REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de febrero de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4015-16(Aa)
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho DELFIN MARCHAN GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8 ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2 y 9 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 15 de febrero de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4015-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.
Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el profesional del derecho DELFIN MARCHAN GARCIA, posee cualidad para ejercer recurso de apelación en Alzada, actuando como Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro, puesto que es el titular de la acción penal.
En cuanto a la tempestividad del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 25 de noviembre de 2015 exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el recurrente, hasta el día 02 de diciembre de 2015, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en el folio (32) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al quinto (05) día hábil.
Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DELFIN MARCHAN GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8 ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2 y 9 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la Admisión del Recurso de Apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo basado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del mismo en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 02 de febrero de 2016 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazada la Profesional del Derecho DORIS LOVERA VALERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, hasta el día 05 de febrero de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto al folio (42) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicha contestación fue interpuesta de manera tempestiva, es decir, al tercer (3) día hábil. Es por lo que esta Alzada Admite el escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se evidencia que en el escrito de contestación interpuesto por la profesional del derecho DORIS LOVERA VALERO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, promovió como medios probatorios lo siguiente:
1.- Informe Médico de fecha 14 de septiembre de 2015, realizado en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
2.- Informe Médico de fecha 16 de septiembre de 2015, realizado en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
3.- Informe Médico de fecha 19 de septiembre de 2015, realizado en las instalaciones del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.
4.- Informe Médico de fecha 19 de septiembre de 2015, realizado en las instalaciones del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.
5.- Informe Médico de fecha 05 de noviembre de 2015, realizado en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).
6.- Informe Médico de fecha 17 de noviembre de 2015, realizado en las instalaciones del Servicio Nacional de Ciencias Forenses “Bello Monte”.
7.- Informe Médico de fecha 09 de noviembre de 2015, realizado en las instalaciones del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.
8.- Exámenes Hematológicos, practicados en el laboratorio Clínico SEBIN.
9.-Oficio N° 512-15 de fecha 15 de septiembre de 2015 y oficio 535-15 de fecho 28 de septiembre de 2015 (ratificando el anterior), emanado del Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
10.-Documento suscrito por Jean José Sánchez Guilarte, el 09 de octubre de 2015.
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, se evidencia que dichos elementos probatorios no fueron anexados al escrito de contestación interpuesto por la Defensa Técnica, es por lo que esta Alzada declara los elementos probatorios promovidos inadmisibles por no constar en el expediente, toda vez que la titularidad de la carga de la prueba la posee la parte que desee probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Procesal Civil en concordancia con el artículo 99 de del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DELFIN MARCHAN GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno (69°) Nacional Antiextorsión y Secuestro, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 16 en concordancia con el artículo 19 numerales 2 y 8 ambos de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el articulo 37 en relación con el artículo 29 numerales 2 y 9 ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación, expedido por la Profesional del Derecho DORIS LOVERA VALERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, el cual será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por la profesional del derecho DORIS LOVERA VALERO ANTONIO SIERRALTA QUINTERO, en su carácter de defensora privada del ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ GUILARTE, en virtud de que las mismas no se encuentran agregadas al recurso de apelación, siendo que la parte interesada tiene la carga procesal de presentar junto al escrito lo que pretende probar.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
LA SECRETARIA
ABG. ALEDDYBELL MORGADO
CAUSA N° 4015-16(Aa)
MRH/ JTI/POR/AM/Emily.