REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 6
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156°
Expediente: Nº 4223-16
Ponente: DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JAVIER IRANZO HEINZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 58.612, quien manifiesta actuar en su condición de defensor privado del ciudadano WALTER ANDRADE KOVACS, titular de la cédula de identidad número V-14.110.939, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…SEXTO: Vista la manifestación de voluntad por parte del acusado de autos de acogerse a la suspensión condicional del proceso solicitada por su defensa, pues debo de advertir una situación que es de orden tanto Constitucional como procesal que no es otra cosa que los derechos de la victima (sic) consagrados en los artículos 23, 120 , (sic) 121 y 122, de la norma adjetiva penal, en los que se desarrolla en principio, la obligación que tiene el Juez de salvaguardar sus derechos, en el sentido de no permitir la impunidad, pues lo que se busca lejos de una justicia distributiva, es un ajusticia (sic) reparadora, cosa que no se materializa en este caso si el ciudadano imputado de autos se acoge a lo previsto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal. También tenemos que indicar a la defensa y al imputado de autos, que la norma especifica lo siguiente: Art. 358. “Las (sic) suspensión condicional del proceso podrá…” es decir, que el legislador patrio en este caso en particular, crea la norma pero no con el carácter imperativo, sino mas bien con el carácter facultativo, en el sentido de que deja a c5riterio (sic) del juez una interpretación de la norma desde el punto de vista de la equidad (sic) la racionalidad y la justicia “retribuida o reparadora”, de acuerdo al caso en particular y tomando en consideración el daño causado a la victima (sic). Por tal razón este Tribunal no ve materializada la justicia reparadora y como consecuencia de ello no acuerda la suspensión condicional del proceso en este caso en particular…”.
El 27 de enero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000141, cuaderno de incidencias, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, identificándose con el número 4223-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS AZUAJE TOLEDO.
Siendo la oportunidad legal fijada a los efectos de resolver la admisibilidad o no del mencionado recurso, se debe indicar que el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Negritas de la Sala)
En atención al contenido de dicha norma, precisa esta Sala lo siguiente:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 1 establece la garantía del derecho a la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Tal postulado está recogido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, no puede el legislador impregnar el texto adjetivo penal de obstáculos, sino que está inspirado en la simplificación, para obtener la eficacia en los trámites, para que el proceso sea breve, oral y público. Por ello, para la designación del defensor no existe ningún tipo de formalidad, así lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, una vez ocurrida la designación, el defensor deberá aceptar el cargo, desprendiéndose que se trata de una exigencia de condicionalidad para adquirir cualidad dentro del proceso penal como defensor y así estar legitimado.
Así, resulta importante mencionar la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de noviembre de 2011, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, donde asentó lo siguiente:
“… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo). (…) Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) 3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público, (…) Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal. a la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de un defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto)…”. (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora…”.
Asimismo el artículo 141, establece:
“El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.
Según la transcrita disposición, corresponde al imputado el nombramiento de su defensor, lo que podrá hacer por cualquier medio, sin que dicho acto esté revestido de alguna formalidad.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 123 del 9 de abril del 2013 ha expresado lo siguiente:
“… En este sentido, debe afirmarse que la cualidad de defensor privado, en materia penal, -como lo ha afirmado la jurisprudencia de la Sala-, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designa espontáneamente ante el tribunal como su defensor, esto para quien se encuentre en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en caso de encontrarse privado de libertad, debe ser remitida al tribunal debidamente certificado, los datos correspondientes del imputado, por el Director del Centro de Reclusión.
Ello es así, por cuanto indistintamente de la situación de restricción o no del estado de libertad en la que se encuentre el imputado (a), la designación del defensa técnica, sea pública o privada; es una acto personalísimo que requiere tanto la presencia del imputado (a) al momento de la designación, como la verificación o constatación por parte del tribunal competente, de la identidad de quien realiza la designación.
Por tanto, en el ejercicio de su defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; resulta imprescindible el cumplimiento de dos formalidades esenciales, como lo son: 1) la aceptación del cargo como defensor, y 2) la juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal. (Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, tenemos que el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
De lo anterior se desprende que la legitimación para recurrir corresponde a las partes legítimamente constituidas, por lo que no puede ser titular del medio ordinario de impugnación, quien no ostente esa capacidad procesal.
Esta Alzada observa de las actas que conforman el presente expediente, que al folio setenta y tres (F. 73), se evidencia escrito suscrito por el ciudadano WALTER ANDRADE KOVACS, titular de la cédula de identidad número V-14.110.939, mediante el cual designa como su defensa al ciudadano JAVIER IRANZO HEINZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 58.612 y a la ciudadana CINDY ARÉVALO CASTILLO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 232.655. No obstante, en el acta de aceptación y juramentación de defensa, acto que tuvo lugar el 11 de junio de 2015 ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante en el folio setenta y cuatro (F. 74) del presente expediente, consta la aceptación y juramentación de la abogada antes mencionada, no compareciendo para su juramentación el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, quien previamente debió aceptar y juramentarse por las vías correspondientes para ejercer la defensa del ut supra mencionado imputado, situación que no se verifica en la presente causa, dado que en materia penal deben cumplirse con las formalidades esenciales para el ejercicio de la defensa como son la aceptación del cargo como defensor y la juramentación ante el Juez Penal, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el identificado Defensor no posee legitimidad para interponer el presente recurso de apelación de autos, encontrándose tal situación en lo previsto en el artículo 428 literal “a” eiusdem, resultando lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Ha constatado la Sala con preocupación, que la Instancia permitió la actuación del Abogado Javier Iranzo Heinz, en todos los actos del proceso sin observar previamente que el referido profesional del derecho no había aceptado el cargo para el cual había sido designado y menos aún fue juramentado, contraviniendo de esta manera el contenido del articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le hace un llamado de atención al Juzgado A-quo, a los fines de ser mas cuidadoso con los actos que deben ser realizados ante su Despacho.
Esta Alzada no puede dejar de advertir la negligencia en que incurrió el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con relación al no cumplimiento oportuno de lo solicitado por esta Instancia Superior respecto a la remisión del expediente original, acarreando con ello dilaciones en el proceso y retardo en la publicación de la presente decisión; por lo que se le hace un llamado de atención al Juzgado A-quo, a los fines que en lo sucesivo de cumplimiento a lo ordenado en el término requerido.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JAVIER IRANZO HEINZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 58.612, quien manifiesta actuar en su condición de defensor privado del ciudadano WALTER ANDRADE KOVACS, titular de la cédula de identidad número V-14.110.939, contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2015, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…SEXTO: Vista la manifestación de voluntad por parte del acusado de autos de acogerse a la suspensión condicional del proceso solicitada por su defensa, pues debo de advertir una situación que es de orden tanto Constitucional como procesal que no es otra cosa que los derechos de la victima (sic) consagrados en los artículos 23, 120 , (sic) 121 y 122, de la norma adjetiva penal, en los que se desarrolla en principio, la obligación que tiene el Juez de salvaguardar sus derechos, en el sentido de no permitir la impunidad, pues lo que se busca lejos de una justicia distributiva, es un ajusticia (sic) reparadora, cosa que no se materializa en este caso si el ciudadano imputado de autos se acoge a lo previsto en el artículo 358 de la norma adjetiva penal. También tenemos que indicar a la defensa y al imputado de autos, que la norma especifica lo siguiente: Art. 358. “Las (sic) suspensión condicional del proceso podrá…” es decir, que el legislador patrio en este caso en particular, crea la norma pero no con el carácter imperativo, sino mas bien con el carácter facultativo, en el sentido de que deja a c5riterio (sic) del juez una interpretación de la norma desde el punto de vista de la equidad (sic) la racionalidad y la justicia “retribuida o reparadora”, de acuerdo al caso en particular y tomando en consideración el daño causado a la victima (sic). Por tal razón este Tribunal no ve materializada la justicia reparadora y como consecuencia de ello no acuerda la suspensión condicional del proceso en este caso en particular…”.
Dado, firmado y sellado en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Ofíciese, Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
PONENTE
La Secretaria
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4223-16
YCM/ZUC/LSAT/Ez/rodolfo