REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 05 de Febrero de 2016.
205° y 156°

CAUSA Nº 3819
PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinales 2º, 3º y articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JOAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ZABALA y EDGAR ALONSO COBAS MACHADO, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem en perjuicio de LEIVER DANNY RODRÍGUEZ VIELMA y ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la Abogada, GLADYMAR PRADERES C., refiere lo siguiente:

“…(omissis)…

CAPITULO I DE LOS HECHOS

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el Ministerio Público precalifico el hecho objeto de estudio como de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem.

La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mi representado en el caso de marras.

Tal solicitud obedeció a lo siguiente:
Cursa de autos trascripción de novedad fechada 12-12-15 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas, quienes refirieron que fueron informados que en la zona F del 23 de enero estacionamiento del bloque 43 vía publica, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando como posible causa de la muerte heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Cursa de igual manera acta de investigación inicial fechada 12-12-15, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes refirieron que en razón a la información obtenida que en la Zona F del 23 de enero, estacionamiento del Bloque 43 vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando como posible causa de muerte heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se constituyeron en comisión y se trasladaron al referido lugar, logrando observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el cual es inspeccionado, dejando constancia de la ubicación de las heridas y colectando evidencias de interés criminalístico en el lugar, realizaron recorrido por el lugar y se entrevistaron con una persona a quien identificaron como Testigo 001 y refirió que el occiso respondía al nombre de Johan Alexander Rodríguez Zabala, indicando que en el hecho resultaron heridas otras tres personas, las cuales dos fueron trasladados al Hospital Miguel Pérez Carreño, y otro al Centro Médico de Caracas, que igualmente se dirigieron al Hospital en mención quienes sostuvieron entrevista con medico de emergencia quien les refirió que efectivamente habían ingresado dos personas del mismo sitio del suceso, quedando registrado como Testigo 003, quien supuestamente presento herida en la región anterior del brazo izquierdo, dos en la región media del muslo izquierdo y una en la región servico toráxico, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, el segundo ciudadano ingreso sin signos vitales, por lo que se dirigieron al deposito de cadáveres del nosocomio siendo atendidos por el Coordinador e Guardia, quien les informo que el día 12-12-15 a las 2:40pm horas de la tarde ingreso sin signos vitales una persona de sexo masculino a consecuencia de heridas producida presumiblemente por el paso de proyectil disparados por arma de fuego, quedando registrado como Cobas Machado Edgar Alonso, el cual logran inspeccionar y dejar constancia de las heridas que presento el cuerpo sin vida, realizando recorrido por el área de emergencia a fin de entrevistarse con algún familiar siendo infructuosa la misma; posteriormente siendo las 5:40pm horas de la tarde se trasladaron al Centro Medico de Caracas ubicado en San Bernardino con el testigo 001, siendo informado que ese día a las 2:30pm horas de la tarde ingreso una persona que quedo identificada como Testigo 002 con lesión el palma derecha y una en el dedo Índice de la mano izquierda producida presumiblemente por arma de fuego, posteriormente se trasladaron a la morgue de Bello Monte, dejando constancia que Johan Rodríguez (occiso) se encontraba solicitado por el tribunal 40 de Control por el delito de Homicidio Calificado.

De autos cursa Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso identificado como Zona F del 23 de enero estacionamiento del Bloque 43 vía publica, en la cual observaron en el piso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como Jhoan Rodríguez y evidencias de interés criminalistico sustancia de color pardo rojiza y 18 conchas de balas percutidas, así como acta de cadáver realizada en el lugar del suceso.

Cursa Inspección técnica numero 879 de fecha 12-12-15 realizada en el depósito de cadáveres del Hospital Miguel Pérez Carreño, el cual quedo identificado como Edgar Cobas, dejando constancia de las heridas que presento el mismo.(M

Cursa de autos acta de entrevista fechada 12-12-15 de una persona identificada como Testigo 001 quien entre otras cosas refirió que el sábado 12-12-15 a las 2:00pm horas de la tarde estaba vía Paracotos cuando recibió llamada de un vecino el sector informando que Johan Rodríguez le habían disparado. De esta deposición se desprende que no tuvo conocimiento directo de los hechos sino a través de otra persona, por ende lo que este ciudadano aporte a la investigación no será sino lo sabido de manera referencial de terceros, por ende no puede ser considerado como un fundado elemento de convicción contra el hoy defendido en los hechos imputados por el ministerio fiscal.

Cursa de autos acta de entrevista fechada 13-12-15 realizada a una persona que fue identificada como Testigo 002, quien entre otras cosas refirió que el día 12-12-15 como a las 6:00pm horas de la tarde, se encontraba en las adyacencias de su casa, cuando se le acerco un vecino del sector (del cual no suministro identidad alguna) informándole que a Edgar Cobas le habían dado unos tiros en el Bloque 43 y estaba herido en el hospital y cuando llego al lugar le informaron que había fallecido. De igual manera se desprende del contenido de esta declaración que no presencio los hechos donde resulto herido Edgar Cobas, por ende al no tener conocimiento directo de los hechos, el mismo únicamente referirá lo que terceras personas de las cuales no sabemos si de igual manera son testigos referenciales o no hayan sabido de los sucesos acaecidos en el lugar in comento.

Cursa de autos acta de entrevista de una persona mencionada como Testigo 003 quien en fecha 14-12-15 entre otras cosas refirió que el día 12-12-15 como a las 3:00pm hora de la tarde se encontraba en compañía de Johan Rodríguez, Edgar Cobas y el testigo 004 en el estacionamiento del Bloque 43 del 23 de Enero arreglando el alumbrado del referido lugar, cuando de pronto se apersono un señor de nombre Rodolfo apodado "Pan Cuadrado" y le comento que si podíamos prestar la colaboración con el alumbrado de donde vivía y en ese momento se percato que tenia una pistola en la cintura, en cuando le dijo a Johan que estuviera pendiente con Rodolfo porque estaba armado, al pasar 10 minutos Rodolfo se desapareció de donde estaban, ellos siguieron arreglando el alumbrado y a 30 minutos aproximadamente se les acerco un vehículo Fiesta Power de color gris y del mismo se bajaron un grupo de muchachos (no especificando cantidad ni sexo, menos aun descripciones fisonómicas y de vestimenta) de los cuales refiere reconoció a dos ENMANUEL y Deibys, que todos tenían pistolas y les dispararon, luego se montaron en el carro y se fueron y es cuando se da cuenta que el testigo 004 y a su persona los habían herido y Johan Rodríguez y Edgar Cobas estaban muertos.

Del contenido de esta deposición se desprenden graves y serias contradicciones que hacen presumir a la Defensa la no veracidad de los hechos referidos por este Testigo 003, quien además de estar bajo el anonimato siendo esto prohibido por nuestra Carta Magna, ya que el hoy imputado y la Defensa tienen el derecho de saber quien es la persona que lo señala a fin de defenderse de tales y por demás vagos señalamientos, de igual manera es importante conocer la identidad a los fines que sea responsable de los hechos que pudiera estar falseando y por ende responder de igual manera ante la justicia, y esto es así, ya que tal versión la cual no es unísona con ninguna de las declaraciones contenidas en el expediente, ni con cualquier otra persona que corrobore lo referido por este testigo, no coincide con los hechos referidos por el defendido en audiencia que se llevo a cabo por ante el Hospital Miguel Pérez Carreño, quien convaleciente en una cama, ya que el mismo se encontraba para el momento herido de bala, refirió que había llegado un vehículo y sin mediar palabras disparo contra todos los presentes, situación esta que no coincide ni es lógica a lo vagamente expuesto por el testigo 003 quien refirió que el hoy imputado descendió de un vehículo y comenzó a disparar y entonces la Defensa se pregunta ¿ Como creer esta versión de este testigo 003 si el hoy imputado se encuentra herido y a las pruebas se remite esta Defensa?

El hoy imputado se encontraba para el momento de la audiencia convaleciente en el nosocomio in cometo, lugar donde se llevo a cabo la audiencia oral, por ende, los hechos palmados por el testigo 003 no se ajustan a la realidad de lo ocurrido, ya que fueron estos y los hoy fallecidos lo que se apersonaron a un grupo de personas que se encontraban en el sector entre ellos mi defendido y comenzaron a dispararle, resultado el hoy imputado herido, su novia y otras personas, las cuales no se explica esta Defensa porque fueron obviadas en el presente procedimiento policial.

Ha querido el testigo 003 hacer ver que los hechos ocurrieron tal y como lo expuso en su vaga declaración, no siendo ello así, ya que uno de los hoy occisos Johan Rodríguez, se encontraba solicitado por el delito de Homicidio por el juzgado Cuadragésimo (40°) de Control de Caracas, por lo que seguramente el mismo tenia problemas con otros sujetos y encontrándose este con el testigo 003, este falseo los hechos a fin de no verse involucrado, cuando debió serle practicada una prueba de ATD, a los fines de constatar si los hoy occisos y los heridos quienes fungen como victimas a excepción del hoy defendido, dispararon en los hechos de marras.

Cabe destacar que de autos no se desprende actuación alguna, elemento alguno que señale a mi representado como la persona que de manera alevosa y sin motivo alguno quiso dar muerte a Johan Rodríguez y Edgar Cobas y menos aun lesionar a otros y esto se observa toda vez que a pesar de cursar en autos inspecciones técnicas del lugar del suceso, de sus alrededores y de la deposición de una persona referida en autos como Testigo 003, quien refirió que observo cuando mi defendido y otros dispararon contra ellos, y de las deposiciones de los testigos 001 y 002 quienes fueron informados por otras de los hechos, se observa que no cursa elemento alguno que acredite a mi representado como uno de los sujetos activos de la acción delictual.

No demostró el ministerio fiscal que mi defendido tuvo inconvenientes con los occisos, menos aun ni los conocía, de igual modo ningún tipo de inconvenientes con las personas presuntamente lesionadas en el hecho, claramente se desprende de autos que el occiso Johan Rodríguez si tenia problemas con el líder de un Colectivo denominado José Leonardo Chirinos del lugar de nombre José Gregorio González Pérez, en razón a que no quería seguir perteneciendo a dicho colectivo y solicitaba que le devolvieran sus enseres.

Por ende, llama poderosamente la atención a la Defensa que no cursan en autos suficientes elementos que permitan al tribunal acreditar contra mi defendido el ilícito de marras precalificado por la fiscalía como de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, toda vez que a pesar de cursar actas de entrevistas, inspecciones técnicas del lugar del suceso DONDE DEJAN CONSTANCIA DE HABERSE COLECTADO EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi representado como autor del hecho, de acuerdo a la precalificación dada por la fiscalía y acogida por el tribunal.

CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación " (Negrillas de la Defensa)

De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: ENMANUEL SALVADOR JIMBO ÁNCHEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 40 ordinal 2 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, siendo acogida por el juzgado a-quo.

El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, de acuerdo a la precalificación fiscal imputada y acogida por el tribunal, toda vez que no se adecua al caso de marras la imputación del articulo 406 ordinal 2 del Código Penal.

El Homicidio Calificado se infiere en la intención positiva de inferir la muerte de la víctima, ya que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de sus conducta y producir el resultado muerte, teniendo toda la intención de dar muerte y cuando concurren dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral 1 en este caso quiso hacer ver la fiscalía con alevosía, por motivo fútil e innoble.

En el caso que nos ocupa, mi representado JAMAS TUVO LA INTENCIÓN DE DESTRUIR LA VIDA HUMANA CON LA CLARA INTENCIÓN DE MATAR A UNA PERSONA, YA QUE NO HUBO UNA ACCIÓN DIRECTA HACIA EL OCCISO, YA QUE NO DISPARO A SU CUERPO, A SU HUMANIDAD, JAMAS HUBO LA REITERACIÓN DEL IMPUTADO DE MANIFESTARLE A LOS HOY OCCISOS SU INTENCIÓN DE CEGARLES LA VIDA, NO HABÍA RAZÓN ALGUNA PARA ELLO, NI SIQUIERA LOS CONOCÍA, SIN EMBARGO EL DEFENDIDO SI FUE HERIDO POR DISPAROS CON ARMA DE FUEGO A SU CUERPO
Las calificantes del Homicidio señaladas en el presente causa como la alevosía, la cual no se adecua al caso de marras, ya que mi defendido no actuó con acechanza para cometer el hecho referido, no actuó a espaldas del occiso, ni encontrándose en situación de desventaja, ya que JAMAS ACCIONO ARMA DE FUEGO ALGUNA, no se valió de buena fe alguna ni de confianza para cometer hecho ALGUO de acuerdo a lo imputado por la fiscalía y menos aun por motivo fútil e innoble ya que no fue por causas innecesarias por actos insignificantes, ningún tipo de relación ni nexo para haber desencadenado tal situación.

Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa, atendiendo al señalamiento fiscal toda vez que los vagos elementos cursantes en autos nada aportan para aseverar la participación del hoy imputado en el caso de marras de acuerdo a lo imputado por la fiscalía en audiencia como de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem y que por el contrario cursan declaraciones que se contraponen entre si y que dan base y fuerza a lo explanado por la Defensa en el presente recurso de apelación.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar contra mi representado medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:

Por otra parte, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: "El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación” (Negrillas de la Defensa)

De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano: ENMANUELL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, siendo acogida por el juzgado a-quo.

De igual modo debemos entender que la valoración de la posibilidad de entorpecimiento o sustracción del proceso debe estar vinculada no de forma mecánica por la gravedad del delito acreditado, como se hace en el caso de marras, sino a la personalidad del hoy imputado, deduciéndose del comportamiento que han tenido los mismos antes del proceso, la ausencia de residencia y ocupación fija, el sometimiento a otros procesos con anterioridad, que puede aumentar el interés del imputado en eludir la acción de la justicia, el cargo ostentado que pudiera permitirle al imputado ejercer presión sobre algún testigo y víctima, en fin debe tratarse como lo exige el articulo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, no dándose ninguno de los comportamientos en referencia.

En Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-11-06 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente № 05-1663 Sentencia 1998, refiere:

" a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección del bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal material (sentencia № 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por lo contrario la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del sujeto a la acción de la justicia, la obstrucción de la justifica penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación..."
"...los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias tácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar - o mantener la antedicha prohibición cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, por lo que las decisiones accionadas constituyen la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad. subsidiaridad y proporcionalidad que deben informar a tales medidas de coerción personal.'' (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Por ende es importante reflexionar que la medida privativa de libertad decretada contra el imputado no reúne las exigencias del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal, ya que por el simple delito precalificado, el juez se deja llevar de ello, más no de las circunstancias que permitan acreditar participación del defendido en el ilícito de marras.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, las inspecciones técnicas al cadáver, sitio del suceso donde colectan evidencias de interés criminalisticos, declaraciones de testigos, las cuales ninguna de ellas se relacionan con mi defendido, no es posible mantener una medida privativa de libertad con vagos y para nada contundentes elementos que jamás pudieron ser considerados plenamente de convicción para aseverar que la imputación fiscal se adecua al caso de marras, no siendo ello así.

Observándose por ende, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil quince (2015) a fin de poder decretar medida privativa de libertad en contra mi defendido y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, siendo acogida esta precalificación por el juzgado ad quo, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuirle el delito de marras, no explico el tribunal el porqué son adecuados a las normas in comento y cuáles fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que los involucran en la comisión de los ilícitos penales en referencia, menos aun el porqué calificado, la alevosía y el motivo fútil e innoble simplemente mencionado mas no explicado ni motivado.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4Ü del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha diecisiete (17) de diciembre del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se le acuerde la libertad plena a mi defendido ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, pon no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la Ley adjetiva penal…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio veintinueve (29) al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto contestación al escrito de apelación del cual se lee:

(Omissis)

“…Indica la recurrente en su escrito de apelación

“...Del contenido de esta deposición se desprenden graves y seria contradicciones que hacen presumir a la Defensa la no veracidad de los hechos, referidos por este Testigo 0003. quien además de estar bajo el anonimato siendo esto prohibido por nuestra Carta Magna, ya que el hoy imputado y la defensa tienen el derecho de saber quien es la persona que lo señala a fin de defenderse de tales y por demás vagos señalamientos...”.

El hoy imputado se encontraba para el momento de la audiencia convaleciente en el nosocomio in comento, lugar donde se llevó a cabo la audiencia oral, por ende, los hechos plasmados por el testigo 003 no se ajustan a la realidad de lo ocurrido, ya que fueron estos y los hoy fallecidos lo que se apersonaron a un grupo de personas que se encontraban en el sector entre ellos mi defendido y comenzaron a dispararles resultando el hoy imputado herido, su novia y otras personas, las cuales no se explica esta Defensa porque fueron obviadas en el presente procedimiento policial.

En este sentido ciudadanos magistrados es importante dejar constancia que los testigos no se encuentran en anonimato, la identificación de los mismos se encuentran en resguardo en virtud de la magnitud del daño causado...

Por otra parte asevera la defensa que las deposiciones de los testigos le hacen presumir la veracidad de lo hechos, Pero caso contrario afirma que fueron las victimas los que se apersonaron a un grupo de personas entre ellas su defendido y les dispararon resultando este herido, se pregunta esta Representante Fiscal ¿como puede saber esto la defensa, en base a que argumentos o elementos probatorios señala a las victimas del presente caso como autores del hecho donde resultó herido su defendido?

En relación a la pregunta que se hace la defensa en cuanto a que por que fueron obviadas esas personas del procedimiento que nos ocupa; la respuesta es bien clara, se trata de hechos totalmente distintos, hecho del cual debe estar conociendo otro Representante Fiscal, y es así, ya que en virtud de lo que señaló la progenitura del ciudadano Emmanuel Jimbo, imputado de autos, quien manifestó que el hecho donde resultó herido su hijo ocurrió en la madrugada del día 12, para amanecer 13 de diciembre de 2015 y el hecho que nos ocupa ocurrió a las cuatro de la tarde del día 12 de diciembre de 2015, en consecuencia el imputado de autos no se encontraba obviamente recluido en el Hospital, tal como afirma la defensa, lo cual es imperioso dejar constancia a los fines de que no exista confusión entre los hechos ocurridos.

Continúa la recurrente.

...ha querido el testigo 003 hacer ver que los hechos ocurrieron tal como lo expuso en su vaga declaración, no siendo ello así, ya que uno de los hoy occisos Johan Rodríguez se encontraba solicitado por el delito de Homicidio por el juzgado Cuadragésimo (40°) de Control de Carneas, por lo que seguramente el mismo tenia problemas con otros sujetos y encontrándose este con el testigo 003, este falseo los hechos a fin de no verse involucrado...

Ciudadanos Magistrados sorprende a quien suscribe la elucubración de la defensa del por que ocurrió el hecho, es decir que pretende justificar la muerte de Johan Rodríguez, en el hecho de que el mismo se encontraba solicitado por el Delito de Homicidio? Es según la defensa esta condición eximente de responsabilidad?.

Continúa la recurrente.

... De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de liberta los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: EMMANUELE SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ.

En este sentido ciudadanos Magistrados, es de hacer resaltar que el día que fue presentado el imputado ante el juez de Control, el Fiscal del Ministerio Público en Virtud que de las actas que le fueran presentadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprendía un cúmulo de elementos de convicción que hacían presumir que el ciudadano EMMANELLE SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL Y LESIONES GRAVES, solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad fundamentándola en los artículos 234, 235. 236. 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.

En efecto, así lo acogió el juez, en acatamiento al debido proceso manteniéndose incólume la detención del imputado que había sido practicada, la cual se ve ratificada, con la imposición de la medida privativa de libertad solicitada por la vindicta pública y acordada por el juez por estar llenos los extremos del articulo 236 y siguientes, de lo cual emana una orden expedida por un Juez u órgano jurisdiccional, legitimando así el otro supuesto constitucional para la procedencia de la detención emanada de un juez con competencia y jurisdicción para ello, previsto en el articulo 44, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos es atinente observar, que el Representante de la Fiscalía de Sala de Flagrancia de ésta misma Circunscripción Judicial procedió a exponer en la Audiencia de Presentación del detenido EMMANUELE SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, los argumentos para la procedencia de la Medida Preventiva Judicial explanando, evidentemente los requisitos que establecen para ello, los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, fundamentos éstos, que aunados al acta Policial de Aprehensión y las entrevistas tomadas a las víctimas y lo alegado y solicitado por la defensa en la Audiencia, obtuvo el Juez de Control, el Juicio valor para dictar su decisión, la cual fue ajustada a derecho siendo que se pronunció en presencia de las partes, en torno a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de dicho imputado, por cuanto se encontraban vigentes los requisitos y circunstancias para su procedencia.

Es imperioso dejar constancia que el Juez decidió motivadamente en la Audiencia, en donde expuso con logicidad y claridad los fundamentos en que basó su decisión lomado para ello no solo lo expuesto por el Representante de la Fiscalía, sino en conjunto todas las Actas que conforman el expediente, en presencia de todas las partes.

Debo resaltar que el Tribunal a-quo consideró llenos los extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad del imputado, solicitada por el Ministerio Público con apoyo en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre estos requisitos, el tribunal acuerda decretar tal medida en contra del imputado EMMANUELE SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión ajustada a derecho del juez de control, se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por la norma del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal a saber:

1) El delito imputado merece pena privativa de libertad ya que se encuentra previsto en el artículo 406 numeral 2 del vigente Código Penal y que en su limite máximo es de veintiséis (26) años de prisión.

2).- Existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor de los delitos que le imputó el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de aprehendido, que lo fueron los de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL Y LESIONES GRAVES.

3).- El peligro de fuga se verifica en el presente caso con la pena que podría llegar a imponérsele por el delito imputado.

Aunado esto a que expresamente el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa que son los de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL Y LESIONES GRAVES, el cual el de mayor entidad que merece una pena cuyo límite máximo es de veintiséis (26) años de prisión.

Asimismo en cuanto al peligro de obstaculización en la investigación en virtud de la magnitud del caso que nos ocupa embarga la grave sospecha que el imputado podría destruir, modificar u ocultar elementos de convicción e influir en la víctima para que deponga de una manera diferente a la que ya lo hizo y poner en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, toda vez que a víctima se encuentra debidamente identificada.

El Juez al decidir en torno a la solicitud, valoró los fundamentos de la misma y pudo, según lo acreditado por la Fiscalía y de los elementos que constan del expediente y la sana critica, tomar en consideración el peligro de fuga u obstaculización, que analizó en su decisión

Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal para mantener detenido preventivamente al hoy imputado en el presente proceso para garantizar así las resultas del mismo. En la audiencia se determinó y se fundamentaron cada uno de los elementos que hacen procedente la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, las cuales constan en el expediente, que pretende el recurrente desvirtuar.

El juez, sobre la base de las atribuciones conferidas y a los principios del Ejercicio de la Jurisdicción, la Autonomía e Independencia de los Jueces, la Autoridad del Juez, la Defensa c Igualdad de las Partes, la Finalidad del Proceso, y la Apreciación de las Pruebas, dictó una decisión ajustada a derecho, en la audiencia. Lógicamente, el tribunal no omitió ni violo disposiciones procesales, por el contrario el tribunal actuó diligentemente en acatamiento al principio procesal del juicio previo y debido proceso.

Pretender la defensa determinar la improcedencia de la medida impuesta es a todas luces inadmisible, por el contrario se garantiza el derecho incólume del imputado, en acreditar por la vía de un procedimiento ordinario y bajo el contenido de lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, su defensa.

Por todas las razones de hecho y de derecho fundamentadas en el presente escrito solicito que el recurso ejercido por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal, Dra. GLADYMAR PRADERES, en defensa del imputado EMMANUELE SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, sea declarado SIN LUGAR.

Por último, solicito de los ciudadanos Jueces de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el presente escrito sea admitido por estar ajustado a derecho y en consecuencia sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, desestime la pretensión de la defensa y declare sin lugar la apelación interpuesta y continúe la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en contra del imputado SÁNCHEZ, por el Juzgado Trigésimo Cuarto, esta misma Circunscripción Judicial…”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de diciembre de 2015, se celebro el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

(Omissis)

“…Siendo la oportunidad legal contemplada en el último aparte del artículo 161, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y último aparte del artículo 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en contra del imputado ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ; de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11, 13, 262, 264 y 283; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de Joan Alexander Rodríguez Zabala y Edgar Alonso Cobas Machado y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem en perjuicio de Leiver Danny Rodríguez Vielma y Alexander José Rodríguez Zabala; manifestando entre otras cosas los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso:

"...Facultado de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, presento ante este tribunal conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, al ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, por las circunstancias de modo tiempo y lugar que constan en las actas policiales y de entrevistas cursante en el expediente, así como el acta policial de aprehensión (se deja constancia que la representante fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursante en los autos) por lo que solicito que las presentes actuaciones sigan la vía del procedimiento ordinario, procede esta representación fiscal procede a hacer la calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de Joan Alexander Rodríguez Zabala y Edgar Alonso Cobas Machado y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem en perjuicio de Leiver Danny Rodríguez Vielma y Alexander José Rodríguez Zabala, solicito se le imponga al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres numerales, el artículo 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamento de manera oral. Es todo."

El Imputado, por su parte, una vez impuestos del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, con todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 127 numeral 9, 132, 133 y 134,, manifestó su deseo de rendir declaración, e indico sus datos de identificación de la siguiente manera: Nombres y apellidos: ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad 20.605.263, nacionalidad VENEZOLANO, natural de Caracas, fecha de nacimiento 17-07-1992, EDAD 23 AÑOS, profesión u oficio: obrero, hijo de EMPERATRIZ MARCOLINA(V) y MANUEL JIMBO(V), residenciado en Callejón las Flores, Bloque 03 de la silsa, El Mirador, casa Blanca teléfono:0412-920-20-93 (cuñado) quien libre de todo apremio prisión y coacción manifestó lo siguiente:.." Bueno tengo que explicar todo lo que paso yo estaba en una parada como a las 2:00 de la mañana, estaba con mi novia, una chica que esta allá arriba y un muchacho con unos impactos de bala , estaban ellos dos y estaba el menor de edad, quien falleció en este momento y estaba otra chama y nosotros estábamos en la parada estábamos jugando con el teléfono público en el bloque 45 y en ese momento aparece un carro no le puedo decir que carro es ni nada sino q por la ventana lanzo un poco de tiro impactándonos a todos a mi novia le dieron uno en la mano y uno en el brazo y al muchacho que esta arriba le dieron uno en el pecho y la otra muchacha dos impacto en la nalga la van a mandar para emergencia que la van a operar a mi me dieron dos tiros, a mi novia le dieron un disparo en la mano y uno en el brazo le dieron de alta el mismo día porque no era grave éramos 6 la chama que esta allá arriba y el chamo estaba con nosotros, y uno de ellos llego fallecido acá mi mama fue la que me informo después fue que mi mama me dijo quedamos tirados como pudimos nos paramos , caminamos en el 45 y de allí nos conseguimos con una chama en el bloque que fueron que nos ayudaron nos montaron en un vehículo Seguidamente la Juez pregunta:¿ A quien implicas tu a una muchacha? R. si, ¿Como se llama? R: Neudis MORA y NELSON MORA que son mis testigos, ¿Nelson es un adolescente? R: No tiene 23 años, la adolescente murió, la chica que esta arriba es la novia de resol y es menor de edad y mi novia esta de alta que le hace falta una operación todavía pero porque los impactos fue uno en la mano y uno en el brazo todos recibimos impactos menos una sola chica que se llama marbella pero los 5 recibimos impactos entre los 5 hubo un muerto que se llama Alejandro. Seguidamente la Juez Pregunta: ¿Eso sucedió aproximadamente a que hora? R: sucedió como a las 2:00 de la mañana. ¿cual es el apellido de Alejandro? R: No se porque tengo muy poco tiempo conociéndolo. Seguidamente el Juez le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública quien pregunta lo siguiente: ¿Que día fue eso? R: estábamos todos de sábado para domingo seria 13 seria el domingo en la madrugada.¿ las personas Joan Rodríguez y Edgar tu las conoces? R: jamás en mi vida ni el nombre ni nada ni el que me esta acusando incluso el que me denuncio estaban conmigo en la habitación llevaba 2 días en esta cama y estaba allá incluso el fue el que le dijo a mi mama porque ella le mostró el tiro que yo tengo en la nalga que tengo el hueco aquí y dijo porque no le pusieron puntos y el fue que me dijo a mi que a los tiros no se le ponen puntos la Juez pregunta:¿ Como sabes tu que te esta acusando? R: los funcionarios que me vinieron a esposar fue que me dijeron y me dijeron el que esta al lado tuyo es el que te esta acusando y hoy fue que me estoy enterando que hay dos muertos y me dijo que le mataste al hermano y que le diste un impacto de bala a el por el cuello eso fue lo que me dijeron los funcionarios cuando me esposaron y al chamo lo cambiaron de cama y le pregunto mi mama que porque se iba a la habitación y el dijo que era que la cama era muy alta pero nunca nos quisieron decir nada y después de dos días fue que ellos pusieron esa denuncia y después de compartir la habitación y cama ¿ A que te dedicas tu? R: Yo no estoy trabajando desde hace como 4 meses estaba trabajando en la total calzado de vigilante quedaba lejos por eso me retire la oficina queda en el edificio freitas en el elevado de Maripérez. es todo

Por su parte la Defensa Pública Penal: DRA. ABG. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública 48° en materia penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: Como punto previo la Defensa solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 en relación con el articulo 264 todos de la ley adjetiva penal por violación del articulo 44 de la carta magna toda vez que mi defendido fue aprehendido sin que mediase ninguna de los dos supuestos del articulo in comento, sin orden judicial ni en flagrancia, sin orden judicial ya que no emana de tribunal alguno orden de aprehensión contra mi defendido por los hechos de marras y menos aun flagrancia ya que los hechos se suscitaron el 12-12-15 y la aprehensión fue el 15-12-15 por ende solicito la libertad plena del mismo en razón a lo antes referido; en caso que no sea tomada en consideración dicha solicitud, la defensa considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos no se encuentran claras y explico el porqué: si bien es cierto cursa de autos trascripción de novedades fechada 12-12-15 en la cual funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron informados que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en el 23 de enero zona f bloque 43 con heridas presumiblemente disparadas por arma de fuego, en razón de ello se trasladaron al lugar observando tal situación realizando inspección al mismo a fin de ubicar identidad no siendo posible por cuanto no tenia y familiares entorpecían la labor siendo trasladado a la morgue y de la entrevista que sostuvieron con personas identificadas bajo el anonimato como testigos 001 002 003 y 004, cabe destacar que de los cuatro entrevistados solo uno do ellos específicamente el testigo 003 refirió de manera muy vaga que el hoy defendido en compañía de otro llamado Deibys y otro que no sabe sus nombres se bajaron de un vehículo fiesta power gris y comenzaron a disparar. Sin embargo esta única declaración por demás vaga imprecisa y nada concisa puede ser considerada fundado elemento de convicción y ser tomada como tal ya que podemos observar que los hechos no pasaron tal y como lo ha señalado este testigo ya que nos encontramos en un hospital y vemos que el defendido también se encuentra herido, siendo su deposición totalmente contraria a lo expresado por el testigo 003, por lo que resulta ilógico que mi representado según este testigo se haya bajado de un vehículo y arma en mano haya disparado contra personas y el se encuentre herido y a las pruebas nos remitimos, por lo que si deben ser ventiladas la investigación por la vía ordinaria, sin embargo no esta acreditado en autos que mi representado haya tenido la intención de dar muerte a los hoy fallecidos y menos aun de lesionar a otros sujetos; de autos no se desprende que mi representado haya tenido inconvenientes con los hoy occisos, o que los conocía, el problema lo tenían con otros y se evidencia ello de autos ya que uno de ellos se encontraba solicitado por Homicidio y tenia inconvenientes con el líder del Colectivo en mención, por ende no encontrándose llenos los extremos del numeral 2 articulo 236 de la ley adjetiva penal para considerar participe a mi defendido en los hechos imputados por la fiscalía como de Homicidio Calificado y lesiones graves, no existiendo acreditación alguna para ello, solicito que la libertad que haya de acordarse sea sin restricciones, asimismo solicito copias simples del expediente. Es Todo".

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que la aprehensión del ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, fue practicada en fecha 15/12/2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje Oeste, tal y como quedo plasmado en los folios ochenta y dos (82) y vto del folio ochenta y dos (82); y ochenta y tres (83) de la presente causa, donde quedo identificado como ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № 20.605.263; en consecuencia esta Juzgadora legitima su aprehensión. Y así se declara.-

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión... solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...'. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 283 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, el Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de tales medidas, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-

Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el Legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-

En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor; siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-

En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

Artículo 236. "...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de Joan Alexander Rodríguez Zabala y Edgar Alonso Cobas Machado y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem en perjuicio de Leiver Danny Rodríguez Vielma y Alexander José Rodríguez Zabala. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 12-12-2015.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad del imputado en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros, 1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 12/12/2015; 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DE FECHA 12/12/2015; 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 878 DE FECHA 12/12/2015; 4.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER DE FECHA 12/12/2015; 5.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 879 DE FECHA 12/12/2015; 6.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 880 DE FECHA 12/12/2015; 7.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12/12/2015 AL TESTIGO IDENTIFICADO COMO (001); 8.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 13/12/2015 AL TESTIGO IDENTIFICADO COMO (002); 9.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 14/12/2015 AL TESTIGO IDENTIFICADO COMO (003); 10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA № 5384; 11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA № 5281; 12.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 13/12/2015; 13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 15/12/2015.

Tercero: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual en criterio de esta juzgadora existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, es autor del hecho punible objeto de la presente audiencia, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículos 236 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos de la Ley adjetiva Penal, es por lo que el Tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad № V-20.605.263. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor, ordenándose como centro de reclusión El Internado Judicial Capital Rodeo I. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control № 34 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se califica como flagrante la aprehensión del imputado: ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales, invocada por la defensa, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesa con esa orden, en virtud de ello, se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública, al no estar dados los supuestos de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo dispuesto en Sentencia № 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Iván Rincón Urdaneta y Sentencia de la misma Sala, de fecha 12/09/2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Antonio J. García García, Exp № 02-0498.- SEGUNDO: Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la presente causa se ventile por la vía ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge como calificación jurídica provisional la dada a los hechos por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, vale decir al ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ como HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de Joan Alexander Rodríguez Zabala y Edgar Alonso Cobas Machado y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem en perjuicio de Leiver Danny Rodríguez Vielma y Alexander José Rodríguez Zabala. Se advierte a las partes y especialmente al imputado de autos que por tratarse de una calificación provisional, la misma pudiera variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, ello a tenor del contenido de la Sentencia № 52, de fecha 22.02.2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló: " ... tanto la calificación del Ministerio Público como la que dé el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...".TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptar en el presente caso; por una parte la Fiscal del Ministerio Público solicita la imposición de la medida excepcional de privación judicial preventiva de libertad a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal estima que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal se debe verificar que en el caso que nos ocupe, se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido al examen de esta Juzgadora, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de Joan Alexander Rodríguez Zabala y Edgar Alonso Cobas Machado y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem en perjuicio de Leiver Danny Rodríguez Vielma y Alexander José Rodríguez Zabala, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de dicho hecho punible. Finalmente requiere el Legislador como último supuesto que exista una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en este sentido tenemos: En el caso de marras, a juicio de esta Juzgadora, existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de Joan Alexander Rodríguez Zabala y Edgar Alonso Cobas Machado y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem en perjuicio de Leiver Danny Rodríguez Vielma y Alexander José Rodríguez Zabala, tiene una pena que excede de diez (10) años de prisión, todo lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de este Juzgador existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos se encontrara en libertad ya que pudieran influir para que la víctima del presente caso informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, por lo que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas, relativos a FUMUS BONIIURIS y PERICULUM IN MORA, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL EXCEPCIONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem , de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente BOLETAS DE ENCARCELACIÓN y anexa a oficio remítase al Director del RODEO I, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional. Como efecto jurídico de dicho pronunciamiento se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 17 de diciembre de 2015 tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JOAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ZABALA y EDGAR ALONSO COBAS MACHADO, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de LEIVER DANNY RODRÍGUEZ VIELMA y ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA.

Contra tales pronunciamientos la profesional del Derecho, GLADYMAR PRADERES C. interpone Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Órgano Procesal Penal, en el cual arguye que “…no se satisfacen los extremos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano: ENMANUEL SALVADOR JIMBO ÁNCHEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como de Homicidio Calificado ejecutado con Alevosía y por motivo Fútil, previsto y sancionado en el articulo 40 ordinal 2 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 ibidem, siendo acogida por el juzgado a-quo…”. Alegando que: “…no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido en el hecho de marras, de acuerdo a la precalificación fiscal imputada y acogida por el tribunal, toda vez que no se adecua al caso de marras la imputación del articulo 406 ordinal 2 del Código Penal.

Observa esta Sala que, en este caso en particular la Juzgadora A quo consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la presunta participación del ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SANCHEZ, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA y EDGAR ALONSO COBAS MACHADO (occisos) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEIVER DANNY RODRIGUEZ VIELMA y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ZABALA, en virtud de las actuaciones cursantes en el expediente original y los elementos de convicción que fueron señalados en la Decisión recurrida, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita

2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, verificadas las actuaciones cursantes en el expediente original y analizado el articulo anteriormente transcrito tenemos que, en primer lugar, la Juzgadora A quo estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA y EDGAR ALONSO COBAS MACHADO (occisos) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEIVER DANNY RODRIGUEZ VIELMA y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ZABALA, en virtud a las circunstancias descritas en el Acta de Investigación Penal de fecha 12 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Acta de Entrevista de fecha 14 de diciembre de 2015, a un ciudadano quien funge como TESTIGO 003, en la cual se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que suceden los hechos en la cual pierden la vida los ciudadanos JOAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA y EDGAR ALONSO COBAS MACHADO, hechos en los cuales se presumen que el hoy imputado ENMANUEL SALVADOR JIMBO SANCHEZ, sea participe o autor, por cuanto fue reconocido por uno de los testigos presénciales de los hechos.

En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En este sentido, esta Alzada pasa a analizar los referidos elementos de convicción que la Juez A-quo considero al momento de precalificar los delitos imputados y determinar que se encuentran llenos los extremos del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad:

1.-TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 12/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN INICIAL de fecha 12/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente caso.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 878 de fecha 12/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al sitio donde sucedieron los hechos.

4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 12/12/2015; suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 879 de fecha 12/12/2015; suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los cuerpos de los hoy occisos.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA № 880 de fecha 12/12/2015; suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a los cuerpos de los hoy occisos.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 12/12/2015 al TESTIGO identificado como (001);

8.- ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 13/12/2015 al TESTIGO identificado como (002);

9.- ACTA DE ENTREVISTA de Fecha 14/12/2015 al TESTIGO identificado como (003);

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA № 5384;

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA № 5281;

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/12/2015; suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SANCHEZ.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, es menester señalar que, el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido y de la revisión de las anteriores diligencias, se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA y EDGAR ALONSO COBAS MACHADO (occisos) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEIVER DANNY RODRIGUEZ VIELMA y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ZABALA, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

Por otra parte, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que debe ponderarse la gravedad de los delitos, por lo que no puede hacer abstracción el Recurrente que existe una investigación de un Organismo Competente como lo es el titular de la Acción Penal, de la cual se han desprendido actuaciones, las cuales al aglutinarlas generan indicios, circunstancias y elementos de que el ciudadano imputado en el presente caso es presuntamente autor o partícipe del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A Quo tomó como conclusión al considerarlas elementos suficientes, de conformidad con las exigencias de esta fase del proceso, la cual generó en el presente procedimiento el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual considera este Superior Despacho que no le asiste la razón al Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su recurso de apelación, y de que efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es partícipe de los hechos punibles Imputados, como lo son el caso de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOAN ALEXANDER RODRIGUEZ ZABALA y EDGAR ALONSO COBAS MACHADO (occisos) y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LEIVER DANNY RODRIGUEZ VIELMA y ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ ZABALA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que aunque está establecido que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los hoy imputados en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los mismos y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del referido imputado, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinales 2º, 3º y articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JOAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ZABALA y EDGAR ALONSO COBAS MACHADO, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem en perjuicio de LEIVER DANNY RODRÍGUEZ VIELMA y ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ENMANUEL SALVADOR JIMBO SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Audiencia de Presentación de Detenido mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º artículo 237 ordinales 2º, 3º y articulo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVO FÚTIL previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JOAN ALEXANDER RODRÍGUEZ ZABALA y EDGAR ALONSO COBAS MACHADO, y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem en perjuicio de LEIVER DANNY RODRÍGUEZ VIELMA y ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS
(Ponente)

LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA Nº 3819