REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de febrero de 2016
205° y 156°

JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4005-16(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RAPHANYER ISAAC CONCHO REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2015 , por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionada en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

En fecha 01 de febrero de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4005-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee cualidad para ejercer recurso de apelación en Alzada, actuando en Defensa del ciudadano RAPHANYER ISAAC CONCHO REYES, tal y como consta en el acta de juramentación que riela en el folio treinta y cuatro (34) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 05 de diciembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la recurrente, hasta el día 09 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (25 y 26) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al tercer (03) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RAPHANYER ISAAC CONCHO REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2015 , por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionada en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 18 de diciembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalia Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 06 de enero de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto a los folios (25 y 26) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLADYMAR PRADERES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RAPHANYER ISAAC CONCHO REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2015 , por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionada en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por la profesional del derecho OTILIA GALLEGO CAMACHO, en su carácter de Fiscal Provisoria Primera (1°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la profesional del derecho en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Octava (48º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RAPHANYER ISAAC CONCHO REYES, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA SECRETARIA



ABG. ALEDDYBELL MORGADO










CAUSA N° 4005-16(Aa)
MRH/ JTI/POR/AM/Emily.