REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 1 de febrero de 2016
205° y 156°
ASUNTO: N° 4217-15
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 29 de diciembre de 2015, fue recibido en esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el asunto AP02O2015000219, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PEDRO STALIN CORDERO BENITEZ y RICARDO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.006 y 246.836, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.724.517, contra “LA ABSTENCIÓN U OMISIÓN de la ciudadana Jueza GISELA HERNANDEZ ROZO (…); agravio que se denuncia y que consiste en faltar al deber de acceder al contenido completo del expediente No. 38C-18647-14.…”, lo cual, según denuncian los accionantes, vulnera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, todo conforme lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de diciembre de 2015, fue distribuida por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones, quien le dio entrada en esa misma fecha en los libros correspondientes bajo el Nº 4217-15, y designándose Ponente a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Cursa al folio 17 del expediente, “CERTIFICACIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA” suscrita por la abogada Haydee Meneses, Secretaria adscrita a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, quien certifica que: “…siendo atendida la llamada por la ciudadana GISELA HERNANDEZ ROZO (…) quien manifestó que por ante la Sala Ocho (8º) de la Corte de Apelaciones igualmente cursa Acción de Amparo Constitucional incoado por los mismos motivos, por ello remitió las actuaciones originales del expediente en cuestión a dicha Sala anexo al informe correspondiente el cual será remitido a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en el transcurso de la tarde…”
Al folio 18 del expediente, consta “NOTA SECRETARIAL”, suscrita por la abogada Haydee Meneses, Secretaria adscrita a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, mediante la cual certifica que: “…Siendo las cuatro y treinta (4:30) horas de la tarde se efectuó llamada telefónica a la Sala Ocho (º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitar información acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada (…), vista lo manifestado por la Juez del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) en Función de Control, siendo infructuosa la llamada realizada motivado a que no se encontraba personal quien suministrara la información…”
El 8 de enero del 2016, se dictó auto por el cual se ordena a los accionantes corregir dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas a la notificación, las omisiones en las que incurrieron y que le fueron advertidas por esta Alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declarar inadmisible la demanda tutelar.
El 13 de enero de 2016, los abogados PEDRO STALIN CORDERO BENITEZ y RICARDO VARGAS, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de corrección de la acción de amparo interpuesta, así como consignaron los documentos que le fueron requeridos a través del despacho saneador.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1. Que, “…La omisión arbitraria y grosera de la Jueza presunta agraviante, que denunciamos se contrapone a la obligación que tienen los jueces de garantizar el acceso a la Administración de Justicia…” (Folio 08 del expediente).
1.2. Que, “…la omisión denunciada es un precedente que pone en peligro la legitimidad de la actuación judicial de la presunta agraviante; toda vez que ha impedido a nuestro representado el acceso a los medios de defensa que prevé el ordenamiento jurídico…” (Folio 08 del expediente).
1.3. Que, “…De modo que la presunta Agraviante de manera arbitraria cerceno (sic) la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, nunca pudimos observar el auto que recoge las incidencias de la audiencia de presentación de imputado y decreta la medida judicial de privación preventiva de libertad contra ABRAHAN ALEXANDER VANDREZ…” (Folio 09 del expediente)
1.4. Que, “…Como podrá apreciarse el acta y auto acordado por la agraviante el 13 de Octubre del 2.015 y 23 de Octubre de 2015, donde en ambos actos se niega el acceso al expediente; tenía la Aquo (sic) agraviante en ambas fecha pronunciar su negativa y más saber porque su remisión ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos…” (Folio 10 del expediente original).
1.5. Que, “…Retardar ilegalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 en concordancia con el artículo 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso al expediente número Nº. 38C-18647-14…” (Folio 10 del expediente).
1.6. Que, “…la remisión de una pieza ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) y dejar la otra es (sic) su propio Tribunal, a la espera de una audiencia por un nuevo acto de imputación, constituye una verdadera violación a este derecho…” (Folio 10 del expediente).
1.7. Que, “…la omisión de la jueza GISELA HERNANDEZ ROZO, presunta agraviante, crea inseguridad jurídica y manifiesta indefensión procesal…” (Folio 11 del expediente).
1.8. Que “…la actuación de la jueza presunta agraviante que denunciamos, consistió en una abstención u omisión del acceso ante la causa identificada con el Nº 38ºC-18647, con la cual se lesionó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 Ordinal (sic) 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Configurando un real y efectivo abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones…” (Folio 258 del expediente)
1.9. Que “…con la omisión del deber de acceder al expediente antes señalado a la Defensa del agraviado, no sabemos en qué fecha y bajo qué fundamentos se acordó la privativa de libertad…” (Folio 258 del expediente)
1.10. Que “…no puede pretender la ciudadana GISELA HERNANDEZ ROZO, en su condición de Jueza a cargo del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dividir la causa referida, en dos (2) hechos que tienen las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar…” (Folio 259 del expediente)
1.11. Que “… pretende indicar que una Defensa conocerá los hechos por homicidio y nosotros las Defensas Privadas PEDRO STALIN y RICARDO VARGAS (…), el nuevo delito que se pretende imputar Uso de Adolescente para Delinquir…” (Folio 259 del expediente)
1.12. Que “…cuando se solicitaron todas las piezas contenidas en el expediente ya antes mencionado, solo se nos permitió el acceso a la PIEZA contentivas de las actas procesales referidas al delito sobre Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Folio 260 del expediente).
1.13. Que, “…pese a encontrarse otra pieza identificada con el mismo número de expediente en la cual refleja las condiciones de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, así como los fundamentos de hecho y derecho para su privativa, el cual desconocemos como Defensas Privadas y que es un hecho que viola las garantías constitucionales de nuestro defendido, al no poder acceder a las actuaciones y poder conocer los motivos por los cuales se le pretende imputar otro delito…” (Folio 260 del expediente)
2. Denunció:
La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que reconocen los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la omisión del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de permitir el acceso al expediente Nº 38ºC-18647-14, seguido contra el ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDREZ.
3. Pidió:
“…solicitamos se ordenen (sic) a la Jueza GISELA HERNANDEZ ROZO, EL ACCESO al contenido completo del expediente antes indicado en especial del acta de la audiencia de presentación DEL CUAL DESCONOCE SU FECHA y FUNDAMENTOS; así como del auto por el cual acordó la privación preventiva de libertad contra ABRAHAN ALEXANDER VANDREZ, ya identificado; igualmente solicitamos se restituya o restablezca el derecho del agraviado a contar con el lapso legal PARA SU DEFENSA…”. (Folio 11 del expediente).
II
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Los demandantes de tutela constitucional denunciaron la violación de los derechos de Tutela Judicial Efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que presuntamente fueron conculcados por la abstención u omisión en que habría incurrido la ciudadana GISELA HERNÁNDEZ ROZO, en su condición de Jueza del Juzgado Trigésimo Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en no permitir el acceso a la totalidad del expediente No. 38C-18647-14, seguido en contra del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDREZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
Por su parte, la presunta agraviante alegó, que a la parte actora no se le había impedido el acceso a las actas procesales, sino que, en la oportunidad de la audiencia preliminar realizada el 9 de julio del 2015, se ordenó separar la causa y formar compulsa en lo que atañe al delito de homicidio calificado, delito éste que fue imputado en la audiencia para la presentación del aprehendido, y por el cual fue acusado el ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDREZ, siendo que dicha acusación fue admitida, ordenándose el pase a juicio oral y público por el referido delito, siendo distribuido y remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en data 9 de octubre de 2015, al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por dicho Tribunal el 2 de noviembre del 2015.
Destacó la presunta agraviante, que el Ministerio Público, el 19 de agosto de 2015, presentó ante el Tribunal 38º de Control, formal acusación en contra del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delito éste que fue imputado en la audiencia para la presentación del aprehendido, pero que en el primer acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, nada dijo respecto al mencionado delito.
Señaló la presunta agraviante, que los accionantes en amparo, fueron designados como defensores del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDREZ, el 13 de octubre del 2015, con ocasión a la acusación interpuesta por la Oficina Fiscal, por la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por ello le fue permitido el acceso a la compulsa que contiene dicha acusación.
Celebrada la audiencia constitucional, el accionante, abogado PEDRO STALIN CORDERO BENÍTEZ, en su intervención oral, mantuvo la denuncia de agravio constitucional esgrimida en el libelo de amparo incoado, argumentado haber solicitado al Tribunal presunto agraviante, el acceso al expediente No. 38C-18647-14, lo cual no le fue permitido.
En contraposición a lo argumentado oralmente por el accionante, la ciudadana Jueza del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en forma oral alegó en la audiencia constitucional entre otras cosas que el Tribunal que preside, no tiene el expediente original contentivo de la causa No. 38C-18647-14, que se sigue en contra del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que este se encuentra en el Tribunal 30º de Juicio, para la celebración del juicio oral y público por el referido delito, no obstante por ante el Tribunal 38º de Control, cursa la compulsa de dicho expediente, dada la acusación que por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, presentó el Ministerio Público, y esta situación obedece al hecho que para no retardar el proceso respecto al primer delito mencionado, procedió a separar la causa y formar compulsa.
En cuanto al acceso al expediente y las violaciones constitucionales que su negativa ocasiona a los justiciables, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“El supuesto agraviado alegó que el Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez, violó su derecho a la defensa porque retuvo indebidamente el expediente desde el 2 de marzo de 1999, sin permitirle acceso al mismo.
Sobre este aspecto la Sala observa que corre inserta en autos, copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes del Juzgado Superior Tercero Agrario donde consta que, el 2 de marzo de 1999 se le entregó al Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez el expediente nº 2-93-041, de setecientos noventa y siete (797) folios, divididos en tres (3) piezas. Según se deriva del informe de la Juez Superior Tercero Agrario, dicho Tribunal no ha recibido el expediente y éste aún se encuentra en poder del Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez.
Pasa entonces la Sala a la determinación de si esa actuación del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental constituye violación del derecho a la defensa del supuesto agraviado.
En criterio de esta Sala ‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten’ (s. S.C. n° 02 del 24.01.01) (Destacado de la Sala).
El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.
Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a la reconstrucción del expediente. Así se decide. (Sala Constitucional, Sentencia nº 1686 del 18 de julio del 2002, caso: Aristides Enrique Adarfio Meléndez).
En el caso de marras, sometido a arbitrio constitucional, se observa con meridiana claridad que existe contención entre los argumentos esgrimidos por el accionante, quien afirma no tener acceso a la totalidad del expediente No. 38C-18647-14 y por otra parte, alega la presunta agraviante que el expediente original No. 38C-18647-14, se encuentra en el Tribunal 30º de Juicio, y que en su recinto judicial solo cursa una compulsa de dicho expediente.
Ante tales argumentos, se procedió a interrogar en la audiencia al accionante, abogado PEDRO STALIN CORDERO BENITEZ, quien manifestó que la pieza del expediente 38ºC-18647-14, que él quiere revisar se encuentra en el Tribunal 30º de Juicio, tal afirmación quedó plasmada en el acta respectiva así:
De seguidas la juez presidente pregunta a las juezas integrantes si desean realizar preguntas a lo que la Dra Gloria Pinho contestó afirmativamente y formuló al accionante: PRIMERA PREGUNTA: ¿de toda la exposición lo único que quería escuchar no lo escuché cuál es el efecto restablecedor que pretende? RESPONDIÓ: “solo tuve acceso a una pieza pese a que estas se encontraba en el tribunal para su aceptación”, SEGUNDA PREGUNTA: ¿a la fecha no ha tenido acceso al expediente? CONTESTO: ”no”. Tercera pregunta: ¿dónde está el expediente? CONTESTO: “una pieza en el Tribunal 38 de Control y las otras piezas fueron remitidas con fecha 29-10-16 (sic) enviada al Tribunal 30 de Juicio” CUARTA PREGUNTA: ¿Dónde está la pieza que quiere revisar? CONTESTO: “en el Tribunal 30 de juicio”. QUINTA PREGUNTA: ¿usted la ha solicitado al Tribunal 30 de juicio? “no”. SEXTA PREGUNTA: ¿cómo puede la Dra Gisela facilitarle la pieza que no está en su tribunal, de qué manera le causa agravio la Dra Gisela para que usted no pueda acceder a la pieza que pretende revisar? CONTESTO: “no hay respuesta”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿usted no accesa a la pieza porque no quiere? CONTESTO: “no la he solicitado porque estamos esperando una respuesta”. OCTAVA PREGUNTA: ¿usted pretende que se le facilite la pieza y ese efecto restablecedor tiene que ser por parte de la agraviante, quiere que ella le facilite a pieza? CONTESTO: “si”. Novena pregunta: ¿pero la pieza está en el Tribunal 30 de juicio? CONTESTO: “si”. Seguidamente la Dra, Yris Cabrera formuló al accionante: PRIMERA PREGUNTA: ¿En su exposición y hace referencia a fechas llama la atención, usted quiere que esta sala le aclare usted, sabe porqué se va a la vía excepcional del amparo, no es para aclarara es para restablecer situaciones jurídicas, usted pretende que la sala le aclare que el expediente está en el Tribunal 30 de juicio pero nada le impide que usted vaya allá la pida y la revise, y si quería revisarla en el Tribunal 38 de Control podía acudir y pedir que fuese requerida. También hizo referencia a una audiencia de imputación, usted tuvo que haberse juramentado para revisar la pieza del uso de adolescente para delinquir? RESPONDIÓ: “cuando nos juramentamos para aceptar la defensa nuestro asistido no estaba designado para conocer el contenido del expediente”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿usted tuvo acceso a esa pieza del expediente? Contesto: “había un nuevo acto de imputación pretende celebrarse la audiencia preliminar para imputar un nuevo delito”. TERCERA PREGUNTA: ¿usted vio fijación de audiencia de imputación o preliminar? CONTESTO: “una preliminar”. TERCERA PREGUNTA: ¿usted le pidió a la Juez 38 de control que solicitara el expediente? CONTESTO: “no”.
Visto lo anterior, se debe recordar que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 son de orden público y pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
Respecto al carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41 del 26 de enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
El artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala actuando en Sede Constitucional advierte que, tal como lo indicó el Ministerio Público, el amparo resultaba inadmisible porque la presunta violación imputada a la supuesta agraviante no era inmediata, posible y realizable por ella, tal como el mismo accionante lo expresó a pregunta formulada en la audiencia constitucional, al señalar que “…CUARTA PREGUNTA: ¿Dónde está la pieza que quiere revisar? CONTESTO: “en el Tribunal 30 de juicio”…”.
Ergo, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable a la presunta agraviante.
De lo anterior, la Sala establece que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales denunciadas como violada, no es inmediata, posible y realizable por la ciudadana jueza GISELA HERNÁNDEZ ROZO, a tal conclusión se arriba cuando a pregunta formulada por esta Sala a la parte actora, esta afirmó, que el expediente contentivo de la acusación por el delito de homicidio calificado cuyo acceso presuntamente le había sido impedido por la Jueza GISELA HERNÄNDEZ ROZO, se encuentra en el Tribunal 30º de Juicio y no en el Tribunal 38º de Control accionado, motivo por el cual la pretensión de amparo incoada, debe ser declarada INADMISIBLE de manera sobrevenida con fundamento en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE:
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE de manera sobrevenida la pretensión de tutela constitucional incoada por los ciudadanos PEDRO STALIN CORDERO BENITEZ y RICARDO VARGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.006 y 246.836, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano ABRAHAN ALEXANDER VANDREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.724.517, contra “LA ABSTENCIÓN U OMISIÓN de la ciudadana Jueza GISELA HERNANDEZ ROZO (…); agravio que se denuncia y que consiste en faltar al deber de acceder al contenido completo del expediente No. 38C-18647-14.…”, todo conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
JUECES INTEGRANTES
DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma oportunidad se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp: Nº 4217-15
YCM/GP/LAT/EZ/yris*