REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 17 de febrero de 2016
205º y 156°
Expediente: Nº 4226-16
Ponente: DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Centésimo Cuarto (104º) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ HERMES SUESCUN MOLINA y JESÚS ENRIQUE LUCES FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números V-19.996.588 y V-19.256.408 respectivamente; contra la decisión dictada el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
El 1 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto
N° AP02-R-2016-000144, el cuaderno especial de apelación, identificándose con el número 4226-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.
El 3 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 eiusdem, siendo recibido en esta Sala el 10 de febrero de 2016.
El 10 de febrero de 2016, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de febrero 2016, fue designada la Juez Integrante Dra. Zulay Umanés Castillo, para suplir la vacante generada por la Dra. Gloria Pinho, quien fue jubilada del Poder Judicial.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 3 de julio de 2015, el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Centésimo Cuarto (104º) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ HERMES SUESCUN MOLINA y JESÚS ENRIQUE LUCES VALENZUELA, presenta recurso de apelación contra la decisión el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos ciudadanos, en los siguientes términos:
“(…)
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho a ser juzgado en Libertad (sic), al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. (sic)
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso (sic) en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa y de los imputados, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los (sic) establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
(…)
…considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo (sic) la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
…si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilícito.
(…)
…la recurrida no tomó en consideración que mi (sic) patrocinado (sic) tiene (sic) un domicilio fijo, familia constituida y está (sic) dispuesto (sic) a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
(…)
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia e los principios de Afirmación de Libertad y estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi (sic) patrocinado (sic), que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del tribunal a quo.
(…)”.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “TERCERO” dictado en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ HERMES SUESCUN MOLINA y JESÚS ENRIQUE LUCES FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números
V-19.996.588 y V-19.256.408 respectivamente; señalando lo siguiente:
“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Ministerio Público y la cual se opuso la defensa, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales, es decir nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito por lo reciente de su comisión, así mismo se evidencia de las actas los fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes en la comisión del delito que nos ocupa pues tenemos elementos de convicción tales como Acta Policial, Acta de entrevista a la Victima (sic), Acta de Entrevista al testigo Victor (sic) y Registro de Cadena de Custodia, asimismo se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, de igual forma su pena excede en su límite máximo a los diez años, de igual forma se presume el peligro de obstaculización previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se puede presumir que el (sic) imputado (sic) pudiera (sic) influir en el dicho de las personas que fungen como víctimas y testigos, por lo que en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS (sic) ENRIQUE LUCES FUENMAYOR… y JOSE (sic) HERMES SUESCUM (sic) MOLINA…”.
En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios treinta y siete al cuarenta y tres
(F. 37 al 43) del expediente original.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación que la recurrida violó a sus patrocinados el Derecho a ser juzgados en libertad, el Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 numeral 2 y 26, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Apreciación de las Pruebas, Estado de Libertad y Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tal como se observa en los pronunciamientos, no motivó los fundamentos para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JOSÉ HERMES SUESCUN MOLINA y JESÚS ENRIQUE LUCES FUENMAYOR, así como tampoco para desestimar los alegatos esgrimidos por la defensa y los sub iudices.
Ahora bien, vista la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, evoca esta Sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
(…)”.
Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que la Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra los procesados, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que la jurisdicente hace un análisis de las actos y justifica las razones de su resolución de forma sucinta.
En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación de los aprehendidos, la cual indica lo siguiente:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por el recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, en cuanto a los argumentos realizados por la Defensa, quien denuncia la presunta violación del Derecho a la Defensa e Igualdad Procesal consagrados en los artículos 40.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, que tanto sus argumentos legales como los de los imputados de autos, expuestos en la audiencia para la presentación de los aprehendidos fueron desestimados por la Juez de Control, señala esta Alzada, que del contenido del acta de la audiencia para la presentación de los aprehendidos celebrada el 25 de junio de 2015, por ante el Juzgado Noveno (9º) de Control, cursante a los folios 24 al 29 del expediente original, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ HERMES SUESCUN MOLINA y JESÚS ENRIQUE LUCES FUENMAYOR, fueron impuestos por el Tribunal de Control de todos sus derechos constitucionales como procesales, informado por parte del Ministerio Público de los hechos imputados en su contra, oído por la Juez de Control, designando su abogado de confianza, quien tuvo la oportunidad de exponer los alegatos legales que consideró pertinente, tuvieron el ejercicio pleno del derecho a la defensa, tanto que recurrió de los pronunciamientos emitidos en la citada audiencia y de los cuales conoce actualmente esta Sala, pudiendo solicitar además, en el transcurso de la investigación al Representante Fiscal los actos de investigación que considere pertinente a favor de los intereses de sus asistidos, por lo que no se observa violación del derecho a la defensa e igualdad entre las partes denunciado por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que los imputados de autos son considerados inocentes durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que a los referidos ciudadanos les fue realizada la audiencia para la presentación de los aprehendidos dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se les imputan, así como fueron proveídos de una defensa técnica y oídos por su Juez Natural.
En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón al recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y solo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.
De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Centésimo Cuarto (104º) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ HERMES SUESCUN MOLINA y JESÚS ENRIQUE LUCES FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números V-19.996.588 y V-19.256.408 respectivamente; contra la decisión dictada el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el ciudadano LUIS OMAR SEQUERA, Defensor Público Penal Centésimo Cuarto (104º) Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ HERMES SUESCUN MOLINA y JESÚS ENRIQUE LUCES FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad números V-19.996.588 y V-19.256.408 respectivamente; contra la decisión dictada el 25 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4226-16
YCM/ZUC/LAT/Ez/sp