REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 12 de febrero de 2016
205° y 156°

Expediente: Nº 4238-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 11.914 y 3.661, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, IVO SANTAMARIA y ANDREA PADOVANI, en la causa principal, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurre la ciudadana MILAGROS HERRERA ABACHE, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto “…al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la prescripción ordinaria y extraordinaria, de la acción penal, cuyos términos están contemplados en los artículos 108 y 110 del Código Penal, fundadamente interpuesta mediante escrito recibido el 08 de abril de 2014 y 26 de noviembre de 2015…”. (folio 2 del expediente).

Se dió ingreso a las actuaciones el 10 de febrero de 2016, conforme a la ley y previo auto se designó ponente a la Juez DRA. GLORIA PINHO.

El 12 de febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Juez DRA. ZULAY UMANES, ya que fue designada Jueza Provisorio el 2 de febrero, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para integrar la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en sustitución de la Dra. GLORIA PINHO, quien fue jubilada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora señaló como agraviante a la ciudadana MILAGROS HERRERA ABACHE, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento a las solicitudes de sobreseimiento efectuada por el profesional del derecho ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, el 8 de abril de 2014, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ Y ANDREA PADOVANI y por la profesional del derecho LUCIA GOMEZ DELGADO, del 26 de noviembre de 2015, en su carácter de defensora del ciudadano IVO SANTAMARIA, por la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal.

Refirió la parte accionante que:
DEL PRONUNCIAMIENTO OMITIDO BLANCO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
1. Es el caso, que a pesar de tratarse de una causa que con precisión tiene hasta el 27 de enero del presente año, DIECISIETE AÑOS Y TRES MESES EXACTOS de hacerse iniciado y cuya prescripción de la acción penal, ha sido hartamente explicada, desde que efectivamente se consumó tal como fue expuesto en los escritos contentivos de la solicitud de sobreseimiento, el tribunal lejos de pronunciarse, insiste en fijar el inicio del juicio oral y público, lo cual nos hace, y lo decimos con todo respeto, dudar de su imparcialidad ante el afán de proseguir un proceso penal inicuo e inútil, en violación de la Constitución y la Ley, sometiendo injustamente a los justiciables a la oprobiosa “pena de banquillo”, censurada por todo fundante del proceso penal democrático, del proceso justo, en gruesa violación del principio de legalidad de la aplicación del Derecho Penal, el cual abiertamente impide procesar por delitos cuya acción penal está evidentemente prescrita.
2. En efecto, carece de sentido proseguir un proceso penal, con la acción penal extinguida por haber operado su prescripción. Tal omisión, no solamente es un “non liquet” una falta de pronunciamiento, sino también, sino también un “non licet”, una violación de la Constitución y de la Ley.
3. Toda falta de oportuno pronunciamiento judicial, representa una negación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual debe cumplirse con simplificación, uniformidad y eficacia, en el trámite, evitando siempre el sacrificio de la justicia, tal como lo postula el artículo 257; y además, esa falta de resolución implica un menosprecio del principio Constitucional que garantiza la justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, cuales son los caracteres esenciales, de la tutela efectiva de los Derechos que corresponde a todo ciudadano que recurra ante los órganos de la administración de justicia, en su pretensión de obtener con prontitud la decisión correspondiente, como con palabras más, palabras menos, se expresa el artículo 26 Constitucional.
4. Desde luego que también, como inicialmente hemos denunciado, ese “non liquet” y ese “non licet”, son manifiestamente contrarios a la garantía Constitucional del derecho a la defensa, del derecho al justiciable a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y en conformidad con el Principio de Legalidad de la Aplicación del Derecho Penal, todos instituidos por el Constituyente en reglas del debido proceso, conforme está previsto en el artículo 49 Constitucional.
5. Además, imponer la infamante “pena de banquillo”, en un proceso penal con prohibición expresa de la Ley, para ejercer la acción penal, a virtud de haberse extinguido ésta por haber operado con creces su prescripción, configura una grosera violación de la dignidad humana, que también garantiza la Constitución de la República, precisamente en prohibición y para evitar la humillación que tal proceder implica, como se desprende del artículo 3 Constitucional.
6. Por supuesto, ratifican las denuncias violaciones constitucionales y legales denunciadas, los principios de progresividad de los derechos fundamentales y de garantía del derecho de petición, que contemplan los artículos 19 y 51 de la Constitución de la República.
7. Así pues, ante la grave, como inconstitucional e ilegal situación procesal a que se encuentran sometidos nuestros defendidos, IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, como ha sido explicado, con fundamento en los artículos 7 de la Constitución de la República 2, 3 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente, solicitamos ante la competente autoridad de esa Corte se Apelaciones, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional e imponga a la ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal que a favor de nuestros defendidos y cumplimiento de nuestro ministerio como defensores, tenemos formulado en el referido proceso penal, restituyendo así la situación jurídica infringida.
DE LAS VIOLACIONES A GARANTIAS CONSTITUCIONALES
A nuestros defendidos, IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI les han sido conculcados de modo por demás directo, su derecho a la defensa, al debido proceso, a una oportuna respuesta a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 2 (ejercicio de a jurisdicción), 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177 (plazos para decidir) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En el supuesto que la omisión aquí accionada no fuese declarada con lugar, ordenándose el inmediato pronunciamiento de la decisión requerida, implicaría desconocer a quienes aquí se presentan como agraviados, el derecho a obtener del director de proceso penal, el pronunciamiento que le ha sido requerido respecto al cabal cumplimiento de los artículos 304, 300 numeral 3 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo ejercida contra la falta de pronunciamiento judicial en referencia.
(…)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Como quiera que, el Juzgado de juicio agraviante, tiene fijada como fecha de inicio del debate propio del juicio oral el día (sic) 11 de febrero de 2016, muy respetuosamente, también solicitamos, por vía cautelar se suspendan los efectos del auto respectivo hasta tanto no se resuelva la solicitud de sobreseimiento de marras.
PETITORIO
La violación de normas de rango constitucional y legal en la cual incurrió el Juzgador de Juicio en la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO objeto de la presente acción de amparo constitucional, en contra de nuestros defendidos IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, sin que se les garantice la plena vigencia de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 ordinal 1 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni su derecho al debido proceso, con respeto a lo contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna así como por la inobservancia de los derechos y garantías a su juicio justo con respeto a la noción del debido proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177 (plazos para decidir) (sic) Código Orgánico Procesal Penal hacen viable la presente acción.
Solicitamos muy respetuosamente también se admitan las pruebas ofrecidas en la presente acción de amparo constitucional, por ser pertinentes, lícitas y necesarias para que esta Corte de Apelaciones se pueda formar criterio con respecto a las violaciones a normas constitucionales aquí señaladas y con ello se pueda garantizar a los agraviados la efectiva vigencia de sus derechos y garantías constitucionales violadas.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos SE DECLARE CON LUGAR esta acción de amparo constitucional, que intentamos conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia de ello se ordene a la Juzgadora Agraviante se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal que a favor de nuestros defendidos y cumplimiento de nuestro ministerio como defensores, tenemos formulado en el referido proceso penal, restituyendo así la situación jurídica infringida…”. (Folios 1 al 12 del expediente).

II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la presente acción de amparo, para lo cual previamente debe establecer su competencia, y en tal sentido tenemos:

La acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra dirigida a la presunta violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 2, 6, 12 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por la omisión de pronunciamiento; en la que presuntamente incurre la Jueza encargada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en atención a ello, nos encontramos en presencia de la previsión contenida en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales expresan:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

“Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1 del 20 de enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo -como Primera Instancia-, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y en Sentencia Nº 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), por la cual fija las reglas complementarias a la anterior decisión.

Las sentencias mencionadas determinaron los criterios vinculantes sobre la competencia en materia de amparo constitucional; por lo que, en atención a ellos, y al evidenciarse que se interpone acción de tutela constitucional, contra las violaciones relativas al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurre la ciudadana Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse respecto a la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal a favor de los ciudadanos IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADONANI.

Por ende, con relación a la acción de amparo constitucional que se interpone contra tales violaciones, se encuentra que el mismo se equipara a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento violatorio se denuncia, por lo tanto resulta competente esta Sala Sexta de la Corte de Apelación para conocer la presente demanda de tutela constitucional. ASI SE DECIDE

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Analizando el contenido de la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 11.914 y 3.661, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, IVO SANTAMARIA y ANDREA PADOVANI, este Órgano Colegiado respecto a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa:

El artículo en referencia, establece:

“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos cuestionados;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia:
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos:
8) Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiesen fundamentado la acción propuesta…”.

En el caso en estudio, esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, habiendo verificado que no ha cesado la violación o amenaza de los derechos señalados como violentados, toda vez que hasta la presente fecha se presume la violación del Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual luce inmediato y posible; no es irreparable la situación jurídica infringida, tampoco ha sido consentida por los agraviados, no se trata de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, no optaron los agraviados por acudir a vías distintas a la solicitud de acción de amparo, y la misma contiene los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la referida Ley, constatándose de esta manera que no incurre la petición en ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR ADMISIBLE la presente solicitud de tutela constitucional.

En consecuencia se acuerda fijar el acto de la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones libradas a las partes. Líbrese boleta de notificación a los accionantes; a la Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexo copia certificada del auto de admisión y del escrito de acción de amparo.

Asimismo se acuerda comisionar al Tribunal Undécimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para hacer efectiva las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público que esté conociendo de la causa principal, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de las partes intervinientes en el asunto principal que dió origen a la acción de amparo propuesta, para que comparezcan luego de notificados a informarse sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar efectuada por los abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 11.914 y 3.661, actuando en su condición de abogados defensores de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, IVO SANTAMARIA y ANDREA PADOVANI, este Tribunal Colegiado lo acuerda, hasta tanto se resuelva la acción incoada.

Notifíquese lo conducente al Juzgado de Control.
Se ordena notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea designado un Fiscal con Competencia en Amparos, a fin de que comparezca por ante este Sala a imponerse de la fecha que este despacho judicial fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de la 96 horas siguientes, a partir de que conste en autos la notificación de las partes, siempre que dicha fecha no coincida con los días sábados, domingos o feriados.

lV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 11.914 y 3.661, actuando en su condición de abogados defensores de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, IVO SANTAMARIA y ANDREA PADOVANI, en la causa principal, contra la omisión de pronunciamiento en la que incurre la ciudadana MILAGROS HERRERA ABACHE, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto “…al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la prescripción ordinaria y extraordinaria, de la acción penal, cuyos términos están contemplados en los artículos 108 y 110 del Código Penal, fundadamente interpuesta mediante escrito recibido el 08 de abril de 2014 y 26 de noviembre de 2015…”. (folio 2 del expediente).

SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por los profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 11.914 y 3.661, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, IVO SANTAMARIA y ANDREA PADOVANI.

TERCERO: Se acuerda NOTIFICAR de la presente decisión al accionante, así como a la Jueza del Juzgado Undécimo en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se acuerda NOTIFICAR a la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que esta Alzada acordó Medida Cautelar, referida a la suspensión de los efectos del auto por el cual se fija la date de juicio del debate oral y público, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo.

QUINTO: Se COMISIONA al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para hacer efectiva las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público que este conociendo de la causa penal original, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta, para que comparezcan luego de notificados a informarse sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que sea designado un Fiscal con Competencia en Amparos, a fin de que comparezca por ante este Sala a imponerse de la fecha que este despacho judicial fije la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de la 96 horas siguientes, a partir de que conste en autos la notificación de las partes, siempre que dicha fecha no coincida con los días sábados, domingos o feriados.

SEPTIMO: SE ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente

Dra Yris Cabrera Martínez
Las Jueces Integrantes

Dra. Zulay Umanes (Ponente) Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria

Abg. Emrys Zerpa
En Esta Misma Oportunidad Se Dio Cumplimiento Con Lo Ordenado En El Auto Que Antecede.
La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa
Exp. 4238-16