REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 1 de febrero de 2016
205º y 156º

CAUSA Nº 4220-16
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2015, por el ciudadano ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.248, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ISRAEL ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad número V-31.728.079, V-22.649.125 y V-22.649.615, en este mismo orden, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre de 2015, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 20 de enero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4220-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

El 22 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de noviembre de 2015, el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ISRAEL ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, presentó recurso de apelación alegando lo siguiente:
“... (Omissis)…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, lamentablemente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que se encuentre evidentemente prescrita su acción penal, pero dicha comisión, ocurre por circunstancia que tanto el fiscal, el juez y esta defensa estamos claros en que se debe investigar a fondo los hechos ocurridos, en virtud de que del análisis realizado a las actas que conforma el presente expediente, solo existe en contra de los imputados ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, las declaraciones de los ciudadanos MANRIQUE y ONORIO, el día martes veinticuatro (24) de noviembre del año en curso (…) las cuales considera la defensa que son insuficiente por si solas para demostrar fehacientemente la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ni tampoco para demostrar culpabilidad alguna.

La razón esencial, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, que obliga a esta Defensa a apelar de la referida decisión dictada por el señalado Tribunal de Control, es por considerar que no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y sus Ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, han sido autores o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que se le pretende imputar como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ya que del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, podemos apreciar las siguientes consideraciones:

El ciudadano MANRIQUE, al rendir entrevista por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina División de Patrullaje Vehicular Brigada “A”, Municipio Sucre, estado bolivariano de miranda, el día martes veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, deja constancia entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Y el ciudadano ONORIO, al rendir entrevista por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina División de Patrullaje Vehicular Brigada “A”, Municipio Sucre, estado bolivariano de miranda, el día martes veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
(…)
Posteriormente los Oficiales GONZALES JAIME, SOLANO DANIELA, ASCENZO ISAAC y GUEVARA MIGUEL, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Brigada “A”, del Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina, Municipio Sucre, estado bolivariano de miranda, suscriben Acta Policial el día martes veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, mediante la cual dejan constancia entre otras cosa lo siguiente:
(…)
De las anteriores entrevista, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, rendidas por los ciudadanos MANRIQUE y ONORIO, (…) y del Acta Policial suscrita por (…), no se desprende suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mis defendidos ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, hayan participado en los hechos ocurrido el día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, en la Calle El Estanque, Quinta Los Morellis, Urbanización Miranda, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado bolivariano de Miranda, aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana, menos aún elementos que comprometan la conducta de los referidos imputados.

En presencia pues, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, de estas tres (3) versiones contradictorias considera la defensa que, no se puede formarse convicción cierta sobre los hechos ocurridos el día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, en la Calle El Estanque, Quinta Los Morellis, Urbanización Miranda, Parroquia Petare, Municipio Sucre, estado bolivariano de Miranda, ya que si bien es cierto que el ciudadano MANRIQUE, manifiesta en su declaración rendida el día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, (…) a los mismo no le fue incautado objetos de valores ni dinero en efectivo pertinentes a los residente de la vivienda en cuestión y menos aun arma de fuego alguna, tal como se desprende del Acta Policial (…).

Asimismo, ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, es importante hacer notar que, no contamos con una Inspección Ocular que corrobore fehacientemente lo dicho por el ciudadano MANRIQUE, en el sentido de que el referido inmueble haya quedado en total desorden para el momento en que ocurrieron los hechos.-

Por lo tanto, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MANRIQUE y ONORIO, y del Acta Policial suscritas por los oficiales GONZALES JAIME, SOLANO DANIELA, ASCENZO ISAAC y GUEVARA MIGUEL, (…) no basta a juicio de ésta defensa para constituir por si solas la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna.

Asimismo, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera la defensa que si bien es cierto que a mis defendidos ISRRAEL ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tienen derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por otra parte, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la medida preventiva privativa de libertad de los imputados ISRRAEL ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, al no evidenciarse e peligro de fuga, (…). En efecto, los imputados (…) en la audiencia respectiva, manifestaron tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que lo mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente. En consecuencia, no estando acreditado uno de lo requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de decretar la privación preventiva de libertad, como lo es la existencia de un peligro de fuga, procede la revocación de dicha medida.

Cabe destacar, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en este respecto, ya que como bien es sabido dicho Código Orgánico Procesal Penal, es garantista de la libertad, entre otras cosas, y por que no decirlo garantiza que toda persona no es responsable de un hecho determinado, sino que hasta que exista sentencia definitivamente firme, circunstancia que no se ha dado en el presente caso, primero, mis representado no han sido sentenciados por delito alguno, mas aún, segundo, y como un acto de verdadera justicia se debe otorgar la libertad provisional a los imputados ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ.
(…)
Con fundamento a lo antes expuesto, la defensa APELA de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Control, el día miércoles veinticinco (25) de noviembre del año en curso, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 del Código Penal Vigente, al presumir la existencia de peligro de fuga; todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y sus tres numerales, y 237 Ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) y párrafo primero y el artículo 238 Ordinal (sic) 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal (sic) 4º (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en los ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del artículo 242 del referido Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, o cualquier otra que a bien tenga acordar.
Por último, la defensa pide a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y declare el mismo con lugar, en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito. (Folios 27 al 38 del cuaderno de apelación).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “CUARTO”, dictado en la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, realizada el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ISRAEL ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, el cual señala lo siguiente:
“... (Omissis)…CUARTO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la defensa (sic), quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuesto en esta audiencia estima que: 1.-Nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establecen una pena que no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron en data reciente y recién comienzan las investigaciones. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que les ha sido imputado por la vindicta pública elementos éstos tales como acta policial, levantada y suscrita por funcionarios adscritos de la Dirección Centro de Coordinación Policial la Urbina Coordinación de Unidades de Apoyo Policial de Sucre, cursa Orden de Inicio de Investigación entre otras diligencias de investigación. Ahora bien, tomando en cuenta los elementos de convicción es por lo que quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho en el presente caso acordar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y articulo 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: MARTINEZ PEREZ YEFERSON YENAI TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.649.125, PEREIRA HERNANDEZ GABRIEL ELBY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.649.615, CASTILLO ISRAEL ALEXANDER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-31.728.079, tal aplicación de dicha medida de coerción personal obedece a los fines de garantizar las resultas del proceso....”. (Folios 13 y 14 del cuaderno de incidencia).

Se evidencia que a los folios 16 al 26, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN

El 14 de diciembre de 2015, la ciudadana VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, Fiscal Auxiliar Interina Octava (8º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual hace en los siguientes términos:
“... (Omissis)…Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del contexto jurídico que la instancia conoce del hecho y la alzada solo del derecho.

En el presente caso esta Representación Fiscal considera, que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito no prescrito, de acción pública y que en este momento de la investigación ya existen elementos de convicción procesal que comprometen su responsabilidad en el hecho ocurrido, que se verifican a través de las actas de investigaciones cursantes en el expediente 21C-18365-15, estima igualmente esta Representación Fiscal que dado al delito que se le imputa, las circunstancia de este caso en particular, la pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, que existe el peligro de fuga, conforme a los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente existe el peligro de obstaculización conforme al numeral 2 del artículo 238 ejusdem, por cuanto existen múltiples víctimas plenamente identificados sobre los cual surge la presunción de que se pudiera influir para cambiar la verdad de los hechos en esta investigación, por todo ello el Tribunal 21º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considero que lo procedente y ajustado a derecho era dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad a ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 31.788.079, 22.649.125 y 22.649.645, plenamente identificada en autos, conforme a los artículos antes señalados y articulo 237 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El estudio de las actas insertas al expediente, dan cuenta de la existencia de los requisitos exigidos por el Legislador, para que procediera entonces la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 25 de noviembre (sic) de 2015, en contra de ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, existiendo en torno a los elementos que supondrían una participación en los hechos imputados, no obstante ello es importante acotar que nos encontramos en fase de investigación y que la medida acordada por el Tribunal 21º en funciones (sic) de control es a los fines de garantizar las resultas del proceso ya que como se señaló anteriormente se trata de la comisión del delito que superan los diez años de prisión, por lo que se le encuentra dados los tres supuestos del artículo 236, así como los del artículo 237 en sus ordinales (sic) 2,3 y y (sic) 238 ordinal (sic)n 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Representante Fiscal la decisión tomada por el Juzgado 21 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, es sin duda la mas acertada.
CAPITULO III
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sea declarada sin lugar la denuncia interpuesta por el Abogado en ejercicio Defensor de los imputados ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4587 (sic) del Código Penal, en su recurso de apelación de autos y por ende sea ratificado el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado 35 (sic) de Primera Instancia en Función de Control en fecha 25-11-2015 (sic).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver las denuncias alegadas de la siguiente forma:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO VELÁSQUEZ TAYUPO, está dirigido a impugnar la decisión del 25 de noviembre de 2015, dictada en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus asistidos, alegando lo siguiente:

Que, “…solo existe en contra de los imputados ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, las declaraciones de los ciudadanos MANRIQUE y ONORIO, (…) las cuales considera la defensa que son insuficiente por si solas para demostrar fehacientemente la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ni tampoco para demostrar culpabilidad alguno…”.

Que, “…no están llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y sus Ordinales (sic) 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (…) han sido autores o partícipe en la presunta comisión del hecho punible que se le pretende imputar como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente…”.

Que, “…De las anteriores entrevista, (…) y del Acta Policial (…), no se desprende suficientes elementos de convicción procesal para demostrar fehacientemente que mis defendidos ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDE, hayan participado en los hechos ocurrido el día veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, en la Calle El Estanque…”.

Que “…no contamos con una Inspección Ocular que corrobore fehacientemente lo dicho por el ciudadano MANRIQUE, en el sentido de que el referido inmueble haya quedado en total desorden para el momento en que ocurrieron los hechos…”.

Que, “…de las declaraciones rendidas por los ciudadanos MANRIQUE y ONORIO, y del Acta Policial suscritas por los oficiales GONZALES JAIME, SOLANO DANIELA, ASCENZO ISAAC y GUEVARA MIGUEL, (…) no basta a juicio de ésta defensa para constituir por si solas la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna…”.

Que, “….a mis defendidos (…) se le imputa la comisión de un hecho punible no es menos cierto que tienen derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…no se aprecia que en el presente caso, sea necesario mantener la medida preventiva privativa de libertad de los imputados (…), al no evidenciarse e peligro de fuga, (…). En efecto, los imputados (…) en la audiencia respectiva, manifestaron tener residencia fija, circunstancia esta, que en opinión de la defensa, dificultaría el hecho de que lo mismo permaneciera oculto o abandonara el país definitivamente…”.

Solicita; “….la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de la prevista en los ordinales (sic) 3º (sic) y 4º (sic) del artículo 242 del referido Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mis defendidos (…), o cualquier otra que a bien tenga acordar. Por último, la defensa pide a esta Corte de Apelaciones, admita el presente recurso y declare el mismo con lugar…”.

Vistas las denuncias realizadas por la defensa, esta Sala observa, que las mismas están dirigidas a señalar, que a juicio del recurrente no se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, alegando a su favor, las garantías procesales referidas a la presunción de inocencia y afirmación de libertad a que hace referencia los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, solicitando se declare con lugar el presente recurso, y que se les otorgue medidas cautelares sustitutivas de libertad de las consagradas en el artículo 242 ejusdem.
Advierte esta Sala, que los argumentos esgrimidos por el recurrente resultan a todas luces contradictorios con la pretensión invocada, pues son excluyentes y se contraponen entre sí, ello en razón a que, si no están acreditados los elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, menos aún están dados para dictar una medida cautelar sustitutiva, no obstante, esta Alzada observa:

En el caso bajo estudio, constatamos del contenido del Acta levantada con ocasión a la audiencia para la presentación de los aprehendidos –folios 6 al 14 del cuaderno de incidencia-, que el Representante Fiscal, narró de manera verbal los hechos por los cuales fueron presentados los ciudadanos ISRAEL ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, precalificando los mismos como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia y Financiamiento al Terrorismo (delito no acogido por el Tribunal de Control), asimismo, solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, acreditando para ello los siguientes elementos de convicción:

- ACTA POLICIAL, de 24 de noviembre de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina, División de Patrullaje Vehicular Brigada “A”, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana, encontrándonos en labores de Patrullaje Vehicular, (…), se recibió una llamada vía telefónica (…), indicándonos que en la Calle El Estanque, Quinta Los Morellis, Urbanización Miranda, Parroquia Petare, Municipio Sucre- Estado Bolivariano de Miranda, varios sujetos mantenían secuestrada a una familia en el lugar, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar, en compañía (…), una vez en el lugar pudimos avistar que tres sujetos emprendían veloz huida por la parte trasera de la casa (zona boscosa), (…), se procedió con la búsqueda de los sujetos, avistando a los mismos, por lo que se procedió a darle la voz de alto, (…), se logra la aprehensión de los mismos, seguidamente (…), a realizarle la Inspección Corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito (…) que mostraran algún objeto oculto bajo su vestimenta, manifestando no poseer ninguno, por lo que se le realizo (…) la revisión no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos, se le notifica la causa de su detención, y se le impuso de sus derechos amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito (…) su documentación personal, manifestando los mismo no poseerla, quienes manifestaron decir y llamarse: EL PRIMERO (01): YEFERSON YENAI MARTINEZ PEREZ, (…), Titular de la Cedula de Identidad número V-22.649.125, (…), EL SEGUNDO (02): GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, (…), Titular de la Cedula de Identidad numero V-22.649.615, (…), EL TERCERO: ISRRAEL (…) ALEXANDER CASTILLO, (...), titular de la Cedula de Identidad numero V-31.728.079….”. (Folios 1 y 2 del cuaderno de incidencias).

.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida el 24 de noviembre de 2015, por el ciudadano “MANRIQUE” en su condición de víctima, por ante la Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina División de Patrullaje Vehicular Brigada “A”, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual expuso lo siguiente:

“…Yo me estoy quedando donde una amiga en la urbanización Miranda, su mama está de viaje y yo la acompaño para que no esté sola, esta mañana escucho a los perros ladrar de una manera inusual y abro la puerta para ver que pasa, apenas abro esta un hombre parado en toda la puerta y me toma por un brazo, me mete para la casa y comienza a preguntar por las pertenencias y objetos de valor, así como monedas extranjera, yo le digo que no tengo nada de valor y me obliga a salir de la vivienda y a subir a la del vecino en donde también intento ingresar, en la parte de arriba estaban dos hombres mas y uno de ellos tenia un arma de fuego, pero uno de los sujetos dice que la policía estaba llegando y se lanzan por un barranco para huir, entonces llego la policía y les contamos lo que había pasado….”.A preguntas formulas respondió; que: uno de los ciudadanos portaba arma de fuego, de color negro, tipo pistola y que no sabe si los citados ciudadanos se apropiaron de algún objeto del inmueble. (Folio 3 del cuaderno de incidencias).

.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida el 24 de noviembre de 2015, por un ciudadano descrito en autos como “ONORIO”, por ante la Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina División de Patrullaje Vehicular Brigada “A”, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda, en la cual expuso lo siguiente:

“…Yo estaba en mi casa con mi esposa, mi prima que vive en otro ambiente de la quinta, se queda con una muchacha de nombre Kendy, me llama por teléfono y me pregunta si he sabido algo de Kendy la escucho gritar y luego no la escucho mas, luego me manda un mensaje donde me dice “agarraron a Kendy”, me asomo por las ventanas pero no veo a nadie, pero sigo vigilando y observo a un hombre de camisa verde que trae agarrada a Kendy por un brazo, le digo a mi esposa que cierre bien las puertas y agarre a los niños y que no hagan ruido, llamamos a la policía y a los vigilantes de la urbanización, yo desde la casa abro el portón eléctrico para que entrara la policía cuando llegara, al cabo de unos minutos llego la policía y el tipo se fue corriendo….”. (Folio 4 del cuaderno de incidencias).
Las actuaciones antes transcritas, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos identificados en autos como “ONORIO”, “MANRIQUE” y “KENDY”; asumiendo que la conducta desplegada por los ciudadanos ISRAEL ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, se adecua a este tipo penal, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito tomando en consideración la data del hecho
Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien señala que no se encuentra acreditado el tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogida por la Instancia. Y ASI SE DECLARA.

En lo que atañe a la denuncia realizada por la defensa, quien alega que los anteriores elementos “…son insuficientes por si solas para demostrar fehacientemente la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ni tampoco para demostrar culpabilidad alguno…”.

Al respecto, se debe señalar que en atención a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, la Juez de Control, de manera acertada, consideró que el hecho investigado, puede subsumirse en esta fase procesal dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, advirtiendo, que la misma es provisional, pudiendo variar en atención al resultado que arroje la investigación, todo lo cual quedará reflejado en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, en razón a lo expresado se declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la defensa, quien señala que los elementos de convicción transcritos up supra, son insuficientes para demostrar la materialidad del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico y acogidos por la Instancia. Y ASI SE DECLARA.

En relación al numeral 2 de la citada norma, tenemos, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que los ciudadanos ISRAEL ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, se encuentran vinculados con el hecho que le fuera imputado por la Oficina Fiscal; por cuanto de los mismos se desprende que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en momentos en los cuales bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego despojaron a unas personas de sus pertenencias personales, hecho ocurrido el 24 de noviembre de 2015, en la Quinta Los Morellis, Calle El Estanque, Urbanización Miranda; Municipio Sucre del Estado Miranda; por lo que se declara SIN LUGAR la denuncia realizada por la defensa, quien señala que de las anteriores entrevistas y del acta policial, no se desprende suficientes elementos de convicción para presumir la participación de sus asistido en el hecho investigado. Y ASI SE DECLARA.

En relación a lo señalado por la defensa, quien indica que, “…las declaraciones rendidas por los ciudadanos MANRIQUE y ONORIO, y del Acta Policial (…) no basta a (…) para constituir por si solas la plena prueba requerida para demostrar la comisión de delito alguno menos aún de elementos de convicción procesal contra persona alguna…”.

Esta Sala estima pertinente indicar, que en relación al requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de privación judicial, no se requiere “plena prueba de”, tal y como lo exige el recurrente, sino “Fundados elementos de convicción”, vale decir, aquellas actuaciones policiales acreditadas por el Ministerio Público ante el Juez de Control que logren convencerlo sobre lo acontecido, y que lo lleven a presumir con fundamento serio y de forma provisional que el sindicado (s) en el delito imputado por la Oficina Fiscal, es presuntamente autor o partícipe en el hecho investigado, tal y como ha ocurrido en el caso de marras -audiencia de presentación para oír a los imputados-, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados –prima facie- los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la recurrente respecto a la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado prevé pena de prisión superior a diez (10) años, estando en presencia de un delito complejos, toda vez, que atenta no sólo contra la integridad física de la víctima, sino también afecta su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo indicado en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, por lo que se declara SIN LUGAR, la denuncia realizada por la defensa quien alega, que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que los imputados al conocer el domicilio y dirección de las presuntas victimas de encontrarse en libertad pudieran influir sobre los posibles testigos, para que actúen de manera desleal y reticente y pongan en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por último, en cuanto a lo alegado por la defensa quien refiere que “…no contamos con una Inspección Ocular que corrobore fehacientemente lo dicho por el ciudadano MANRIQUE, en el sentido de que el referido inmueble haya quedado en total desorden para el momento en que ocurrieron los hechos…”.

Al respecto, señala esta Alzada que la presente causa se encuentra en fase preparatoria, la cual tiene entre sus finalidades la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar no solo la inculpación del imputado, sino también de aquellos que sirvan para exculparlo, correspondiéndole al Representante Fiscal en esta fase la practica de cualquier acto de investigación –inspección-,o cualquier otra que a bien tenga solicitar la defensa en el ejercicio de su ministerio, a lo fines de establecer la verdad de los hechos, lo cual quedará reflejado una vez agotada la misma, en el acto conclusivo que a bien tenga presentar el Representante Fiscal, razón por la cual la presente denuncia debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.

A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se encuentran acreditados en autos las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, quien actúa en su condición de defensor de los ciudadanos ISRAEL ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.248, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos ISRAEL ALEXANDER CASTILLO, YEFERSON YENAI MARTINEZ y GABRIEL EIBY PEREIRA HERNANDEZ, en contra de la decisión del 25 de noviembre de 2015, dictada en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. GLORIA PINHO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4220-15.
YCM/GP/LAT/Ez.