REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 12 de febrero de 2016
205° y 156°
Expediente: Nº 4218-16
Ponente: DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitanas de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta: “…el Sobreseimiento del Presente Proceso Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 eiusdem…”. (Folio 101 del expediente).
El 8 de enero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo asunto
N° AP02-R-2016-000032, la presente causa, identificándose con el número 4218-16, por lo que conforme a la Ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.
El 14 de enero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de febrero 2016, fue designada la Juez Integrante Dra. Zulay Umanes, para suplir la vacante generada por la Dra. Gloria Pinho, quien fue jubilada del poder judicial.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de septiembre de 2015, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en los siguientes términos:
“(…)
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA
Se denuncia la infracción de ley cometida por parte del Juzgado Trigésimo Noveno 39° de Primera Instancia en funciones (sic) de Control de este Circuito Procesal (sic) Penal, por cuanto la misma en fecha (sic) 10 de septiembre de 2015 decreta el Sobreseimiento de la Causa (sic) a favor del ciudadano ALEXIS MARTÍN SOLORZANO SANCHEZ (sic), y esto conforme al artículo 361 en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; infracción está que la observamos contenida en el mismo artículo 361, por cuanto es el caso, que en fecha (sic) 19 de junio de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en el cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del antes mencionado imputado, conforme al artículo 357 y 358 ejusdem, esto por un período de un año con régimen de prueba, aunado al pago convenido con la víctima, el cual es la suma de Quince Mil Bolívares (15.000,00), siendo que lo que surge posterior a este resultado sería la verificación del cumplimiento de las medidas impuestas en la audiencia preliminar lo cual será dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión condicional u (sic) acuerdo reparatorio, cosa esta que el Juzgado Aquo (sic), no realizó, sino que simplemente de oficio decreto (sic) el sobreseimiento de la causa, y no cumpliendo a cabal los requisitos exigidos para tal fin contemplados en el artículo 361 antes mencionado.
Siguiendo con lo antes expuesto, una vez notificada esta representación fiscal de dicha decisión tomada por parte del Juzgado 39° de Control, y verificar si la misma procedía es que denotamos primeramente como ya se dijo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 361, aunado a ello, y lo que trae a que se ejerza el presente recurso, no es la falta de verificación bien sea por una audiencia o bien de oficio, sino que al no verificarse si el acusado cumplió o no con las medidas impuestas, no se percató que el mismo no cumplió con una de dichas medidas, siendo en este caso el pago a la víctima, y lo que cabía a lugar en el presente caso es que pasara a condenar de inmediato al ciudadano ALEXIS MARTÍN SOLORZANO SANCHEZ (sic), o bien la causa (sic) seguir con el proceso correspondiente y no el de decretar a su favor un Sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo que se desprende que efectivamente y claramente existe la infracción de ley ya citada por parte del Tribunal 39° en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, por haber decretado el Sobreseimiento de la Causa, en donde no se verificó el cumplimiento de las medidas impuestas en el presente caso, por lo que este representante Fiscal considera que no se garantizó la verdadera tutela judicial efectiva.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha (sic) 10 de septiembre de 2015, donde decreta el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ALEXIS MARTÍN SOLORZANO SANCHEZ (sic), sin la previa verificación del cumplimiento de las medidas impuestas al mismo.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACION (sic) sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR Y (sic) por ende ANULE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dada por el citado Juzgado y por ende ordene la continuación del proceso tal como lo establece la Ley…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 20 de octubre de 2015, el ciudadano NELSON ELOY ROMERO TORTOZA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 77.646, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS MARTÍN SOLORZANO SÁNCHEZ, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“(…)
Respetuosamente ocurro ante usted a los fines de consignar documentación (constante de (03)folios (sic) útiles), consistentes en copias fotostáticas de 03 (sic) cheques el primero es: Cheque de Gerencia del banco Banesco Nº 03737208665 de fecha (sic) 27 de Julio (sic) de 2012 por un monto de cinco mil bolívares (5.000,00), cheque
Nº 03737208665, de la cuenta corriente Nº 0134-0372-41-3723014602del (sic) banco Banesco, por un monto de siete mil bolívares (7.000,00) de fecha (sic) 22-08-2012 (sic) y cheque Nº 28747527 del banco Banesco por un monto de tres mil bolívares (3.000,00)de (sic) fecha (sic) 29-08-12 (sic), todos ellos a nombre del Ciudadano (sic) Harrinson David Fernández. Lo cual evidencia el cumplimiento por parte de mi representado de la obligación económica convenida con la víctima en el presente proceso por una suma de quince mil bolívares (15.000,00), a los efectos de que surta los efectos legales consiguientes y eche por tierra el fundamento del recurso interpuesto por el representante de la vindicta Publica (sic)…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae a la “DISPOSITIVA” dictada el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó El Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 361, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“(…)
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: se decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: ALEXIS MARTIN (sic) SOLORZANO SANCHEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.097.680, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber operado una causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 eiusdem…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisado el escrito recursivo interpuesto, se deduce fundadamente de los argumentos del Ministerio Público, que su pretensión estriba en los siguientes aspectos:
Que, “…en fecha (sic) 19 de junio de 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar, en el cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del antes mencionado imputado, conforme al artículo 357 y 358 ejusdem, esto por un período de un año con régimen de prueba, aunado al pago convenido con la víctima, el cual es la suma de Quince Mil Bolívares (15.000,00), siendo que lo que surge posterior a este resultado sería la verificación del cumplimiento de las medidas impuestas en la audiencia preliminar lo cual será dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión condicional u (sic) acuerdo reparatorio, cosa esta que el Juzgado Aquo (sic), no realizó, sino que simplemente de oficio decreto (sic) el sobreseimiento de la causa, y no cumpliendo a cabal los requisitos exigidos para tal fin contemplados en el artículo 361 antes mencionado”.
Que, “…una vez notificada esta representación fiscal de dicha decisión tomada por parte del Juzgado 39° de Control, y verificar si la misma procedía es que denotamos primeramente como ya se dijo que no se cumplió con lo establecido en el artículo 361, aunado a ello, y lo que trae a que se ejerza el presente recurso, no es la falta de verificación bien sea por una audiencia o bien de oficio, sino que al no verificarse si el acusado cumplió o no con las medidas impuestas, no se percató que el mismo no cumplió con una de dichas medidas, siendo en este caso el pago a la víctima”.
Que, “…lo que cabía a lugar en el presente caso es que pasara a condenar de inmediato al ciudadano ALEXIS MARTÍN SOLORZANO SANCHEZ (sic), o bien la causa (sic) seguir con el proceso correspondiente y no el de decretar a su favor un Sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Que, “…existe la infracción de ley ya citada por parte del Tribunal 39° en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, por haber decretado el Sobreseimiento de la Causa, en donde no se verificó el cumplimiento de las medidas impuestas en el presente caso, por lo que este representante Fiscal considera que no se garantizó la verdadera tutela judicial efectiva.”.
Por último solicitó el recurrente “…el presente RECURSO DE APELACION (sic) sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR Y (sic) por ende ANULE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, dada por el citado Juzgado y por ende ordene la continuación del proceso tal como lo establece la Ley.”.
Por su parte, la Defensa señala al contestar el recurso de apelación:
Que “…ocurro ante usted a los fines de consignar documentación (constante de (03)folios (sic) útiles), consistentes en copias fotostáticas de 03 (sic) cheques el primero es: Cheque de Gerencia del banco Banesco N° 03737208665 de fecha (sic) 27 de Julio (sic) de 2012 por un monto de cinco mil bolívares (5.000,00), cheque N° 03737208665, de la cuenta corriente N° 0134-0372-41-3723014602del (sic) banco Banesco, por un monto de siete mil bolívares (7.000,00) de fecha (sic) 22-08-2012 (sic) y cheque N° 28747527 del banco Banesco por un monto de tres mil bolívares (3.000,00)de (sic) fecha (sic) 29-08-12 (sic), todos ellos a nombre del Ciudadano (sic) Harrinson David Fernández.
Que “…evidencia el cumplimiento por parte de mi representado de la obligación económica convenida con la víctima en el presente proceso por una suma de quince mil bolívares (15.000,00), a los efectos de que surta los efectos legales consiguientes y eche por tierra el fundamento del recurso interpuesto por el representante de la vindicta Publica (sic)”.
A los fines de dar contestación a la única denuncia presentada por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación relativa a la infracción de ley por parte de la recurrida por incumplimiento de la norma contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la verificación de las Obligaciones impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuere acordada al justiciable, del análisis de la causa bajo estudio, se desprenden los siguientes actos:
1. El 23 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia para Oír al Imputado en el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante desde el folio dieciocho (f. 18) al folio veintitrés (f. 23) del expediente original, mediante el cual Decreta: “…PRIMERO: En contra del imputado ALEXIS MARTÍN SOLÓRZANO SÁNCHEZ, plenamente identificado en la presente acta, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo (sic) 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, quien deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Presentación de Procesados, ubicada en el Palacio de Justicia. SEGUNDO; Se acuerda seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario declarándose con lugar la solicitud Fiscal conforme lo hiciera en virtud de lo previsto en el ultimo (sic) aparte del artículo 373 ibidem…”.
2. El 4 de noviembre de 2011, la Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena presenta Escrito de Acusación, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 420 ejusdem, cursante desde el folio treinta (f.30) al folio cuarenta y dos (f. 42) del expediente original.
3. El 4 de noviembre de 2011, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Fija la Audiencia Preliminar, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES 28 DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Folio cuarenta y tres (f. 43) del expediente original.
4. El 19 de junio de 2012, se celebró la Audiencia Preliminar en el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual se contrae en el pronunciamiento “TERCERO”, el cual señala lo siguiente: “…TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO del ciudadano ALEXIS MARTIN (sic) SOLORZANO (sic) SANCHEZ (sic), de nacionalidad Venezolano (sic), de 49 años de edad, nacido el 24-11-1961 (sic), de estado civil (sic) Soltero (sic), de profesión u oficio chofer, hijo de BAUDILIA SANCHEZ (sic) (V) y de JULIAN SOLVINO SOLORZANO (V), Residenciado (sic) en: Las ADJUNTAS, CALLEJÓN (sic) Falcón, casa N° 1-A, Caracas, Teléfono:0414.274.09.61 (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.526.829, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 420 numeral 2° (sic) ejusdem, el cual comporta una sanción corporal de Uno (01) (sic) a doce (12) meses de prisión, por un lapso de UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, por ser este el lapso mínimo que establece el Artículo (sic) 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el procedimiento que establece el Artículo (sic) 45 ejusdem, estableciéndose como condiciones las siguientes de conformidad con el Artículo (sic) 44 Ordinal 1° (sic) de la Ley Adjetiva Penal, debe mantenerse habitando en el lugar de residencia que el mismo tiene en los actuales momentos, y en caso de que se mude por cualquier circunstancia, debe previamente notificarlo y solicitar la correspondiente autorización del Tribunal, de conformidad con el Ordinal 8° (sic) el ciudadano ALEXIS MARTIN (sic) SOLORZANO SANCHEZ (sic), debe mantener su trabajo y mantenerse empleado y acreditarlo al Tribunal cada Seis (06) (sic) meses, de conformidad con el tercer aparte del Artículo (sic) 44 de la Ley Adjetiva Penal, se somete a la vigilancia del Tribunal, debiendo cumplir régimen de presentaciones una vez mensual, por ante este mismo Despacho, cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, Se (sic) advierte al acusado, que deberá acreditar a este Tribunal de Control todas las constancias de que en efecto esta (sic) cumpliendo con las obligaciones y condiciones impuestas mediante la presente Resolución, y de las consecuencias jurídicas que le acarrearía el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a las cuales se encuentra sometido…”. Folio cincuenta y tres (f. 53) al folio cincuenta y ocho (f. 58) del expediente original.
5. El 19 de junio de 2012, se dictó auto fundado por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Folio sesenta (f. 60) al folio sesenta y dos (f. 62) del expediente original.
6. El 10 de septiembre de 2015, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal “…decreta EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: ALEXIS MARTIN (sic) SOLORZANO SANCHEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-20.097.680, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300. todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haber operado una causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 eiusdem…”. Folio ciento uno (f. 101) del expediente original.
Ahora bien, se verifica del análisis de las actuaciones que anteceden, que el titular de la acción penal a través de su escrito recursivo, impugna el decreto de Sobreseimiento dictado por el Tribunal de Control, ya que según lo alegado por el recurrente, se produjo sin que la Juez de la Instancia, verificara previamente las obligaciones impuestas al imputado, entre ellas el resarcimiento patrimonial de la víctima el cual fuera acordado en la Audiencia Preliminar como parte de las obligaciones que debía cumplir el justiciable en razón de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, a efectos de determinar el procedimiento que debió seguir la Juez de Control respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso aludida, se tiene como antecedente del caso, que el 23 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa celebró Audiencia para Oír al Imputado ALEXIS MARTÍN SOLORZANO SANCHEZ en la cual entre otras cosas decidió: “…acuerda este Juzgador que la investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario..”. Folio veintidós (F. 22) del expediente original.
Ahora bien, las disposiciones relativas al conocimiento de los delitos menos graves, tienen vigencia a partir de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el 15 de junio de 2012, estableciéndose el procedimiento para los casos en los cuales a la fecha no se hubiese presentado acusación en delitos cuya pena no excedieran de ocho (8) años, debiéndose fijar una Audiencia para la Imposición de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión detallada a las actas que cursan en el caso bajo estudio, se verifica que, el acto conclusivo presentado por parte de la Representación Fiscal se produjo según consta a los folios 30 al 42 del expediente original, antes de la entrada en vigor de este novedoso procedimiento, es decir el 4 de noviembre de 2011, por lo que se procedió a fijar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, según auto dictado por el Tribunal que cursa al folio 43, de lo cual se concluye que al haber continuado el Órgano Jurisdiccional, el cauce procesal, por la vía ordinaria, las disposiciones aplicables al caso de autos respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, serían las expresamente establecidas en el articulado referido al procedimiento ordinario, señalado en la Sección Tercera, del Capítulo III de la norma adjetiva penal.
Se desprende que el imputado ALEXIS MARTÍN SOLORZANO SÁNCHEZ, una vez que fue admitida la acusación fiscal manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente:
“…Yo admito los hechos y me acojo a la (sic) Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, en particular sobre la SUSPENJSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con todas la condiciones que el Tribunal tenga bien imponer, así mismo me comprometo a cancelarle la cantidad de quince (15.000) mil bolívares fuertes de forma voluntaria antes de (sic) 30/08/2012 (sic) al ciudadano que resulto (sic) victima (sic)…”. (Folio 56 del expediente).
En el presente caso, se logra constatar al folio cincuenta y siete (57) del expediente original, que el 19 de junio de 2012, en el acta que recoge la Audiencia Preliminar, la Juez de Instancia esgrimió: “…TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO del ciudadano ALEXIS MARTIN (sic) SOLORZANO SANCHEZ (sic), de nacionalidad Venezolano (sic), de 49 años de edad, nacido el 24-11-1961 (sic), de estado civil Soltero (sic), de profesión u oficio chofer, hijo de BAUDILIA SANCHEZ (sic) (V) y de JULIAN SOLVINO SOLORZANO (V), Residenciado (sic) en: Las ADJUNTAS, CALLEJÓN Falcón, casa N° 1-A, Caracas, Teléfono:0414.274.09.61 (sic), titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.526.829, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 420 numeral 2° (sic) ejusdem, el cual comporta una sanción corporal de Uno (01) (sic) a doce (12) meses de prisión, por un lapso de UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, por ser este el lapso mínimo que establece el Artículo (sic) 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el Artículo (sic) 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con el procedimiento que establece el Artículo (sic) 45 ejusdem…”.
De la revisión de las actas, se visualiza que al imputado de marras como consecuencia de su manifestación de voluntad de acogerse a la medida alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada, parcialmente transcrita anteriormente, le fueron impuestas las siguientes condiciones: “…debe mantenerse habitando en el lugar de residencia que el mismo tiene en los actuales momentos y en caso de que se mude por cualquier circunstancia debe previamente notificarlo y solicitar la correspondiente autorización del Tribunal, de conformidad con el Ordinal 8º el ciudadano ALEXIS MARTIN SOLORZANO SANCHEZ, debe mantener su trabajo y mantenerse empleado y acreditarlo al Tribunal cada Seis (06) meses, de conformidad con el tercer aparte del Articulo 44 de la Ley Adjetiva Penal, se somete a la vigilancia del Tribunal, debiendo cumplir régimen de presentaciones una vez mensual (sic) por ante este mismo Despacho, cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha…Folio cincuenta y siete (F.57) del expediente original.
En el caso sub examine, se desprende del Acta que recoge la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, acordada al justiciable, no existe constancia de haberlo impuesto de la obligación pecuniaria respecto a la víctima, únicamente se puede verificar que el imputado al momento de tomar la palabra y solicitar la imposición de la Medida Alternativa, manifestó lo siguiente: “…me comprometo a cumplir con todas las condiciones que el tribunal tenga (sic) bien imponer, así mismo me comprometo a cancelar la cantidad de quince (15.000) mil bolívares fuertes de forma voluntaria antes del 30/08/2012 (sic) al ciudadano que resulto victima. Folio cincuenta y seis (F.56) del expediente original.
Sin embargo posteriormente con ocasión a la contestación del recurso de apelación, se constata la consignación de un escrito por parte de la Defensa, en los siguientes términos: “…Respetuosamente ocurro ante usted a los fines de consignar documentación (constante de (03)folios (sic) útiles), consistentes en copias fotostáticas de 03 (sic) cheques el primero es: Cheque de Gerencia del banco Banesco N° 03737208665 de fecha (sic) 27 de Julio (sic) de 2012 por un monto de cinco mil bolívares (5.000,00), cheque N° 03737208665, de la cuenta corriente N° 0134-0372-41-3723014602del (sic) banco Banesco, por un monto de siete mil bolívares (7.000,00) de fecha (sic) 22-08-2012 (sic) y cheque N° 28747527 del banco Banesco por un monto de tres mil bolívares (3.000,00)de (sic) fecha (sic) 29-08-12 (sic), todos ellos a nombre del Ciudadano (sic) Harrinson David Fernández. Lo cual evidencia el cumplimiento por parte de mi representado de la obligación económica convenida con la víctima en el presente proceso por una suma de quince mil bolívares (15.000,00), a los efectos de que surta los efectos legales consiguientes y eche por tierra el fundamento del recurso interpuesto por el representante de la vindicta Publica (sic)…” (Folios 113 al 116 del Expediente Original).
Ahora bien, establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 46. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa.”.
Atendiendo a la disposición legal antes transcrita, así como, a lo disertado tenemos lo siguiente:
1º El Tribunal de Control no realizó la audiencia a la que alude el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si no que resolvió inaudita parte lo concerniente al cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de auto.
2º No verificó el cumplimiento de las condiciones impuestas, atendiendo para ello al record de presentaciones, así como, a lo ofrecido por el imputado como oferta de reparación del daño causado a la víctima.
3º De igual forma, no solicitó al Delegado de Prueba asignado, el Informe de Finalización de las condiciones impuestas por el Tribunal.
De tal forma que, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, considera que le asiste la razón al recurrente, al señalar que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreta: “…el Sobreseimiento del Presente Proceso Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 eiusdem…”., (folio 101 del expediente original), no siguió las reglas contenidas para su declaratoria, conforme al contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se verifica que las obligaciones impuestas en razón de la Suspensión Condicional del Proceso acordada en la Audiencia Preliminar, no fueron debidamente constatadas, por cuanto no cursa en el expediente, Informe de Finalización emanado de un Delegado de Prueba que haya supervisado el correcto cumplimiento de las mismas, tampoco se evidencia la existencia de las Constancias de Residencia o Laborales que hayan sido consignadas por el imputado en razón del compromiso adquirido ante el Tribunal, ni mucho menos la convocatoria la Audiencia Oral a la cual debió ser notificada la victima, a los fines que emitiera su opinión, todo lo cual obvio el Juzgador vulnerando con ello formalidades esenciales del proceso que acarrean indefectiblemente la nulidad del mismo.
Por las razones expresadas, al haber sido subvertido el orden procesal en razón de la omisión por parte de la Juez de la recurrida de la realización de la Audiencia oral, conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, el Sobreseimiento decretado no se produjo como consecuencia del cumplimiento de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, ya que dentro del expediente tal aseveración resulta incierta, por lo tanto debe ser declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta: “…el Sobreseimiento del Presente Proceso Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 eiusdem, , se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión, todo conforme a lo establecido en los articulo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
La nulidad dictada abarca los actos consecutivos que dependan del acto anulado, de conformidad con lo pautado en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ORDENA que un Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, previo al cumplimiento de las formalidades procesales que han de considerarse en esta fase intermedia, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad declarada, nulidad que se dicta conforme a lo previsto en el artículo 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO TAMI, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 10 de septiembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “…el Sobreseimiento del Presente Proceso Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber operado una causa extintiva de la acción penal; a tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 49 eiusdem…”. (Folio 101 del expediente).
Tercero: Se ORDENA que un Juez de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, previo al cumplimiento de las formalidades procesales que han de considerarse en esta fase intermedia, verifique el fiel acatamiento de las obligaciones impuestas al encausado ALEXIS MARTÍN SOLORZANO SÁNCHEZ, prescindiendo de los vicios advertidos en el presente fallo y que dieron origen a la nulidad declarada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente asunto para ser agregado al archivo llevado por esta Sala. Remítase anexo a oficio, copia debidamente certificada de la sentencia dictada por esta Alzada, al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Control; así mismo, remítase el expediente en su debida oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para su posterior distribución a un Tribunal de Control distinto al Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANES DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4218-16
YCM/GP/LSAT/Ez