REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 02 de febrero de 2016
205° y 156°

JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 3996-16(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada en el primer aparte del articulo 442 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal.

En fecha 21 de enero de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3996-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho JUAN GARANTON, posee cualidad para ejercer recurso de apelación en Alzada actuando como Defensa de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, tal y como consta en el folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno de apelación.

En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 17 de agosto de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 25 de agosto de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (140, 141 y 142) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (5°) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada en el primer aparte del articulo 442 en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 30 de noviembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dieron por emplazados los Abogados YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO en su carácter de Apoderados del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, hasta el 16 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto a los folios (140, 141 y 142) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, en el cual los detalla de la siguiente manera: MARTES 01-12-2015, MIERCOLES 02-12-2015, LUNES 14-12-2015, MARTES 15-12-2015, MIERCOLES 16-12-2015, dando un total de cinco (5) días hábiles, por lo cual se concluye que dicha contestación fue interpuesta de manera EXTEMPORANEA, por las consideraciones que se señalaran a continuación:

Este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente:

"...Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica... Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden" (negrillas de esta Alzada).

En ese orden de ideas, establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que: “…Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes y, en su caso, promuevan prueba.”. (Subrayado y negritas de esta Corte)

Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”. (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa Nro. 00-3112).

De lo anterior, puede deducir esta Corte de Apelaciones, que el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO en su carácter de Apoderados del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente que el lapso para contestar el recurso de apelación, es de tres (3) días hábiles contados a partir del emplazamiento; observándose que en el presente caso, como antes se dijo, transcurrieron cinco (5) días hábiles, desde el emplazamiento a los Apoderados de autos del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, hasta la interposición del escrito de contestación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2015, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionada en el articulo 442 primer aparte en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito los Profesionales del Derecho YTALA HERNANDEZ TORRES, ALEJANDRO CASTILLO SOTO y DANIEL MEDINA SARMIENTO en su carácter de Apoderados del ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDON, por cuanto el mismo fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por el profesional del derecho JUAN GARANTON, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana VIVIANNE DE LOURDES FONT FERNANDEZ, es por lo que se acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando lo conducente.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DR. JAVIER TORO IBARRA DR. NORMA SANDOVAL MORENO


LA SECRETARIA


ABG. ALEDDYBELL MORGADO





CAUSA N° 3996-16(Aa)
MRH/LA/NS/Emily.