presumir que los imputados que aqui cometiendo algún acto delictivo en el interior de! inmueble, como en efecto justificaron la inmediata acción de ios funcionarios policiales a los fines de recabar y asegurar elementos de convicción que le permitieran acreditar su presunción e hicieran cesar la comisión tanto de los delitos atribuidos por la Vindicta publica en este acto, asi como impedir la perpetracion de delitos distintos a estos, encontrándose dado los supuestos excepcionales previstos en el articulo 196 de! Código Orgánico Procesal Penal, quedando asi conforme a lo previsto en ei artículo 282 dei Código Orgánico Procesal Penal, verificada ¡a legalidad de! procedimiento ejecutado por efectivos policiales.

Ahora bien, analizada corno ha sido la petición fiscal, en e! sentido que las actuaciones se siguiesen por tas reglas del procedimiento ordinario facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ. JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSE DANIEL PADILLA PEREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, este Juzgado observa que el artícuio 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de ia República les corresponderá velar por la incolumidad de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que e! artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que (“Omisis...) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté soticilada a traves de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y que sea sorprendida in frananti cometiendo el hecho punible.

Corno se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este organo judicial, tenemos, que los ciudadanos CARLOS AlBERTO PADILLA PEREZ, JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSE DANIEL PADILLA PEREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, son aprehendidos en el interior de la vivienda antes indicada, luego que estos ingresan a dicho inmueble y en razon a la actitud adoptarón, lo cual creó suspicacia en la comisión policial, sospechas que fueron atendidas con las evidencias incautadas tal como lo asienta el órgano policial aprehensor en la esfera de disposición de las hoy imputados ias cuates se encuentran descula en el registro la cadena custodia de evidencias Físicas .
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N“ 130. expediente N° 00-6858, de fecha 61/62/2066:
(“...Omisis...)

Luego de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esla Juzgadora advierte en primera oportunidad que tai examen rio habrá de confundirse con una yaioruuon mu ios mismos, en tazón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio., sin embaigo, resulta impretermitible para iodo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluí! que . una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en ¡os hechos que !e sean atribuidos por ei Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito ei tratadista EDUARDO JAUNCHEN, !o siguiente:
(“...Omisis...”)
En consecuencia quien aqui decide, encuentra ajustada la precalificacion realizada por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas se puede apreciar primero que la comision policial sorprendio flagrantemente a losw ciudadanos Carlos Alberto Padilla Perez, Jacques Sergio Garcia Cordido, Gerardo Manuel Silva Espinoza, Jose Daniel Padilla Perez y Jose Marcial Padilla, cuando se encontraban de manera sosopechosa por las inmediaciones de la avenida casanova, calle los cerritos, parroquia el Recreo, en virtud de lo cual proceden a la verificacion de dicho inmueble en base a el articulo 195 del Codigo Organico Procesal Penal dejando constancia de los objetos incautados.

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en presumir que c¡tamos ante la presencia de la comisión de un hecho privativa de libertad, de doce (12) a dieciocho (18) años de prision, a sabes, ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley de Ilicitos Cambíanos y APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el articulo 17 de ia Ley especial contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PERZ, JACQUES SERGIO GARCIA CORRIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSE DANIEL PADILLA PEREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, han sido imputados como presuntos autores de los ilícitos penales por los cuales fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representacion Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medída de privación preventiva judicial de de libertad, que se podrá decretar siempre que el Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca privativa de libertad, el cual en este caso es ei delito de ADQUISICIÓN DE DIViSAS MEDIANTE ENGAÑO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 cíe la Ley do iíiciíos CAMBIARIOS Y APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley especial contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tal y como fue precaliftcado en la audiencia por la Representante del ministerio Público, precalificación esta quien aquí decide, encuentra ajustada a derecha, cuya accion no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presunto autores en la comisión de! hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa ia existencia de suficientes elementos de convicción en su contra, tales como:
El acta policial de aprehensión suscrita por cuerpo de Policía Nacional Bolívaríana la cual se transcribe al inicio.
Acta Policial de Aprehensión, de fecha 11 de Diciembre de 2015, siendo las 02:50 horas de la madrugada, comparece ante este Despacho el Oficial (CPNB) Espinoza Keiit, adscrito a la Dirección Contra ia Delincuencia Organizada de esla Institución, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113, 114,115, 116, 153. 234 y 266. dei Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35. 36, 37 y 65 de la I Orgánica del Servicio de Policía y dei Cuerpo de Policía Nacional Bolivariána deja constancia de ia siguiente actuación Policial: “Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche del día 10 Diciembre del 2015, encontrándome en labores de investigación bajo el mando del Oficial Agregado (CPNB) Chávez John y en compañía de los Oficiales (CPNB) Suárez centeno José, Marapacuio Michanson Lovera José, Salazar foger Linares Naudy. Pimental Helein y Parra Gleimary yel Oficial (CPNB) Rodriguez Nelson en la unidad marron modelo Hilux, signada con el N: 0390, se recibió una llamada vía telefónica por parte de mí patriota cooperante indicando que en la Avenida Casanova, Calle los Cerritos, parroquia Recreo, Municipio Libertador, en una vivienda de fachada de color blanco de dos pinos, con rejas de color blanco, se encontraban varios ciudadanos los cuales se dedicaban a la compra de los cupos viajeros, en vista de la información nos trasladamos hasta el lugar, una vez en el sitio visualizarnos una vivienda con las características antes descrita, por tal motivo el Oficial Agregado (CPNB) Chávez Jhon se disponía a tocar la puerta principa! del inmueble y se percata que la misma se encontraba abierta, por lo que ingresamos a la vivienda debidamente juramentados en ei artículo 196 dei Código Orgánico Procesal Penal, observando cinco ciudadanos a tos cuales nos les identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial donde los Oficiales (CPNB) Suárez José y Solazar Roger le indicon a los ciudadanos que de poseer algún objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta lo exhibieran estos dándole ia negativa, por tai motivo esíos Oficiales le practican ia inspección corporal amparados en el artículo 191 de! Código Orgánico procesal Penal no encontrándote ningún objeto de interés criminalisiico, seguidamente se procede a visualizar es lunar en compañía dei Oficial (CPNB) Rodríguez Nelson, avistando del lateral izquierdo un área !a cual pertenecia al dormitorio, donde se aprecian objetos propios del lugar, así como una sobre una mesa de noche varias tarjetas de credit, una computadora de mesa, un monitor, sellos, carpetas con presuntos documentos para solicitar las divisas, cables de computadora, dos telefonos celulares la cual queda descrita de la siguiente manera: ochenta v tres (83) Tarjetas de Crédito, identificadas bajo los números de Tarjeta de Crédito: 4622- 2947-2307-236, 4556-1534-7893-2566, 4556-1534-7657-1689, 4556-1534-7847-5095, 4556-1534-7631-6960, 5400-1922-5436-1124, 5400-1927-2146-2588, 5401-4275-9081- 1252, 5401-4221-7734-1765, 4556-1569-2837-6946, 5466-9013-8446-6749, 5400-1999- 8794-0553, 4556-1552-4142-1892, 5420-3732-3822-4176, 4556-1549-5585-5056, 5400- 1912-6771-426, 5420-3731-2698-6696, 4556-1521-4725-6225, 5522-9211-5212-0437, 5401-4210-0066-1878, 5400-1902-4975-9642, 5400-1999-0213-4670, 5401-4270-7715- 2220, 4622-2908-9331-0000, 5420-3731-5676-1332, 4556-1561-9770-0149, 5522-9213- 2087-0871, 5899-4196-2645-5849, 5401-4210-6721-2342, 5420-3713-0231-9153, 5401- 4211-0654-5942, 5401-4215-8439-7501, 5400-1928-9872-3051, 4481-7432-1869-5604, 5400-1924-7225-9803, 5466-9017-1991-4751, 5400-1936-2510-1934, 5018-7820-0059- 9299-94, 5412-4743-1162-9305, 5448-0784-1516-4024, 4916-0984-2245-4297, 5448-0784- 1518-2828, 5448-0791-1578-8021, 5448-0790-1555-3467, 5448-0784-1515-5576, 5217- 7810-1502-4410, 5217-7823-1500-7709, 4574-1509-2501-9821, 5364-4008-1254-9930, 4573-8025-2202-3918, 4573-8025-2200-4561, 5217-7808-1514-0335, 4574-1509-2503- 9852, 4574-1526-2500-7122, 4573-8009-2200-2490, 5127-4201-1228-5116, 4222-6108- 2261-1182, 5127-4201-1261-9355, 4222-6101-2297-5840, 5227-8201-1530-5085, 5127- 4201-1252-4076, 4222-6108-2251-5433, 4222-6108-2257-3556, 4222-6201-2219-4706, 4222-6201-2222-7365, 4222-6001-2527-7716, 5243-3901-1216-4000, 5127-7601-1523- 0571, 4222-6101-2261-1163, 4222-6001-2517-2586, 5127-4208-1252-2537, 4222-6101- 2289-4249, 4222-6108-2259-9601, 4222-6108-2247-1637, 3770-3891-9711-007, 6014- 0000-0070-9605-81, 3770-3787-4821-306, 4110-1600-0594-0276, 5401-3930-1711-1223, 5467-0400-1354-6909, 4966-3816-0700-9212, 5895-2401-0863-7171-611, 5895-2401- 0888-3114-059; MONITOR DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA: SIRAGON , MODELO: SERIE. 5150 SERIAL 141211P50168SP0036 NEGRO MARCA HP SERIAL NO: CN16B3P2DV, UNA (01) LAPTO DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA SIRAGON , MODELO NO: NB- 3300 SIN SERIA!LES VISIBLES, UN CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA CHICONY, MODELO AI2-065N2A, SERIAL - F134091333013462, UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO MARGA APD MODELO No. MO¬DA- 65 A19 , SERIAL –AAAL YD03113802003532700. DIEZ (10) SELLOS DE GAUCHOS EN CADA UNO SE DISTINGUE LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: 1) COPA AIRlLINES INVERSIONES 20- 847.C.A J-31215586-8, 3) IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, S.A R1F: 5-31021170-1.4) COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION ,S..A RIF: J-30488937-2 AV.FRANCISCO DE MIRANDA CENTRO UDO TORRE í PISO 6, OFC63-E. URB EL ROSAI . CHACAO ESTADO MIRANDA 5) ZAPATERIA - PRESTIGIO RF.C A. J-30735916-E 6.» IBERIA IBERIA LINFAS AEREAS DE ESPAÑA S.A RIF J- 00019118-2 , IATA IB-075 , 7) REPUBLICA BOLIVAR!ANA DF VENEZUELA PARROQUIA EL RECREO PREFECTURA REGIONAL ESTADO APURE, 8) COPA AIRLINES A STAR ALIANCE MEMBER COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S. A AV FRANCISCO DE MIRANDA C.C CENTRO LIDO TORRE E ,P6 OFC *33- E , URB . EL ROSAL CHA rao - CARACAS - VENEZUELA J-30488937, 9) ITAL CAMBIO AGENCIA DF VIAIES C.,A RIF j-0025607 6-2 , 10) AEROVIAS CONTINENTE AMERICANO S.A DPTO DE PASAJES VENEZUELA AVIANCA IATA :95990274, RIE J -00000469-2. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y PLATEADO MARCA ORINOQUIA SERIAL S/N: Q7C9MA17115í DESPROVISTO DE TARJETA SIM .MICRO SD Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION UNA (01) BATERIA MARCA ORINOQUIA CON LOS SERIALES DESASTADOS . UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR PLATEADO MARCA SAMSUNG SERIAL IMEI 352564/07/004292/3. UNA (O1) TARJETA SiM TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 58044200102649584. UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE COLOR NEGRO. MARCA: MiRACASE; VEINTIDOS (22) CARPETAS MARRONES, LAS MISMAS DE SOLICITUD DE CUPOS VIAJEROS. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) FOLIOS CADA una, de iqual manera se colecto un vehículo Marca. chevrolet, Modelo: Aveo. Color: Gris, placg: AC020SA. siguiendo ese mismo orden de ideas, presumiendo que pudiesen estar involucrado en diferentes hechos delictivos en vista de la situación el Oficial supra mencionado le indica a estos ciudadanos que se encuentran incurso en uno de ios delitos contemplados en ei Código Penal, así mismo les Informo a los ciudadanos sobre sus derechos y garantías Constitucionales, establecidas en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados corno 1) JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V10.529.628, FECHA DE NACIMIENTO 09/09/1969, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ANALISTA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN AV. FUERZAS ARMADAS, ESQUINA EL SOCORRO, RESIDENCIAS CENTRO, PISO 1 APARTAMENTO 13. PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL MORENA, DE 1.66 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTUTA MEDIA, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA COLOR BLANCA, PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS AMARILLOS, 2) GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.215.480, (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO 02/06/1991, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE PUBLICIDAD Y MERCADEO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, SECTOR EL PRADO, CASA S/N. PRESENTANDO LAS SIGUINETES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCA, DE 1.71 METROS DE ALTURA QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR BLANCA, SHORES DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO. 3) JOSE DANIEL PADILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 21.147.230 FECHA DE NACIMIENTO 25/09/1991, DE 24 AÑOS DE EDAD , DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE ENFERMERIA , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO AL FINAL DE LA AVENIDA CASANOVA CALLE LOS CERRITOS, CERCA DE INSTITUTO ALEJANDRO ADRIANNY. CASA S/N , PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR , PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCA DE 1.82 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA GRUESA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR MARRON PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO, 4) CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 25.350.886, FECHA DE NACIMIENTO 05/0594 DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE APURE, URBANIZACION EL RECREO 2 CASA NUMERO 21, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCO DE 1.72 METROS DE ALTURA APROXIMANDAMENTE, DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA BLANCA, PANTALON BLUE JEANS COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR ROJO. 5) JOSE MARCIAL PADILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.V-9.871.088 FECHA DE NACIMIENTO 24-03-1962 DE 53 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE APURE, URBANIZACION EL RECREO 2 CASA 21, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS PIEL BLANCA DE 1.75 METROS APROXIMADAMENTE CONTEXTURA GRUESA QUIEN VISTE PARA EL OÍDAD V MERCADEO. DE ESTADO CIVH SOLTERO, ffES»Ot:Nr tAD‘ ? EN \ I ESTADO cIaRADOBO-VALENCIA, SfCTOR EL PRADO. CASA S/N. PRESENTAD OJ_, i SK4UjFN1ES CARACTERISTICAS DE ALTURA MOMENTO: CAMISA DE COLOR GRIS, PANTALON BLU JEANS, CHOLAS NEGRAS, posteriormente el oficial (CPNB) ESPINOZA KENT proede a verificar y a los ciudadanos que poseian sus cedulas de identidad y telefono celular a traves del sistema integrado de informacion policial (SIIPOL) de este prestigioso cuerpo policial sieno atendido la llamada por el oficial (CPNB) Carlos Perez, quien despues de varios minutos indico que estos ciudadanos no poseian registros policiales, seguidamente se trasladaron con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias hasta la sede de la Organizacion Contra delincuencia Organizada, ubicada en el helicoite, notidicandole el puesto de mando de este cuerpo policial sobre el procedimiento, acto seguido al supcritor relaizo una llamada al fiscal Nº 43 del Area Metropolitana de Caracas en materia de delitos comunes, doctora Maricela Perez, dandose la misma por notificada del procedimeinto, posteriormente los aprehendidos fueron llevados a la oficina central de reseña del cicpc, donde fuimos atendidos por el detective (CICPC) Victor Oyola Credencial: 39237, quien indico que los cudadanos no presentan registros, seguidamente fue trasladado al servicio administrativo de migracion y extranjeria (SAIME) donde fuimos atendidos por el perito de guardia quien nos informo que los datos concuerdan al igual que las impresiones dactilares de los ciudadanos en cuestion reposan en los archivos de ese Despacho, acto seguido Sos ciudadanos en cuestión fueron trasladados al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses ubicarlo en el Municipio Sucre el Llanito, donde fuimos atendidos poi la Detective Romero YeCenia credencial 243 Aum, indicando que estos no presentan lesiones aparentes, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales, PNB-SP-021-GD-19001-2015 por unos de los delitos contemplados en código penal se deja constancia que las evidencias fueron colectada.

Asi como el registro de cadena de custoria de Evidencias Fisicas incautadas en el presente procedimiento.

Por otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del articulo 237 del Codigo Organico Procesa Pena, relativas al Peligro de fuga, en primer lugar por la pena qu eventualmente se impondria, pues el limite superior previsto para el elicito imputado supera los diez (10) años, razon por la cual opera la presuncion legal contemplada en el paragrafo primero de la norma en comento, asi como por la magnitud del daño causado en perjuicio del estado Vneezolano, asimismo existe un temor fundado en que los imputados influyan en los testigos que puedan surgir en la investigacion para que no informen o informen datos inciertos, poniendo en peligro la investigacion, sinedo que ais este podra obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el articulo 238 ordinal 2° del Codigo Organico Procesal Penal.

En conclusion, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano identificado plenamente en autos es el presunto autor del ilicito penal impulado, siendo que es deber de la jurisdiccion penal asegurar la finalidad del proceso previsto en el articulo 13 del Codigo Organico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho, ante el deber que se impone al organo jurisprundencial de asegurar la presencia del imputado y cumplir con la finalidad del proceso como ya fue anotado es por loq ue se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ, JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, GERADO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSE DANIEL PADILLA PEREZ Y JOSE MARCIAL PADILLA PEREZ, por la presunta comision de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Ilicitos Cambiarios, APROPIACION DE TARJETA DE INTELIGENTE, previsto y sancionado e el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informaticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancioado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar esta juzgadora la existencia de peligro de fuga, todo de conformidad con loe stablecido en el articulo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relacion con el articulo 237 en sus numerales 2° y 3° y el articulo 238 ordinal 2°, todos del Codigo Organico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado un decimo de Primera Instrancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitanan de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venenzuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIONH JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ, titular de la cedula de identidad N°25.350.886, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha: 25-05-1994, de 21 años de edad, de estdo civil soltero, de profesion u oficio Estudiante, Hijo de MARISOL PEREZ (V) y de JOSE MARCIAL PADILLA (V) domiciliado en la parroquia El Recreo , Sector 2, Av. Manain, casa N°21 San Fernando de Apure, tefefono 0247-3311030 y 04264424324, JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, titular de la cedula de identidad 10.529.628, venezolano, Natural de Caracas, Nacido en fecha 03-09-1969, de 46 años de edad, de estado ccivil Casado, de profesion u oficio analista de sistema, Hijo de LETICIA CORDIDO (F) y de JACQUES SERGIO GARCIA (F), domiciliado en Av. Fuerzas Armadas, esquina el Socorro a calero, Residencias Centro, piso 1 apartamneto 13, telefono 0212-562.65.16 y 0416-803-91.28, GERADO MANUEL SILVA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 21.215.480, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 02-06-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Bachiller, hijo de: YASBELI ESPINOZA (V) y de GERARDO SILVA (V), domiciliado en Valencia, Barrio El Prado, calle 76, casa N° 110-b-36 telefono 0414-143.20.34, JOSE DANIEL PADILLA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 21.147.230, venezolano, Natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 25-09-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Estudiante de Medicina, hijo de MARISOL PEREZ (V) y de JOSE PADILLA (V), domiciliado en: Chacaito, final de la Av. Casanova, al lado del Instituto Alberto Adrianny, casa S/N, telefono 0212-870.50.20 y 0414-373.88.22, y JOSE MARCIAL PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 9.871.088, Venenzolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha: 24-03-1962, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio: Maestro de Construccion Civil, hijo de MARIA MERCEDES PADILLA (V) y de MIKTOL ANTERO CARO (F), domiciliado en: San Fernando de Apure, Urbanizacion el Recreo, Sector 2, Casa S/N, telefono 0247-331.10.30, por la presunta comision de los delitos de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Ilicitos Cambiarios, APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial contra Delitos Informaticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con loe stablecido en los articulos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relacion con el articulo 237 en sus nuimerales 2° y 3° y 238 en su ordinal 2° todos del Codigo Organico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV

MOTIVA


Esta Sala, con el fin de pronunciarse sobre el recurso ejercido, y con el propósito de formarse un mejor criterio en el presente caso, considera necesario conocer:

Que la abogada Mariangel Ramírez, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Alberto Padilla Pérez, Gerardo Manuel Silva Espinoza, Jacques Sergio García Cordido, José Daniel Padilla Pérez, y José Marcial Padilla, interpone escrito recursivo cuestionando los pronunciamientos proferidos en fecha 13 de Diciembre del año 2015, por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En primer lugar impugna el pronunciamiento que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del allanamiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana a la residencia donde se encontraban sus defendidos, asi como la aprehensión de la cual fueron victimas por parte de los referidos funcionarios.

En segundo lugar cuestiona la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de ssu representados, toda vez que en su criterio no se encuentran acreditados los supuestos previstos en el articulo 236 de la Norma Adjetiva Penal, refiere que el Ministerio Fiscal no realizó la individualización de las conductas desplegadas por cada unos de sus patrocinados a los fines de encuadralas en los tipos penales precalificados.

Asevera la profesional del derecho que la Vindicta Pública no acreditó fundados elementos de convicción para solicitar la imposición de la medida restrictiva de libertad, pues solo se habria limitado a ratificar el contenido del acta policial de aprehensión, convalidando la juez de la recurrida dicha situación toda vez que se circunscribió a transcribir cada unas de las actuaciones que consta en autos sin delimitar e individualizar las conductas desplegadas por cada uno de sus patrocinados.

Finalmente la defensa solicita la nulidad la decisión dictada en fecha 13 de diciembre 2015, la cual fue fundamentada en esa misma oportunidad y como consecuencia de ello la libertad plena de sus representados.

Ahora bien, establecido los términos en los que fue planteada la presente acción recursiva, esta Alzada Penal estimó necesario requerir las actuaciones originales al Tribunal A quo, las cuales fueron solicitadas mediante comunicación nro 063-16 de fecha 02 de febrero del 2016, y recibidas en ese despacho el 03 de febrero de los corrientes.

Así las cosas, vista que la primera petición de la recurrente de autos estriba en anular el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en franca violación con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el allanamiento que habría sido practicado por ellos no contaba la autorización correspondiente, a tal efecto aprecian estos jurisdicentes tal como dimana en acta inserta del folio tres (03) al folio siete (07), de las presentes actuaciones originales, las condiciones de modo tiempo y lugar en el que se produjo el aludido procedimiento del que se desprende lo siguiente:

“ En esta misma fecha, siendo las 02:50 horas de la madrugada, comparece ante este Despacho el Oficial (CPNB) Espinoza Kent, adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia Organ Í2clda de esta Institución, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 234 y 266, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente actuación Policial: “Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la Noche del día 10 Diciembre del 2015, encontrándome en labores de investigación, bajo el mando del Oficial Agregado (CPNB) Chávez John y en compañía de los Oficiales (CPNB) Suárez José, Centeno José, Marapacuto Michanson, Lovera José, Salazar Roger, Linares Naudy, Pimentel Helein y Parra Gleimary yel Oficial (CPNB) Rodríguez Nelson, en la unidad marca Toyota, modelo Hilux, signada con el N° 0390, se recibió una llamada vía telefónica por parte de un patriota indicando que en la Avenida Casanova, Calle los Cerritos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, en una vivienda de fachada de color blanco de dos pisos, con rejas de color blanco, se encontraban varios ciudadanos los cuales se dedicaban a la compra de los cupos viajeros, en vista de la información nos trasladamos hasta el lugar, una vez en el sitio visualizamos una vivienda con las características antes descrita, por tal motivo el Oficial Agregado (CPNB) Chávez Jhon se disponía a tocar la puerta principal del inmueble y se percata que la misma se encontraba abierta, por lo que ingresamos a la vivienda debidamente juramentados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, observando cinco ciudadanos a los cuales nos les identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial donde los Oficiales (CPNB) Suárez José y Salazar Roger le indican a estos ciudadanos que de poseer algún objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta lo exhibieran estos dándole la negativa, por tal motivo estos Oficiales le practican la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a visualizar el lugar en compañía del Oficial (CPNB) Rodríguez Nelson, avistando del lateral izquierdo un área la cual funge como dormitorio, donde se aprecian objetos propios del lugar así como sobre una mesa de noche: varias tarjetas de créditos, una computadora de mesa, un monitor, sellos, carpetas con presuntos documentos para la solicitud de divisas, cables de computadora, dos teléfonos celulares; la cual queda descrita de la siguiente manera: una (01) tarjeta de credito del banco mercantil, NUMERO DE TARJETA 501878 2000 59929994, A NOMBRE DE GERARDO M SILVA E, EMISION 15, VENCE 08/20, MAESTRO; UNA (01) TARJETA DE DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 4622 2947 2307 236, A NOMBRE DE GABRIEL MARRERO, EXPEDICION 15, VALIDA 04/20, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 4556 1534 7893 2566, A NOMBRE DE MAGDALENA LUCIANO M, EXPEDICION 14, VALIDA 06/19, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 4556 1534 7657 1689, A NOMBRE DE YESENIA RINCONES R, EXPEDICION 14, VALIDA 06/19, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 4556153478475095, A NOMBRE DE KATERINE JIMENEZ P, EXPEDICION 14, VALIDA 06/19, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 4556153476316970, A NOMBRE DE VICTORIA ORTEGANO D, EXPEDICION 14, VALIDA 06/19, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE MERCANTIL, NUMERO DE CLIENTE 5412474311629305, A NOMBRE DE GERARDO MANUEL SILVA, EXPEDICION 14, VALIDA 06/17, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5400192254361124, A NOMBRE DE ODALIS H TORRES B, EXPEDICION 14, VALIDA 10/19, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5400192721462588, A NOMBRE DE MAHOLY H MARCANO D, EXPEDICION 15, VALIDA 01/20, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CEDULA DEL BUEN VIVIR DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5401427590811252, A NOMBRE DE JENNYFER GALINDO, EXPEDICION 13, VALIDA 12/18, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5401422177341765, A NOMBRE DE BEATRIZ A ESCORCHE M, EXPEDICION 14, VALIDA 11/19, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 4556156928376946, A NOMBRE DE ALEXANDER URBAEZ, EXPEDICION 14, VALIDA 02/19, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5466901384466749, A NOMBRE DE OLEIDIS M HERNANDEZ B, EXPEDICION 13, VALIDA 12/18, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5400199987940553, A NOMBRE DE MARCELIANO VALERA B, EXPEDICION 06, VALIDA 12/16, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 4556155241421892, A NOMBRE DE ALBIS HERNANDEZ, EXPEDICION 14, VALIDA 11/19, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5400192254361124, A NOMBRE DE ODALIS H TORRES B, EXPEDICION 14, VALIDA 10/19, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5420373238224176, A NOMBRE DE EUKLEIBER MARTINEZ, EXPEDICION 15 VALIDA 06/20, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 4556 1549 5585 5056, A NOMBRE DE LUIS F ACEVEpOV, NUMERO 15, VALIDA 04/20, VISA; UNA (01) TARJETA DE DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5400 1912 6771 4261, A NOMBRE DE CARLOS E RODRIGUEZ G, EXPEDICION 07, VALIDA 06/20, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE 5420 3731 2698 6696, A NOMBRE DE MERLYS D VALLE M, EXPEDICION 15, VALIDA 06/20, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, NUMERO DE 5217 7810 1502 4410, A NOMBRE DE DAMELIS A HURTADO M, EXPEDICION 03/12, VALIDA 03/17, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CEDULA DEL BUEN VIVIR DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5217 7823 1500 7709, A NOMBRE DE LAIN Y G ABREU O, EXPEDICION 03/12, VALIDA 07/19, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 4574 1509 2501 9821, A NOMBRE DE JESUS M PLATER M, EXPEDICION 03/12, VALIDA 03/17, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5364 4008 1254 9930, A NOMBRE DE LA IN Y G ABREU O, EXPEDICION 03/12, VALIDA 03/17, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 4573 8025 2202 3918, A NOMBRE DE ERIMAR LIENDO, EXPEDICION 07/15, VALIDA 07/19, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 4573 8025 2200 4561, A NOMBRE DE JEYSON A YEPEZ V, EXPEDICION 12/13, VALIDA 12/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BICENTENARIO, NUMERO DE TARJETA 5448 0784 1516 4024, A NOMBRE DE NOELIS PEREZ, EXPEDICION 11/12, VALIDA 11/18, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 5127 4201 1228 5116, A NOMBRE DE ZON1A YBARRA, EXPEDICION 03/13, VALIDA 03/16, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 4556 1521 4725 6225, A NOMBRE DE ROBERT JIMINEZ, NUMERO 13 VALIDA 11/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222 6108 2261 1182, A NOMBRE DE ALBANY SALAZAR, EXPEDICION 02/15, VALIDA 02/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARIETA 5127 4201 1261 9355, A NOMBRE DE MARY MARCANO, EXPEDICION 01/14, VALIDA 01/17, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222 6101 2297 5840, A NOMBRE DE YEL1TZA J SALAZAR 1, EXPEDICION 12/12, VALIDA 12/15, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA , 5222 6101 2281 8214. A NOMBRE DE LUIS G GONZALEZ M, EXPEDICION 12/07, VALIDA 03/17; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 5127 4201 1252 4076, A NOMBRE DE HEIDY L ALBANES P, EXPEDICION 11/13, VALIDA 11/16, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222 610822515433, A NOMBRE DE YASMARY J CARRION H, EXPEDICION 01/15, VALIDA 01/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO NUMERO DE TARJETA 4222610822573556, A NOMBRE DE ANDRES E CARVAJAL O, EXPEDIOON 03/15,’ VALIDA 03/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222610822611182, A NOMBRE DE FRANCIS V HERNANDEZ, EXPEDICION 08/12 VALIDA 07/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 5400193625101934, A NOMBRE DE ZAIDA C RUIZ C, EXPEDICION 12, VALIDA 03/17, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222620122227365, A NOMBRE DE CARLOS BASTARDO, EXPEDICION 07/15, VALIDA 02/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222600125277716, A NOMBRE DE LEONARDO BLANCO, EXPEDICION 11/14, VALIDA 11/17, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222600125277716, A NOMBRE DE LEONARDO BLANCO, EXPEDICION 11/14, VALIDA 11/17, VISA; UNA (ül) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 5243390112164000, A NOMBRE DE MARIA CONTRERAS G, EXPEDICION 07/12, VALIDA 06/18, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 5127760115230571, A NOMBRE DE M ARG LORI S J MARCANO, EXPEDICION 06/13, VALIDA 06/13, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222610122611163, A NOMBRE DE SASHA VELASQUEZ, EXPEDICION 10/12, VALIDA 10/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222600125172586, A NOMBRE DE WENDALY BELISARIO, EXPEDICION 03/13, VALIDA 03/16, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 552292921152120437, A NOMBRE DE INES GARCIAS, EXPEDICION 03/20, VALIDA 09/08, MASTERCARD BLACK; UNA (01) TARJETA DE CEDULA DEL BUEN VIVIR BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5401421000661878, A NOMBRE DE KAREN LILIANA CARIAS, EXPEDICION 20/37 VALIDA 01/19, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5400190249759642, A NOMBRE DE EDGAR PALMA, EXPEDICION 20/37, VALIDA 08/16, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5400199902134670, A NOMBRE DE ESTHER A VIRR1EL H, EXPEDICION 20/37, VALIDA 04/18, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO SOMOS DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5401427077152220, A NOMBRE DE H1SHEL H BORGES V, EXPEDICION 20/37, VALIDA 01/19, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA4622290893310000, A NOMBRE DE FRANCIS VILLAREAL , EXPEDICION 13, VALIDA 10/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5420373156761332, A NOMBRE DE ADELAIDA COVA, EXPEDICION 20/37, VALIDA 07/19, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 4556156197700149, A NOMBRE DE YEYDERLIN K COLMENARES D, EXPEDICION 14, VALIDA 05/19, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 5127420812522537, A NOMBRE DE LISBETH CALDERON , EXPEDICION 09/13, VALIDA 04/18, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222610122894249, A NOMBRE DE PATRICIA Y MENDEZ C, EXPEDICION 01/13, VALIDA 01/16, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222610822599601, A NOMBRE DE ONELL CASIQUE, EXPEDICION 03/15, VALIDA 03/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BICENTENARIO, NUMERO DE TARJETA 4916098422454297, A NOMBRE DE MARBELIS GALINDO, EXPEDICION 04/14, VALIDA 04/19, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BICENTENARIO, NUMERO DE TARJETA 5448078415182828, A NOMBRE DE YAISYS APARICIO C, EXPEDICION 11/12, VALIDA 11/18, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BICENTENARIO, NUMERO DE TARJETA 5448079115788021, A NOMBRE DE YORMELIS VIERA, EXPEDICION 08/13, VALIDA 08/19, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BICENTENARIO, NUMERO DE TARJETA , 5448079015553467 A NOMBRE DE VICTORIA SALAZAR, EXPEDICION 05/13, VAL1D005/19, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BICENTENARIO, NUMERO DE TARJETA 5448078415155576, A NOMBRE DE ELIDA SOTO, EXPEDICION 11/12, VALIDA 11/18,MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO INDUSTRIAL, NUMERO DE TARJETA 5217780815140335, A NOMBRE DE CAROLINA SERRANO, EXPEDICION 03/17, VALIDA 03/12, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO INDUSTRIAL, NUMERO DE TARJETA 4574150925039852, A NOMBRE DE LUIS E BOADA ROMERO, EXPEDICION 03/12, VALIDA 03/17, MASTERCARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO INDUSTRIAL, NUMERO DE TARJETA 4574152625007122, A NOMBRE DE RUT Y ALAYON V, EXPEDICION 07/14, VALIDA 07/19, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO INDUSTRIAL, NUMERO DE TARJETA 4573800922002490, A NOMBRE DE MEJIAS S JENNY D, EXPEDICION 03/12, VALIDA 03/17, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5522921320870871, A NOMBRE DE MIRIAM HOYO R, EXPEDICION 06/20, VALIDA 15, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5899419626455849, A NOMBRE DE DANIEL OBED PAGANMAR, EXPEDICION 09/11, VALIDA 09/15, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5401421067212342, A NOMBRE DE RICHERDY CEDENO, EXPEDICION 12/18, VALIDA 12/13, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA. NUMFRO DR TARJETA 5420371302319153, A NOMBRE DE YAJAIRA J GUEVA, EXPEDICION 20/37, VALIDA 01/20, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO CEDULA DEL BUEN VIVIR DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5401421106545942, A NOMBRE DE JUNIOR J REYES, EXPEDICION 20/37, VALIDA 01/19, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO CEDULA DEL BUEN VIVIR DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE CLIENTE 5401421584397501, A NOMBRE DE MIGUEL A LAGUNA, EXPEDICION 20/37, VALIDA 01/19, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5400192898723051, A NOMBRE DE JORGE GRATEROL, EXPEDICION 20/37, VALIDA 09/18, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 4481743218695604, A NOMBRE DE MARJORIE D ROMERO M, EXPEDICION 14, VALIDA 07/19, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5400192472259803, A NOMBRE DE ANA M HERNANDEZ R, EXPEDICION 20/37, VALIDA 09/19, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL B.O.D, NUMERO DE TARJETA 377038919711007, A NOMBRE DE JOSE D PADILLA P, EXPEDICION 13, VALIDA 10/18, AMERICAN EXPRESS; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE VENEZUELA, NUMERO DE TARJETA 5466901719914751, A NOMBRE DE CARMEN L CRUZ, EXPEDICION 20/37, VALIDA 12/18, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE BOD, NUMERO DE TARJETA 601400000070960581, A NOMBRE DE JOSE D PADILLA R, EXPEDICION 09/13. UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE BANESCO, NUMERO DE TARJETA 4110160005940276, A NOMBRE DE DANIEL O PAGAN M, EXPEDICION 13, VALIDA 11/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE BANESCO, NUMERO DE TARJETA 5401393017111223, A NOMBRE DE JOSE D PADILLA P, VALIDA 02/16, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE BANESCO, NUMERO DE TARJETA 5467040013546909, A NOMBRE DE DANIEL O PAGAN M, VALIDA 11/18, MASTER CARD; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DE BANESCO, NUMERO DE TARJETA 4966381607009212, A NOMBRE DE JOSE D PADILLA P, EXPEDICION 00, VALIDA 03/18, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO DEL TESORO, NUMERO DE TARJETA 4222610822471637, A NOMBRE DE JOSE PADILLA, EXPEDICION 12/14, VALIDA 12/17, VISA; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BOD, NUMERO DE TARJETA 377037874821306, A NOMBRE DE JINMY R R1VAS A, EXPEDICION 08/18, VALIDA /13, AMERICAN EXPRESS; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BBVA PROVINCIAL, NUMERO DE TARJETA 5895240108637171611, A NOMBRE DE DANIEL PAGAN, VALIDA 05/18; UNA (01) TARJETA DE CREDITO DEL BANCO BBVA PROVINCIAL, NUMERO DE TARJETA 55895240108883114059, A NOMBRE DE JOSE PADILLA, VALIDA 08/18. UN (01) MONITOR DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA: SIRAGON , MODELO: SERIES 5150, SERIAL 141211P50168SP0036, UNA (01) IMPRESORA MULTIFUNCIONAL DE COLOR NEGRO MARCA HP SERIAL NO: CNI6B3P2DV, UNA (01) LAPTO DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA SIRAGON , MODELO NO: NB- 3300 SIN SERIALES VISIBLES , UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA CHICONY , MODELO A12-065N2A, SERIAL S/N: F134091333013462, UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA APD MODELO NO: DA- 65A19 , SERIAL -AAAL YD03113802003532700. DIEZ (10) SELLOS DE CAUCHOS EN CADAUNO SE DISTINGUE LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES : 1) COPA AIRLINES , 2) INVERSIONES 20- 847,C.A J-31215586-8, 3) IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA , S.A RIF : J-31021170-1, 4) COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION ,S.A ,R1F: J-30488937-2 AV.FRANCISCO DE MIRANDA CENTRO LIDO TORRE F , PISO 6, OFC63-E. URB EL ROSAL , CHACAO , EDO . MIRANDA , 5) ZAPATERIA PRESTIGIO RF.C.A. J-30735916-1, 6) IBERIA IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A RIF J- 00019118-2 , IATA IB-075 , 7) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PARROQUIA EL RECREO PREFECTURA REGIONAL ESTADO APURE, 8) COPA AIRLINES A STAR ALIANCE MENBER COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION ,S.A AV. FRANCISCO DE MIRANDA C.C CENTRO LIDO TORRE E ,P6 OFC 63- E , URB . EL ROSAL CHACAO - CARACAS - VENEZUELA J-30488937, 9) ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES ,C.A. RIF :J -00256076-2 , 10) AEROVIAS CONTINENTE AMERICANO S A DPTO DE PASAJES - VENEZUELA AVI ANCA IATA : 95990274, RIF J -00000469-2. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y PLATEADO MARCA ORINOQUIA SERIAL S/N: Q7C9MA1271811977, DESPROVISTO DE TARJETA SIM ,MICRO SD Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION , UNA (01) BATERIA MARCA ORINOQUIA CON LOS SERIALES DEBASTADOS , UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR PLATEADO MARCA SAMSUNG SERIAL IMEI : 352564/07/004292/3,UNA (01) TARJETA SIM TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 58044200102649584. UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE COLOR NEGRO. MARCA: MIRACASE; VEINTIDOS (22) CARPETAS MARRONES, LAS MISMAS DE SOLICITUD DE CUPOS VIAJEROS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) FOLIOS CADA UNA, de igual manera se colecta un vehículo Marca:"Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Gris, placa: AC020SA, siguiendo ese mismo orden de ideas, presumiendo que pudiesen estar involucrado en diferentes hechos delictivos en vista de la situación el Oficial supra mencionado le indica a estos ciudadanos que se encuentran incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal, así mismo le Informó a estos ciudadanos sobre sus derechos y garantías Constitucionales, establecidas en el Artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: 1 JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 10.529.628. FECHA DE NACIMIENTO 03/09/1969. DE 46 AÑOS DE EDAD. DE PROFESIÓN U OFICIO ANALISTA. DE ESTADO CIVIL SOLTERO. RESIDENCIADO EN LA AVENIDA FUERZAS ARMADAS. ESQUINA SOCORRO. RESIDENCIAS CENTRO. PISO 1. APARTAMENTO 13. PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: PIEL MORENA. DE 1.66 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE. CONTEXTURA MEDIA, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO: CAMISA COLOR BLANCA. PANTALÓN BLUEJEAN DE COLOR AZUL Y ZAPATOS COLOR AMARILLO 2 GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA PARA EL MOMENTO: CAMISA COLOR BLANCA. SHORES DE COLOR AZUL Y ZAPATOS COLOR NEGRO 3 JOSÉ DANIEL PADILLA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 21.147.230 FECHA DE NACIMIENTO 25/09/1991. DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE ENFERMERIA. DE ESTADO CIVIL—SOLTERO, RESIDENCIADO EN FINAL DE LA AVENIDA CASANOVA, CALLE LOS CERRITOS. CERCA DEL INSTITUTO ALEJANDRO ADRIANNY, CASA S/N. PARROQUIA EL RECREO. MUNICIPIO LIBERTADOR. PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: PIEL BLANCA. DE 1 82 METROS DE ALTURA CONTEXTURA GRUESA , QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO: CAMISA MARRON. PANTALON, BLU JEAN Y CHOLAS COLOR NEGRAS 4 CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 25.350.886. FECHA DE NACIMIENTO 05/25/94 DE 21 AÑOS DE EDAD. DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL. DE ESTADO CIVIL SOLTERO. RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE APURE. URBANIZACIÓN EL RECREO 2. CASA N° 21. PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: PIEL BLANCA. DE 1.72 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE. CONTEXTURA DELGADA. QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO: CAMISA BLANCA. PANTALON BLUEJEANS. ZAPATOS COLOR ROJO 5 JOSÉ MARCIAL PADILLA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 9.871.088 FECHA DE NACIMIENTO 24.03-1962 DE 53 AÑOS DE EDAD. DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL. DE ESTADO CIVIL SOLTERO. RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE APURE. URBANIZACIÓN EL RECREO 2. CASA N° 21. PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISIONÓMICAS: PIEL BLANCA, DE 1.75 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE. CONTEXTURA GRUESA, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO: CAMISA DE COLOR GRIS. PANTALON BLUE JEANS, CHOLAS NEGRAS, posteriormente el Oficial (CPNB) Espinoza Kent procede a verificar a los ciudadanos que poseían sus cédulas de identidad y teléfonos celulares a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de este prestigioso Cuerpo Policial, siendo atendida la llamada por el Oficial (CPNB) Carlos Pérez, quien después de varios minutos indico que estos ciudadanos no poseían registros policiales, seguidamente se trasladaron a los ciudadanos aprehendidos y las evidencia hasta la sede de la Dirección Contra la Delincuencia Organizada, ubicada en el Helicoide, notificándole a puesto de mando de este cuerpo policial sobre el procedimiento, acto seguido el subscriptor realizo una llamada a la Fiscal 43° del Área Metropolitana de Caracas, en Materia de delitos comunes, Doctora Marisela Pérez, dándose la misma por notificada del procedimiento, posteriormente los ciudadano aprehendidos fueron llevados hasta la Oficina Central de Reseña del CICPC, donde fuimos atendidos por el Detective (CICPC) Víctor Oyóla credencial: 39237, quien indicó que los ciudadanos no presentan Registros, seguidamente fue trasladado al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), donde fuimos atendidos por el perito de guardia quien informo que los datos concuerdan al igual que las Impresiones Dactilares de los ciudadanos en cuestión reposan en los archivos de ese Despacho, acto seguido los ciudadanos en cuestión fueron trasladados al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, ubicado en el Municipio Sucre Petare el Llanito, donde fuimos atendidos por la Detective Romero Yecejnia credencial 2437-677, indicando que estos no presentan lesiones aparentes, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales, PNB-SP-021 -GD-19001 -2015. por unos de los delitos ^ contemplados en el código penal* se deja constancia que las evidencias fueron colectadas por el Oficial (CPNB) Rodríguez Nelson y enviadas al Departamento de Resguardo y j Evidencias Físicas de este Cuerpo Policial, para futuras experticias de Ley se anexan: PVR, panillas de R-13 y R-9, Derechos del Imputado, Oficios de Médico legal. Es Todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman.

En tal sentido cabe mencionar el contenido del artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

“ El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”

Así pues encontramos que el artículo 196 de la Norma Adjetiva Penal dispone:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”


Así las cosas, las normativas que subyacen prevén la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableciendo de manera categórica que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales.

Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 2294 de fecha 24 de septiembre del 2004 señaló:

“2.2 En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin que se obvie la advertencia de que, en relación con esta última disposición, la representante del Ministerio Público dio fe –y no hay acreditada prueba alguna en contrario- de que la autoridad que actuó en la actividad que se impugnó hizo, en todo caso, la correspondiente notificación a aquella funcionaria, quien le dio las instrucciones que aparecen señaladas en autos. Concluye, por tanto, esta juzgadora que no fue ilegítima la aprehensión de quienes fueron sorprendidos en plena ejecución de la antes referida actividad delictiva y podían ser razonablemente tenidos como comprometidos, fuera como autores, fuera como cómplices, en la misma. De allí que la Sala concluye que la legitimada pasiva actuó ajustada a derecho cuando decidió la improcedencia del precitado recurso de apelación que ejerció el actual accionante, si bien, por las razones que han quedado expresadas, se aparta de la fundamentación de dicha decisión. Así se declara. Y por esas mismas razones, concluye esta Sala que el fallo que se examina fue dictado por la legitimada pasiva, mediante criterios de interpretación y de valoración que fueron incorporados en legítimo ejercicio de sus atribuciones legales y, en consecuencia, como no ha existido, por parte de tribunal denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que dicho órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de competencia, en el sentido amplio que a esta expresión –que se extiende a los conceptos de usurpación de funciones y abuso de poder, le ha atribuido, reiterada y consistentemente, este Máximo Tribunal, como uno de los requisitos concurrentes a la procedibilidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tal razón, la demanda de amparo que se decide, que está fundada en la denuncia que se acaba de explicar, carece del predicho requisito de procedibilidad que exige la mencionada disposición legal. Al respecto, se han establecido supuestos de manifiesta improcedencia, los cuales acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. Por tales motivos, la Sala estima que, en la situación sub examine, la demanda de amparo de autos carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis.”
Por su parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 268 de fecha 28 de febrero del 2008 asentó:
“En consonancia con lo señalado en la sentencia parcialmente transcrita, encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, tomando en cuenta lo anterior esta Sala destaca que en el presente caso los hechos que motivaron la acción de amparo se subsumen en la segunda excepción antes citada, esto es, en la posibilidad de que un funcionario policial pueda introducirse en una residencia cuando se esté persiguiendo al imputado. “

En este orden de ideas la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 717 del 15 de mayo del 2001, precisó:

“ En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.”


De acuerdo con la doctrina de nuestra Máxima Instancia Constitucional parcialmente transcrita, en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones para que un funcionario o un particular pueda introducirse a una habitación, casa, morada o residencia, prescindiendo de una orden de allanamiento a fin de impedir la perpetración de un delito, cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión o cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, de manera que de acuerdo con el precepto constitucional en estudio, la orden judicial es la regla que será permeable según las circunstancias en la que se susciten hechos,( de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos), por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debiendo encontrarse ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

En el caso sub lite, fue practicado allanamiento por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes relataron en el acta policial, las condiciones de modo tiempo y lugar en la que se produjo dicha actuación, refiriendo que mediante llamada telefónica obtuvieron conocimiento que en la avenida casanova, calles los Cerritos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador, en una vivienda de color blanco de dos pisos, con rejas de color blanco, se encontraban varios ciudadanos los cuales se dedicaban a la compra de cupos viajeros, razón por la cual se dirigieron a dicho sitio y una vez en el lugar cuando el oficial Jhon Chávez se disponía a tocar la puerta principal del inmueble se percata que la misma se encontraba abierta por lo que dispuso ingresar a la vivienda observando a cinco ciudadanos y los objetos reseñados en el documento investigativo.

Vistas las circunstancias descritas por el órgano de investigación, se pregunta esta Alzada por qué conociendo los funcionarios el contenido del articulo 196 de la Norma Adjetiva Penal, específicamente su primer aparte el cual señala que “en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud….” Optaron por dirigirse directamente al inmueble, sin contar además con la presencia de testigos como lo dispone el tercer aparte de dicha normativa: “……El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía….”; aunado a la curiosa circunstancia de encontrar abierta la puerta principal del inmueble donde presuntamente se esta cometiendo un hecho criminal.

En efecto, se apreciaron situaciones que llaman poderosamente la atención a esta Alzada las cuales no se pueden dejar pasar por alto, pues si bien con dicha actuación se impidió la presunta perpetración de un hecho criminal, - excepción prevista en la norma – tal como se desprende de las actuaciones cursantes en autos, los funcionarios están llamados a cumplir firmemente las disposiciones previstas en la ley para que sus actos en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas se encuentren revestidos de legalidad, garantizando de esta forma los derechos de los justiciables, por lo que se exhorta a que en subsiguientes oportunidades atiendan a las previsiones dispuesta en la ley para que sus actuaciones no estén sujetas a cuestionamiento alguno. De esta forma se desestima la presente denuncia toda vez que los argumentos realizados por la recurrente quedaron debidamente desvirtuados, pues la recurrida cuando resolvió decretar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la representante de la defensa empleó argumentos cónsonos y racionales ajustado a nuestro ordenamiento jurídico . Y así se declara

Ahora bien, por otra parte la recurrente denunció que el Ministerio Fiscal no acreditó fundados elementos de convicción para solicitar la imposición de la medida restricitva de libertad, pues solo se habria limitado a ratificar el contenido del acta policial de aprehensión, convalidando la juez de la recurrida dicha situación toda vez que se circunscribió a transcribir cada unas de las actuaciones que consta en autos sin delimitar e individualizar las conductas desplegadas por cada uno de sus patrocinados.

Sobre este particular constatamos que fue realizada audiencia de presentación de detenidos, fundamentandose los pronunciamientos alli emitidos mediante auto separado en los terminos siguientes:

Hechos que se atribuyen:
El representante de la vindicta pública atribuyó a los ciudadanos antes mencionado los hechos acaecidos en fecha 11-12-1015, siendo aproximadamente 7:10 horas de la noche cuyas circunstancias constan en el acta policial que se describe a continuación “En fecha 11 de Diciembre de 2015, siendo las 02:50 horas de la madrugada, comparece ante este Despacho el Oficial (CPNB) Espinóla Kent. Adscrito a la Dirección Contra la Delincuencia esta Institución, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113, 115, 116, 153, 234 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con tas artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de ia Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional B olivaría , deja constancia de la siguiente actuación Policial. "Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la Noche del día 10 de Diciembre del 2015, encontrándome en labores de investigación, bajo el mando del Oficial Agregado (CPNB) Chavez John y compañía de los Oficiales (CPNB) Suárez José, Centeno José, Marapacuio Mictamsort, Lovera José, Salazar Roger, Linares Naudy, Rímente! Helein y Parta Gleimary yel Oficial (CPNB) Rodríguez Nelson, en la unidad marca Toyota, modelo Hilux. signada con el Nº 0390 se recibió una llamada via telefonica por parte de un patriota cooperante indicando que en la avenida casanova, calle los cerritos, parroquia el Recreo, Municipio Libertador, en una vivienda de color blanco de dos pisos, con rejas de color blanco, encontraban varios ciudadanos, los cuales se dedicaban a la compra de cupo viajeros, en vista de la información nos trasladamos al hasta el lugar, una vez en el sitio visualizamos una vivienda con las características antes descritas, por tal motivo el Oficial Agregado (CPNB) John Chavez, se acerca para tocar la puerta principal de la vivienda cuando se percata que la misma estaba abierta por lo que ingresamos a la vivienda debidamente juramentados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Observando cinco ciudadanos a ios cuales nos les identificamos pienamente como funcionarios activos de este cuerpo policial donde los Oficiales (CPNB) Suárez José y Saiazar Roger ¡e indican a estos ciudadanos que de poseer algún ' adherido a su cuerpo o entre su vestimenta lo exhibieran estos dándole la neaativa poi i ai motivo estos Oficiales le practican la inspección corporal amparados en ei artículo 191 'Je! Código Orgánico procesai Penal no encontrándole ningún obieto de interés crimina! ísí’r'! seguidamente se procede a visualiza) ei luyar en compañía del Oficial (CPNB) Nelson, avistando del lateral izquierdo un área ia cual funge conto donitiiorio, domi*. »»„• Aprecian objetos propios del tuga» así como sobre una mesa de noche: varias tarjetas de créditos, una computadora de mesa, un monitor, sellos, carpetas con presuntos documentos para la solicitud de divisas, cables de computadora, dos teléfonos celulares los cuales estan descritos con los siguientes numeros de tarjeta: ochenta v tres (83) Tarjetas de Crédito, identificadas bajo los números de Tarjeta de Crédito: 4622- 2947-2307-236, 4556-1534-7893-2566, 4556-1534-7657-1689, 4556-1534-7847-5095, 4556-1534-7631-6960, 5400-1922-5436-1124, 5400-1927-2146-2588, 5401-4275-9081- 1252, 5401-4221-7734-1765, 4556-1569-2837-6946, 5466-9013-8446-6749, 5400-1999- 8794-0553, 4556-1552-4142-1892, 5420-3732-3822-4176, 4556-1549-5585-5056, 5400- 1912-6771-426, 5420-3731-2698-6696, 4556-1521-4725-6225, 5522-9211-5212-0437, 5401-4210-0066-1878, 5400-1902-4975-9642, 5400-1999-0213-4670, 5401-4270-7715- 2220, 4622-2908-9331-0000, 5420-3731-5676-1332, 4556-1561-9770-0149, 5522-9213- 2087-0871, 5899-4196-2645-5849, 5401-4210-6721-2342, 5420-3713-0231-9153, 5401- 4211-0654-5942, 5401-4215-8439-7501, 5400-1928-9872-3051, 4481-7432-1869-5604, 5400-1924-7225-9803, 5466-9017-1991-4751, 5400-1936-2510-1934, 5018-7820-0059- 9299-94, 5412-4743-1162-9305, 5448-0784-1516-4024, 4916-0984-2245-4297, 5448-0784- 1518-2828, 5448-0791-1578-8021, 5448-0790-1555-3467, 5448-0784-1515-5576, 5217- 7810-1502-4410, 5217-7823-1500-7709, 4574-1509-2501-9821, 5364-4008-1254-9930, 4573-8025-2202-3918, 4573-8025-2200-4561, 5217-7808-1514-0335, 4574-1509-2503- 9852, 4574-1526-2500-7122, 4573-8009-2200-2490, 5127-4201-1228-5116, 4222-6108- 2261-1182, 5127-4201-1261-9355, 4222-6101-2297-5840, 5227-8201-1530-5085, 5127- 4201-1252-4076, 4222-6108-2251-5433, 4222-6108-2257-3556, 4222-6201-2219-4706, 4222-6201-2222-7365, 4222-6001-2527-7716, 5243-3901-1216-4000, 5127-7601-1523- 0571, 4222-6101-2261-1163, 4222-6001-2517-2586, 5127-4208-1252-2537, 4222-6101- 2289-4249, 4222-6108-2259-9601, 4222-6108-2247-1637, 3770-3891-9711-007, 6014- 0000-0070-9605-81, 3770-3787-4821-306, 4110-1600-0594-0276, 5401-3930-1711-1223, 5467-0400-1354-6909, 4966-3816-0700-9212, 5895-2401-0863-7171-611, 5895-2401- 0888-3114-059; MONITOR DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA: SIRAGON , MODELO: SERIE. 5150 SERIAL 141211P50168SP0036 NEGRO MARCA HP SERIAL NO: CN16B3P2DV, UNA (01) LAPTO DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA SIRAGON , MODELO NO: NB- 3300 SIN SERIA!LES VISIBLES, UN CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA CHICONY, MODELO AI2-065N2A, SERIAL - F134091333013462, UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO MARGA APD MODELO No. MO¬DA- 65 A19 , SERIAL –AAAL YD03113802003532700. DIEZ (10) SELLOS DE GAUCHOS EN CADA UNO SE DISTINGUE LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: 1) COPA AIRlLINES INVERSIONES 20- 847.C.A J-31215586-8, 3) IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, S.A R1F: 5-31021170-1.4) COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION ,S..A RIF: J-30488937-2 AV.FRANCISCO DE MIRANDA CENTRO UDO TORRE í PISO 6, OFC63-E. URB EL ROSAI . CHACAO ESTADO MIRANDA 5) ZAPATERIA - PRESTIGIO RF.C A. J-30735916-E 6.» IBERIA IBERIA LINFAS AEREAS DE ESPAÑA S.A RIF J- 00019118-2 , IATA IB-075 , 7) REPUBLICA BOLIVAR!ANA DF VENEZUELA PARROQUIA EL RECREO PREFECTURA REGIONAL ESTADO APURE, 8) COPA AIRLINES A STAR ALIANCE MEMBER COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S. A AV FRANCISCO DE MIRANDA C.C CENTRO LIDO TORRE E ,P6 OFC *33- E , URB . EL ROSAL CHA rao - CARACAS - VENEZUELA J-30488937, 9) ITAL CAMBIO AGENCIA DF VIAIES C.,A RIF j-0025607 6-2 , 10) AEROVIAS CONTINENTE AMERICANO S.A DPTO DE PASAJES VENEZUELA AVIANCA IATA :95990274, RIE J -00000469-2. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y PLATEADO MARCA ORINOQUIA SERIAL S/N: Q7C9MA17115í DESPROVISTO DE TARJETA SIM .MICRO SD Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION UNA (01) BATERIA MARCA ORINOQUIA CON LOS SERIALES DESASTADOS . UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR PLATEADO MARCA SAMSUNG SERIAL IMEI 352564/07/004292/3. UNA (O1) TARJETA SiM TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 58044200102649584. UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE COLOR NEGRO. MARCA: MiRACASE; VEINTIDOS (22) CARPETAS MARRONES, LAS MISMAS DE SOLICITUD DE CUPOS VIAJEROS. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) FOLIOS CADA una, de iqual manera se colecto un vehículo Marca. chevrolet, Modelo: Aveo. Color: Gris, placg: AC020SA. siguiendo ese mismo orden de ideas, presumiendo que pudiesen estar involucrado en diferentes hechos delictivos en vista de la situación el Oficial supra mencionado le indica a estos ciudadanos que se encuentran incurso en uno de ios delitos contemplados en ei Código Penal, así mismo les Informo a los ciudadanos sobre sus derechos y garantías Constitucionales, establecidas en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 dei Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados corno 1) JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V10.529.628, FECHA DE NACIMIENTO 09/09/1969, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ANALISTA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN AV. FUERZAS ARMADAS, ESQUINA EL SOCORRO, RESIDENCIAS CENTRO, PISO 1 APARTAMENTO 13. PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL MORENA, DE 1.66 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTUTA MEDIA, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA COLOR BLANCA, PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS AMARILLOS, 2) GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.215.480, (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO 02/06/1991, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE PUBLICIDAD Y MERCADEO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, SECTOR EL PRADO, CASA S/N. PRESENTANDO LAS SIGUINETES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCA, DE 1.71 METROS DE ALTURA QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR BLANCA, SHORES DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO. 3) JOSE DANIEL PADILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 21.147.230 FECHA DE NACIMIENTO 25/09/1991, DE 24 AÑOS DE EDAD , DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE ENFERMERIA , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO AL FINAL DE LA AVENIDA CASANOVA CALLE LOS CERRITOS, CERCA DE INSTITUTO ALEJANDRO ADRIANNY. CASA S/N , PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR , PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCA DE 1.82 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA GRUESA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR MARRON PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO, 4) CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 25.350.886, FECHA DE NACIMIENTO 05/0594 DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE APURE, URBANIZACION EL RECREO 2 CASA NUMERO 21, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCO DE 1.72 METROS DE ALTURA APROXIMANDAMENTE, DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA BLANCA, PANTALON BLUE JEANS COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR ROJO. 5) JOSE MARCIAL PADILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.V-9.871.088 FECHA DE NACIMIENTO 24-03-1962 DE 53 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE APURE, URBANIZACION EL RECREO 2 CASA 21, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS PIEL BLANCA DE 1.75 MTS OÍDAD V MERCADEO. DE ESTADO CIVH SOLTERO, ffES»Ot:Nr tAD‘ ? EN \ I ESTADO cIaRADOBO-VALENCIA, SfCTOR EL PRADO. CASA S/N. PRESENTAD OJ_, i SK4UjFN1ES CARACTERISTICAS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA GRUESA QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO: CAMISA DE COLOR GRIS, PANTALON BLU JEANS, CHOLAS NEGRAS, posteriormente el oficial (CPNB) ESPINOZA KENT proede a verificar y a los ciudadanos que poseian sus cedulas de identidad y telefono celular a traves del sistema integrado de informacion policial (SIIPOL) de este prestigioso cuerpo policial sieno atendido la llamada por el oficial (CPNB) Carlos Perez, quien despues de varios minutos indico que estos ciudadanos no poseian registros policiales, seguidamente se trasladaron con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias hasta la sede de la Organizacion Contra delincuencia Organizada, ubicada en el helicoite, notidicandole el puesto de mando de este cuerpo policial sobre el procedimiento, acto seguido al supcritor relaizo una llamada al fiscal Nº 43 del Area Metropolitana de Caracas en materia de delitos comunes, doctora Maricela Perez, dandose la misma por notificada del procedimeinto, posteriormente los aprehendidos fueron llevados a la oficina central de reseña del cicpc, donde fuimos atendidos por el detective (CICPC) Victor Oyola Credencial: 39237, quien indico que los cudadanos no presentan registros, seguidamente fue trasladado al servicio administrativo de migracion y extranjeria (SAIME) donde fuimos atendidos por el perito de guardia quien nos informo que los datos concuerdan al igual que las impresiones dactilares de los ciudadanos en cuestion reposan en los archivos de ese Despacho, acto seguido Sos ciudadanos en cuestión fueron trasladados al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses ubicarlo en el Municipio Sucre el Llanito, donde fuimos atendidos poi la Detective Romero YeCenia credencial 243 Aum, indicando que estos no presentan lesiones aparentes, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales, PHB-SP-021-GD-1 001 -201 por unos de los delitos contemplados en código penal se deja constancia que las evidencias fueron colectada por el Oficial Rodríguez y enviadas ai Departamento de Resguardo y Evidencias Eisínos de es le Cuerpo policial.

Así tenemos, que los funcionarios aprehensores observan a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ, JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, GERARDO SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA PEREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, ai momento en que cumplían labores inherentes a sus funciones en virtud de la llamada via telefónica por parte de un patriota cooperante mediante el cual informan que en la Avenida Casanova, Calle los Cernios. Parroquia el Recreo en una vivienda de fachada ríe color blanco de dos pisos, con rejas de color blanco, se encontraban varios ciudadanos los cuales se dedicaban a la compra de los cupos viajeros, en vísta de tal información los funcionarios policiales se trasladan hasta ei lugar indicado, una vez en el sitio visualizan una vivienda con las características antes descrita, quienes amparados en el articulo 191 del Código Onjmdvo Procesal Penal y a ios fines de evitar que se siguiera cometiendo otros ilícitos penales ingresan al referido inmueble por cuanto dichos efectivos aducen que tenían sospechas que ios ciudadanos antes indicado pudiera estar cometiendo un detiio en ei ínterin de dicho inmueble.

En este orden de ideas, tenemos, que los funcionarios de la Direccion Contra la Delincuencia organizada de la Policía Nacional bolivariana de venezuela, en el domicilio antes señalado sin orden judicial, no obstante, adminicular !as actas de investigación esta Juzgadora observa que cada una de ellas fue consecuencia de anterior, notándose un orden lógico de las mismas, pues, estos actuaron para impedir de la comisión de diversos hechos punibles, al presumir que los imputados que aqui cometiendo algún acto delictivo en el interior de! inmueble, como en efecto justificaron la inmediata acción de ios funcionarios policiales a los fines de recabar y asegurar elementos de convicción que le permitieran acreditar su presunción e hicieran cesar la comisión tanto de los delitos atribuidos por la Vindicta publica en este acto, asi como impedir la perpetracion de delitos distintos a estos, encontrándose dado los supuestos excepcionales previstos en el articulo 196 de! Código Orgánico Procesal Penal, quedando asi conforme a lo previsto en ei artículo 282 dei Código Orgánico Procesal Penal, verificada ¡a legalidad de! procedimiento ejecutado por efectivos policiales.

Ahora bien, analizada corno ha sido la petición fiscal, en e! sentido que las actuaciones se siguiesen por tas reglas del procedimiento ordinario facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ. JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSE DANIEL PADILLA PEREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, este Juzgado observa que el artícuio 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de ia República les corresponderá velar por la incolumidad de ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que e! artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que (“Omisis...) en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté soticilada a traves de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial y que sea sorprendida in frananti cometiendo el hecho punible.

Corno se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este organo judicial, tenemos, que los ciudadanos CARLOS AlBERTO PADILLA PEREZ, JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSE DANIEL PADILLA PEREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, son aprehendidos en el interior de la vivienda antes indicada, luego que estos ingresan a dicho inmueble y en razon a la actitud adoptarón, lo cual creó suspicacia en la comisión policial, sospechas que fueron atendidas con las evidencias incautadas tal como lo asienta el órgano policial aprehensor en la esfera de disposición de las hoy imputados ias cuates se encuentran descula en el registro la cadena custodia de evidencias Físicas .
En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N“ 130. expediente N° 00-6858, de fecha 61/62/2066:
(“...Omisis...)

Luego de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esla Juzgadora advierte en primera oportunidad que tai examen rio habrá de confundirse con una yaioruuon mu ios mismos, en tazón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio., sin embaigo, resulta impretermitible para iodo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluí! que . una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en ¡os hechos que !e sean atribuidos por ei Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito ei tratadista EDUARDO JAUNCHEN, !o siguiente:
(“...Omisis...”)
En consecuencia quien aqui decide, encuentra ajustada la precalificacion realizada por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas se puede apreciar primero que la comision policial sorprendio flagrantemente a losw ciudadanos Carlos Alberto Padilla Perez, Jacques Sergio Garcia Cordido, Gerardo Manuel Silva Espinoza, Jose Daniel Padilla Perez y Jose Marcial Padilla, cuando se encontraban de manera sosopechosa por las inmediaciones de la avenida casanova, calle los cerritos, parroquia el Recreo, en virtud de lo cual proceden a la verificacion de dicho inmueble en base a el articulo 195 del Codigo Organico Procesal Penal dejando constancia de los objetos incautados.

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en presumir que c¡tamos ante la presencia de la comisión de un hecho privativa de libertad, de doce (12) a dieciocho (18) años de prision, a sabes, ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley de Ilicitos Cambíanos y APROPIACIÓN DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el articulo 17 de ia Ley especial contra Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PERZ, JACQUES SERGIO GARCIA CORRIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSE DANIEL PADILLA PEREZ y JOSÉ MARCIAL PADILLA, han sido imputados como presuntos autores de los ilícitos penales por los cuales fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representacion Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medída de privación preventiva judicial de de libertad, que se podrá decretar siempre que el Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca privativa de libertad, el cual en este caso es ei delito de ADQUISICIÓN DE DIViSAS MEDIANTE ENGAÑO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 cíe la Ley do iíiciíos CAMBIARIOS Y APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley especial contra Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; tal y como fue precaliftcado en la audiencia por la Representante del ministerio Público, precalificación esta quien aquí decide, encuentra ajustada a derecha, cuya accion no está evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presunto autores en la comisión de! hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa ia existencia de suficientes elementos de convicción en su contra, tales como:
El acta policial de aprehensión suscrita por cuerpo de Policía Nacional Bolívaríana la cual se transcribe al inicio.
Acta Policial de Aprehensión, de fecha 11 de Diciembre de 2015, siendo las 02:50 horas de la madrugada, comparece ante este Despacho el Oficial (CPNB) Espinoza Keiit, adscrito a la Dirección Contra ia Delincuencia Organizada de esla Institución, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113, 114,115, 116, 153. 234 y 266. dei Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 34, 35. 36, 37 y 65 de la I Orgánica del Servicio de Policía y dei Cuerpo de Policía Nacional Bolivariána deja constancia de ia siguiente actuación Policial: “Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche del día 10 Diciembre del 2015, encontrándome en labores de investigación bajo el mando del Oficial Agregado (CPNB) Chávez John y en compañía de los Oficiales (CPNB) Suárez centeno José, Marapacuio Michanson Lovera José, Salazar foger Linares Naudy. Pimental Helein y Parra Gleimary yel Oficial (CPNB) Rodriguez Nelson en la unidad marron modelo Hilux, signada con el N: 0390, se recibió una llamada vía telefónica por parte de mí patriota cooperante indicando que en la Avenida Casanova, Calle los Cerritos, parroquia Recreo, Municipio Libertador, en una vivienda de fachada de color blanco de dos pinos, con rejas de color blanco, se encontraban varios ciudadanos los cuales se dedicaban a la compra de los cupos viajeros, en vista de la información nos trasladamos hasta el lugar, una vez en el sitio visualizarnos una vivienda con las características antes descrita, por tal motivo el Oficial Agregado (CPNB) Chávez Jhon se disponía a tocar la puerta principa! del inmueble y se percata que la misma se encontraba abierta, por lo que ingresamos a la vivienda debidamente juramentados en ei artículo 196 dei Código Orgánico Procesal Penal, observando cinco ciudadanos a tos cuales nos les identificamos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial donde los Oficiales (CPNB) Suárez José y Solazar Roger le indicon a los ciudadanos que de poseer algún objeto adherido a su cuerpo o entre su vestimenta lo exhibieran estos dándole ia negativa, por tai motivo esíos Oficiales le practican ia inspección corporal amparados en el artículo 191 de! Código Orgánico procesal Penal no encontrándote ningún objeto de interés criminalisiico, seguidamente se procede a visualizar es lunar en compañía dei Oficial (CPNB) Rodríguez Nelson, avistando del lateral izquierdo un área !a cual pertenecia al dormitorio, donde se aprecian objetos propios del lugar, así como una sobre una mesa de noche varias tarjetas de credit, una computadora de mesa, un monitor, sellos, carpetas con presuntos documentos para solicitar las divisas, cables de computadora, dos telefonos celulares la cual queda descrita de la siguiente manera: ochenta v tres (83) Tarjetas de Crédito, identificadas bajo los números de Tarjeta de Crédito: 4622- 2947-2307-236, 4556-1534-7893-2566, 4556-1534-7657-1689, 4556-1534-7847-5095, 4556-1534-7631-6960, 5400-1922-5436-1124, 5400-1927-2146-2588, 5401-4275-9081- 1252, 5401-4221-7734-1765, 4556-1569-2837-6946, 5466-9013-8446-6749, 5400-1999- 8794-0553, 4556-1552-4142-1892, 5420-3732-3822-4176, 4556-1549-5585-5056, 5400- 1912-6771-426, 5420-3731-2698-6696, 4556-1521-4725-6225, 5522-9211-5212-0437, 5401-4210-0066-1878, 5400-1902-4975-9642, 5400-1999-0213-4670, 5401-4270-7715- 2220, 4622-2908-9331-0000, 5420-3731-5676-1332, 4556-1561-9770-0149, 5522-9213- 2087-0871, 5899-4196-2645-5849, 5401-4210-6721-2342, 5420-3713-0231-9153, 5401- 4211-0654-5942, 5401-4215-8439-7501, 5400-1928-9872-3051, 4481-7432-1869-5604, 5400-1924-7225-9803, 5466-9017-1991-4751, 5400-1936-2510-1934, 5018-7820-0059- 9299-94, 5412-4743-1162-9305, 5448-0784-1516-4024, 4916-0984-2245-4297, 5448-0784- 1518-2828, 5448-0791-1578-8021, 5448-0790-1555-3467, 5448-0784-1515-5576, 5217- 7810-1502-4410, 5217-7823-1500-7709, 4574-1509-2501-9821, 5364-4008-1254-9930, 4573-8025-2202-3918, 4573-8025-2200-4561, 5217-7808-1514-0335, 4574-1509-2503- 9852, 4574-1526-2500-7122, 4573-8009-2200-2490, 5127-4201-1228-5116, 4222-6108- 2261-1182, 5127-4201-1261-9355, 4222-6101-2297-5840, 5227-8201-1530-5085, 5127- 4201-1252-4076, 4222-6108-2251-5433, 4222-6108-2257-3556, 4222-6201-2219-4706, 4222-6201-2222-7365, 4222-6001-2527-7716, 5243-3901-1216-4000, 5127-7601-1523- 0571, 4222-6101-2261-1163, 4222-6001-2517-2586, 5127-4208-1252-2537, 4222-6101- 2289-4249, 4222-6108-2259-9601, 4222-6108-2247-1637, 3770-3891-9711-007, 6014- 0000-0070-9605-81, 3770-3787-4821-306, 4110-1600-0594-0276, 5401-3930-1711-1223, 5467-0400-1354-6909, 4966-3816-0700-9212, 5895-2401-0863-7171-611, 5895-2401- 0888-3114-059; MONITOR DE COLOR NEGRO Y GRIS MARCA: SIRAGON , MODELO: SERIE. 5150 SERIAL 141211P50168SP0036 NEGRO MARCA HP SERIAL NO: CN16B3P2DV, UNA (01) LAPTO DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA SIRAGON , MODELO NO: NB- 3300 SIN SERIA!LES VISIBLES, UN CARGADOR DE COLOR NEGRO MARCA CHICONY, MODELO AI2-065N2A, SERIAL - F134091333013462, UN (01) CARGADOR DE COLOR NEGRO MARGA APD MODELO No. MO¬DA- 65 A19 , SERIAL –AAAL YD03113802003532700. DIEZ (10) SELLOS DE GAUCHOS EN CADA UNO SE DISTINGUE LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: 1) COPA AIRlLINES INVERSIONES 20- 847.C.A J-31215586-8, 3) IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, S.A R1F: 5-31021170-1.4) COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION ,S..A RIF: J-30488937-2 AV.FRANCISCO DE MIRANDA CENTRO UDO TORRE í PISO 6, OFC63-E. URB EL ROSAI . CHACAO ESTADO MIRANDA 5) ZAPATERIA - PRESTIGIO RF.C A. J-30735916-E 6.» IBERIA IBERIA LINFAS AEREAS DE ESPAÑA S.A RIF J- 00019118-2 , IATA IB-075 , 7) REPUBLICA BOLIVAR!ANA DF VENEZUELA PARROQUIA EL RECREO PREFECTURA REGIONAL ESTADO APURE, 8) COPA AIRLINES A STAR ALIANCE MEMBER COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION S. A AV FRANCISCO DE MIRANDA C.C CENTRO LIDO TORRE E ,P6 OFC *33- E , URB . EL ROSAL CHA rao - CARACAS - VENEZUELA J-30488937, 9) ITAL CAMBIO AGENCIA DF VIAIES C.,A RIF j-0025607 6-2 , 10) AEROVIAS CONTINENTE AMERICANO S.A DPTO DE PASAJES VENEZUELA AVIANCA IATA :95990274, RIE J -00000469-2. UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y PLATEADO MARCA ORINOQUIA SERIAL S/N: Q7C9MA17115í DESPROVISTO DE TARJETA SIM .MICRO SD Y RESPECTIVA TAPA PROTECTORA EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACION UNA (01) BATERIA MARCA ORINOQUIA CON LOS SERIALES DESASTADOS . UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR PLATEADO MARCA SAMSUNG SERIAL IMEI 352564/07/004292/3. UNA (O1) TARJETA SiM TECNOLOGIA MOVISTAR SERIAL 58044200102649584. UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE COLOR NEGRO. MARCA: MiRACASE; VEINTIDOS (22) CARPETAS MARRONES, LAS MISMAS DE SOLICITUD DE CUPOS VIAJEROS. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DOCE (12) FOLIOS CADA una, de iqual manera se colecto un vehículo Marca. chevrolet, Modelo: Aveo. Color: Gris, placg: AC020SA. siguiendo ese mismo orden de ideas, presumiendo que pudiesen estar involucrado en diferentes hechos delictivos en vista de la situación el Oficial supra mencionado le indica a estos ciudadanos que se encuentran incurso en uno de ios delitos contemplados en ei Código Penal, así mismo les Informo a los ciudadanos sobre sus derechos y garantías Constitucionales, establecidas en el articulo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 dei Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados corno 1) JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V10.529.628, FECHA DE NACIMIENTO 09/09/1969, DE 46 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ANALISTA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN AV. FUERZAS ARMADAS, ESQUINA EL SOCORRO, RESIDENCIAS CENTRO, PISO 1 APARTAMENTO 13. PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL MORENA, DE 1.66 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTUTA MEDIA, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA COLOR BLANCA, PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS AMARILLOS, 2) GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-21.215.480, (INDOCUMENTADO) FECHA DE NACIMIENTO 02/06/1991, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE PUBLICIDAD Y MERCADEO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, SECTOR EL PRADO, CASA S/N. PRESENTANDO LAS SIGUINETES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCA, DE 1.71 METROS DE ALTURA QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR BLANCA, SHORES DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO. 3) JOSE DANIEL PADILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 21.147.230 FECHA DE NACIMIENTO 25/09/1991, DE 24 AÑOS DE EDAD , DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE DE ENFERMERIA , DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO AL FINAL DE LA AVENIDA CASANOVA CALLE LOS CERRITOS, CERCA DE INSTITUTO ALEJANDRO ADRIANNY. CASA S/N , PARROQUIA EL RECREO, MUNICIPIO LIBERTADOR , PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCA DE 1.82 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA GRUESA, QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO CAMISA DE COLOR MARRON PANTALON BLUE JEANS DE COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR NEGRO, 4) CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 25.350.886, FECHA DE NACIMIENTO 05/0594 DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE APURE, URBANIZACION EL RECREO 2 CASA NUMERO 21, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: PIEL BLANCO DE 1.72 METROS DE ALTURA APROXIMANDAMENTE, DE CONTEXTURA DELGADA, QUIEN VISTE PARA EL MOMENTO CAMISA BLANCA, PANTALON BLUE JEANS COLOR AZUL Y ZAPATOS DE COLOR ROJO. 5) JOSE MARCIAL PADILLA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.V-9.871.088 FECHA DE NACIMIENTO 24-03-1962 DE 53 AÑOS DE EDAD DE PROFESION U OFICIO ALBAÑIL, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN SAN FERNANDO DE APURE, URBANIZACION EL RECREO 2 CASA 21, PRESENTANDO LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS FISIONOMICAS PIEL BLANCA DE 1.75 METROS APROXIMADAMENTE CONTEXTURA GRUESA QUIEN VISTE PARA EL OÍDAD V MERCADEO. DE ESTADO CIVH SOLTERO, ffES»Ot:Nr tAD‘ ? EN \ I ESTADO cIaRADOBO-VALENCIA, SfCTOR EL PRADO. CASA S/N. PRESENTAD OJ_, i SK4UjFN1ES CARACTERISTICAS DE ALTURA MOMENTO: CAMISA DE COLOR GRIS, PANTALON BLU JEANS, CHOLAS NEGRAS, posteriormente el oficial (CPNB) ESPINOZA KENT proede a verificar y a los ciudadanos que poseian sus cedulas de identidad y telefono celular a traves del sistema integrado de informacion policial (SIIPOL) de este prestigioso cuerpo policial sieno atendido la llamada por el oficial (CPNB) Carlos Perez, quien despues de varios minutos indico que estos ciudadanos no poseian registros policiales, seguidamente se trasladaron con los ciudadanos aprehendidos y las evidencias hasta la sede de la Organizacion Contra delincuencia Organizada, ubicada en el helicoite, notidicandole el puesto de mando de este cuerpo policial sobre el procedimiento, acto seguido al supcritor relaizo una llamada al fiscal Nº 43 del Area Metropolitana de Caracas en materia de delitos comunes, doctora Maricela Perez, dandose la misma por notificada del procedimeinto, posteriormente los aprehendidos fueron llevados a la oficina central de reseña del cicpc, donde fuimos atendidos por el detective (CICPC) Victor Oyola Credencial: 39237, quien indico que los cudadanos no presentan registros, seguidamente fue trasladado al servicio administrativo de migracion y extranjeria (SAIME) donde fuimos atendidos por el perito de guardia quien nos informo que los datos concuerdan al igual que las impresiones dactilares de los ciudadanos en cuestion reposan en los archivos de ese Despacho, acto seguido Sos ciudadanos en cuestión fueron trasladados al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses ubicarlo en el Municipio Sucre el Llanito, donde fuimos atendidos poi la Detective Romero YeCenia credencial 243 Aum, indicando que estos no presentan lesiones aparentes, por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales, PNB-SP-021-GD-19001-2015 por unos de los delitos contemplados en código penal se deja constancia que las evidencias fueron colectada.

Asi como el registro de cadena de custoria de Evidencias Fisicas incautadas en el presente procedimiento.

Por otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del articulo 237 del Codigo Organico Procesa Pena, relativas al Peligro de fuga, en primer lugar por la pena qu eventualmente se impondria, pues el limite superior previsto para el elicito imputado supera los diez (10) años, razon por la cual opera la presuncion legal contemplada en el paragrafo primero de la norma en comento, asi como por la magnitud del daño causado en perjuicio del estado Vneezolano, asimismo existe un temor fundado en que los imputados influyan en los testigos que puedan surgir en la investigacion para que no informen o informen datos inciertos, poniendo en peligro la investigacion, sinedo que ais este podra obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el articulo 238 ordinal 2° del Codigo Organico Procesal Penal.

En conclusion, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano identificado plenamente en autos es el presunto autor del ilicito penal impulado, siendo que es deber de la jurisdiccion penal asegurar la finalidad del proceso previsto en el articulo 13 del Codigo Organico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de derecho, ante el deber que se impone al organo jurisprundencial de asegurar la presencia del imputado y cumplir con la finalidad del proceso como ya fue anotado es por loq ue se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ, JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, GERADO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSE DANIEL PADILLA PEREZ Y JOSE MARCIAL PADILLA PEREZ, por la presunta comision de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Ilicitos Cambiarios, APROPIACION DE TARJETA DE INTELIGENTE, previsto y sancionado e el articulo 17 de la Ley Especial Contra los Delitos Informaticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancioado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delicuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar esta juzgadora la existencia de peligro de fuga, todo de conformidad con loe stablecido en el articulo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relacion con el articulo 237 en sus numerales 2° y 3° y el articulo 238 ordinal 2°, todos del Codigo Organico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este juzgado un decimo de Primera Instrancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitanan de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venenzuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal de la Sala de Flagrancia de Ministerio Publico del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIONH JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO PADILLA PEREZ, titular de la cedula de identidad N°25.350.886, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha: 25-05-1994, de 21 años de edad, de estdo civil soltero, de profesion u oficio Estudiante, Hijo de MARISOL PEREZ (V) y de JOSE MARCIAL PADILLA (V) domiciliado en la parroquia El Recreo , Sector 2, Av. Manain, casa N°21 San Fernando de Apure, tefefono 0247-3311030 y 04264424324, JACQUES SERGIO GARCIA CORDIDO, titular de la cedula de identidad 10.529.628, venezolano, Natural de Caracas, Nacido en fecha 03-09-1969, de 46 años de edad, de estado ccivil Casado, de profesion u oficio analista de sistema, Hijo de LETICIA CORDIDO (F) y de JACQUES SERGIO GARCIA (F), domiciliado en Av. Fuerzas Armadas, esquina el Socorro a calero, Residencias Centro, piso 1 apartamneto 13, telefono 0212-562.65.16 y 0416-803-91.28, GERADO MANUEL SILVA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 21.215.480, venezolano, natural de Valencia, nacido en fecha 02-06-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Bachiller, hijo de: YASBELI ESPINOZA (V) y de GERARDO SILVA (V), domiciliado en Valencia, Barrio El Prado, calle 76, casa N° 110-b-36 telefono 0414-143.20.34, JOSE DANIEL PADILLA PEREZ titular de la cedula de identidad N° 21.147.230, venezolano, Natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 25-09-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Estudiante de Medicina, hijo de MARISOL PEREZ (V) y de JOSE PADILLA (V), domiciliado en: Chacaito, final de la Av. Casanova, al lado del Instituto Alberto Adrianny, casa S/N, telefono 0212-870.50.20 y 0414-373.88.22, y JOSE MARCIAL PADILLA, titular de la cedula de identidad N° 9.871.088, Venenzolano, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha: 24-03-1962, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio: Maestro de Construccion Civil, hijo de MARIA MERCEDES PADILLA (V) y de MIKTOL ANTERO CARO (F), domiciliado en: San Fernando de Apure, Urbanizacion el Recreo, Sector 2, Casa S/N, telefono 0247-331.10.30, por la presunta comision de los delitos de ADQUISICION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Ilicitos Cambiarios, APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial contra Delitos Informaticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con loe stablecido en los articulos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relacion con el articulo 237 en sus nuimerales 2° y 3° y 238 en su ordinal 2° todos del Codigo Organico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


Como vemos, el Tribunal de Primera Instancia decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA, JACQUES SERGIO GARCÍA CARDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA Y JOSÉ MARCIAL PADILLA, por su presunta participación en los delitos de Adquisición de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiaros, Apropiación de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, en atención a los tipos penales incriminados a los sindicados de autos, aprecia esta Alzada que en cuanto a los delitos de Adquisición de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiaros, y Apropiación de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, los elementos de convicción presentados en esta prima fase del proceso arrojaron indicios razonables que relacionan a los imputados con esos tipos delictivos toda vez que se encontraban en la vivienda donde fueron incautados los objetos de interés criminalísticos que guardan relación con los hechos inculpados y que durante las actividades investigativas que deberá efectuar la vindicta pública se determinará con plena seguridad la verdad de los ocurrido el cual es el fin ultimo de nuestro proceso penal.
Por otro lado en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imputado a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA, JACQUES SERGIO GARCÍA CARDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA Y JOSÉ MARCIAL PADILLA, observa esta Instancia Colegiada del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, que el Ministerio Público al momento de imputar el mencionado delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no logró acreditar en autos en esta incipiente etapa la existencia de alguna organización permanente dirigida a cometer ilícitos penales, apartándose así de la doctrina del Ministerio Público elaborada el 15-03-2011 por la Dirección de Revisión y Doctrina (DRD 18-079-2011), la cual en relación al delito supra mencionado, refiere lo siguiente:

“…PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR -PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY…” (Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011)

No obstante a ello, se destaca que el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, prevé: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.”

Por lo que al no acreditarse en actas la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, no es posible la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y de esta manera señalar que los imputados Carlos Alberto Padilla, Jacques Sergio García Cardido, Gerardo Manuel Silva Espinoza, José Daniel Padilla y José Marcial Padilla, son partícipes de una organización destinada a delinquir, pues, tal como se estableció con anterioridad los hechos incriminados no subsumen dentro del tipo penal invocado por la representación fiscal, por cuanto si bien es cierto se evidencia de las actas que los sindicados pudieron haberse agrupado para cometer el hecho delictivo, no obstante de las actuaciones no se desprende que se trate de un grupo de delincuencia organizada, como lo pretendió acreditar el Ministerio Fiscal y lo admitió la Juez A quo, de manera que en este primer análisis consideramos que esta conducta no resalta en dicho delito por lo que se desestima el mismo.

En efecto, es importante precisar que no pretendemos requerir que lo hechos sometidos a investigación estén perfectamente definidos, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, pues en esta fase de instrucción se trata de investigar la existencia de indicios delictivos que se irán concretando paulatinamente a medida que avance la instrucción de la causa, empero se debe ser sumamente cuidadoso toda vez que sobre la base de fundados elementos de convicción los cuales deben ser razonados explícitamente por el Juez derivarán los fundamentos para el decreto de privación preventiva de libertad para cualquier investigado.


Ahora bien, aprecian estos juridicentes que en relación a los supuestos contenidos en el artículo 236 de la Normativa Adjetiva Penal, se desprende de autos un cúmulo de elementos de convicción que hacen presumir la participación de los sindicados de autos en los delitos de Adquisición de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiaros, y Apropiación de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, aunado a que en su conjunto dichos delitos no exceden los diez (10) años prisión en una eventual condena.
A tal efecto, estima esta Alzada Penal estudiar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad las cuales se encuentran insertadas en el titulo VII, capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 242, ejusdem que disponen:
“ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9.Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”

Al hilo de los señalamientos antes expuestos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 1383, de fecha 12 de julio del 2006, sobre la imposición de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad expuso:

“ Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara”

De este modo contempla nuestro ordenamiento jurídico la libertad como un verdadero rango de regla general en el proceso y como excepción están sus restricciones las cuales solo se hacen significativas a los fines de las necesidades del proceso y del afianzamiento de la justicia, de forma que la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad no se trata de una mera ilusión creada por los tratados de derechos humanos, debe ser atendida, apreciada y respetada por los jueces quienes tienen en sus manos tamaña responsabilidad pues necesariamente para adoptar cualquier medidas restrictivas debe existir causas graves que lo justifiquen, que deberán ser suficientes, debidamente motivadas y valoradas por el Tribunal con extremo cuidado para no incurrir en excesos.
La norma constitucional prevista en el artículo 44 prevé que La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“ Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En este orden de ideas, cabe mencionar que en fecha 28 de enero del 2016, le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Carlos Alberto Padilla Pérez, Gerardo Manuel Sila Espinoza y Jacques Sergio García Cordido, dado que mediante acusación instaurada únicamente en contra de los ciudadanos José Daniel Padilla y José Marcial Padilla por los delitos de Adquisición de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiaros, y Apropiación de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, la representación Fiscal solicito la imposición de una medida menos gravosa en virtud que la investigación no le habría arrojados elementos de convicción para presentar en contra de dichos ciudadanos escrito acusatorio.

Ello así, vista las consideraciones precedentemente expuestas considera esta Alzada que lo ajustado al orden procesal y constitucional es revocar el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra de los ciudadanos José Daniel Padilla y José Marcial Padilla y sustituir por unas medidas menos gravosa de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 de la Norma Adjetiva Penal como lo son presentación cada 8 días por ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal.

Finalmente este Órgano Colegiado declara parcialmente Con Lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la abogada Mariangel Ramírez, Defensora Privada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.198, actuando en representación de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PADILLA, JACQUES SERGIO GARCÍA CARDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA Y JOSÉ MARCIAL PADILLA, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Adquisición de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiaros, Apropiación de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos José Daniel Padilla y José Marcial Padilla por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara parcialmente Con Lugar el Recuso de Apelación interpuesto por la abogada Mariangel Ramírez, Defensora Privada, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.198, actuando en representación de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO PADILLA, JACQUES SERGIO GARCÍA CARDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA Y JOSÉ MARCIAL PADILLA, en contra de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de Adquisición de Divisas mediante Engaño previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Ilícitos Cambiaros, Apropiación de Tarjeta Inteligente, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del allanamiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana a la residencia donde se encontraban los ciudadanos CARLOS ALBERTO PADILLA, JACQUES SERGIO GARCÍA CARDIDO, GERARDO MANUEL SILVA ESPINOZA, JOSÉ DANIEL PADILLA Y JOSÉ MARCIAL PADILLA, asi como la aprehensión de la cual fueron objetos por parte de los referido organo aprehersor.

TERCERO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PADILLA Y JOSÉ MARCIAL PADILLA por las medidas cautelares previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al Jefe de la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/ EDMH/AAB/FDB
CAUSA Nº 3825