REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 17 de febrero de 2016
205° y 156°

Causa Nº 4227-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto al recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral en Materia Contra las Drogas, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…declaró la ADMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YERDELYS NILESKAY MARTINEZ PALACIOS (…) en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO ARGENIS RAMÍREZ, acusado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…”.
El 1 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4227-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 10 de febrero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar el expediente del Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control; siendo recibido en esta Sala, el 5 de febrero del mismo año.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 14 de octubre de 2015, el abogado JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral en Materia Contra las Drogas, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…Esta Representación Fiscal, apela de la anterior decisión por considerar que existe desaplicación del artículo 311, ordinal (sic) 7 del Código Orgánico Procesal Penal. En su pronunciamiento el Juez de Control ADMITE como prueba de la defensa:
(…)
Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, es menester señalar que en el sistema garantista en el que nos encontramos en la legislación penal venezolana, existe un sistema de libertad de pruebas en donde se ha entendido que el contradictorio de una prueba solo ocurre en la fase de juicio, cuando en la fase preliminar también se puede depurar las pruebas que las partes aporten al proceso, verificando su legalidad, pertinencia y necesidad, tal y como lo ha establecido la decisión vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1768, de fecha 23-11-2011, exp. 09-0253:
(…)
En virtud de lo expuesto por la Sala Constitucional, ésta Representación Fiscal, interpone el presente recurso de apelación por considerar que se incurrió en violación del artículo 311 ordinal (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las pruebas admitidas por el Juzgado en funciones de control, fueron promovidas de forma oral en la audiencia preliminar y no por escrito en un lapso de cinco (05) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, fundamentando en la celebración de la audiencia preliminar, que la totalidad del presente expediente se encontraba en la Corte de Apelaciones, por tal motivo, la defensa no realizó las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es esencial para que exista un equilibrio entre las partes y ejercer un efectivo control de la prueba en la fase intermedia y preparar adecuadamente la defensa que considere pertinente ésta Representación Fiscal, siendo el caso que nos ocupa que las pruebas promovidas extemporáneamente, toda vez que el lapso para promover la prueba es preclusivo, siendo así con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa, y el derecho a la igualdad jurídica, los cuales se obtienen garantizando que se cumpla el Debido Proceso, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:
(…)
Se evidencia entonces, que en el caso que nos ocupa, la defensa omitió un requerimiento esencial en cuanto a la promoción de las pruebas en la celebración de la audiencia preliminar, y no obstante lo anterior, el Juzgador actúo en contradicción al principio de preclusión, garantía procesal que se fundamenta en el supuesto de que al transcurrir el lapso procesal para proponer una prueba, ya ésta no puede ofrecerse sino solo en los casos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal así lo establezca.
(…)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1794 de fecha 19 de julio de 2005, preciso:

(…)

Aunado a ello, debe considerarse el criterio explanado en la sentencia emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Penal, en decisión Nº 367 de fecha 10-08-10 (sic), en donde señala:

(…)

Esta forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para la promoción de las pruebas, tiene como finalidad preservar la existencia de garantías constitucionales, las cuales fueron vulneradas al admitir el Juez en funciones de control, la declaración promovida por la defensa, pues al promover la prueba de forma oral en la audiencia preliminar, a sabiendas que de forma oral tal y como lo establece el artículo 311 numeral 6 solo pueden ser promovidas las pruebas que podrían ser objeto de estipulación, no lo realizó en la oportunidad procesal establecida en la Ley, siendo esto de forma escrita y hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, independientemente de que el expediente se encuentre en la corte, ya que el incumplimiento del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra condicionado a la tenencia o no del expediente, y contrariando una norma que tiene un carácter preclusivo, en donde una vez concluido el lapso, no puede ofrecerse la prueba, sino en los casos que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando de esta forma principios como el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes.

(…)
DEL PETITORIO

En virtud de todo lo antes expuestos, esta Representación Fiscal solicita que el presente recurso SEA ADMITIDO, y que se anule el auto de apertura de juicio de fecha 09 de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia (…), en cuanto a la admisión como prueba de la defensa de la declaración de la ciudadana YERDEYS NILESKAY MARTINEZ PALACIOS...(Omissis)…”. (Folios 2 al 8 del cuaderno de incidencia).

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la Audiencia Preliminar, celebrada el 9 de octubre de 2016, expresó lo siguiente:

“... (Omissis)…SEGUNDO: (…). En cuanto a lo señalado en este acto por la Defensa Privada, en relación al testimonio ofrecido en forma oral en este acto, referido a la ciudadana YERDELIS MARTINEZ PALACIOS, este Jugado admite dicho testimonio, en virtud que es un elemento que esta incorporado en el proceso, fue conocido por la Vindicta Pública durante la investigación y se incorpora a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado en el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en base a la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 9 al 15 del cuaderno de incidencia).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral en Materia Contra las Drogas, contra el pronunciamiento dictado el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…declaró la ADMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YERDELYS NILESKAY MARTINEZ PALACIOS (…) en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO ARGENIS RAMÍREZ, acusado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…”.

Alega el recurrente, que existe violación del artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye además, que la prueba admitida por el Juzgado de Control, fue promovida de forma oral en la audiencia preliminar y no por escrito en el lapso de cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar, bajo el argumento de la defensa, que el expediente se encontraba en una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Señala, que la prueba promovida por la defensa es extemporánea, por cuanto el lapso para promover la misma es preclusivo, cuya finalidad es resguardar el derecho a la defensa, y el derecho a la igualdad jurídica, los cuales se obtienen garantizando el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último expresa, que una vez concluido el lapso preclusivo establecido en el artículo 311 del Texto Adjetivo Penal, no se no puede ofrecerse prueba, sino en los casos que establezca el Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo contrario se vulnera principios como el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el auto de apertura de juicio del 9 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia, en cuanto a la admisión como prueba de la defensa la declaración de la ciudadana YERDEYS NILESKAY MARTINEZ PALACIOS.

Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:

ANTECEDENTES

1.- El 28 de mayo de 2015, el Ministerio Público presentó ante el Juzgado 20º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EDUARDO ARGENIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.712.362, a los fines de la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, decretándole medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Fls. 22 al 27 del expediente).

2.- El 10 de julio de 2015, la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia contra las Drogas, presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del citado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Fls. 40 al 46 del expediente).

3.- El 16 de julio de 2015, el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Control, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el 20 de agosto de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que las partes quedaron debidamente notificadas. (Fl. 55 del expediente).

4.- El 24 de septiembre de 2015, el Juzgado 20 de Control deja constancia que, por cuanto, el Expediente original se encontraba en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de esta Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en la misma, dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fija nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar para el 9 de octubre de 2015, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Se notificó a las partes.

5.- El 9 de octubre de 2015, se celebró ante el Juzgado 20º de Control la Audiencia Preliminar. (Fls. 84 al 91 del expediente).

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Subrayado de esta Sala).

En atención a la norma ut supra transcrita, es preciso indicar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras).

En atención a lo anterior, el ofrecimiento de las pruebas debe ser hecho a través de un escrito, el cual debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y además, se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios.

Esta obligación de señalamiento de la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofrecidos es una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho a que una parte no pueda contraponer, con tiempo suficiente, ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirecta, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.

En el presente caso, la Oficina Fiscal se opone a la admisión de la prueba testimonial ofrecida por la Defensa arguyendo que fue ofrecida fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, se observa, que el 9 de octubre de 2015, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, la Defensa en la oportunidad de hacer uso del derecho de palabra expuso:

“…Esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha 10 de agosto del año que discurre, asumí la defensa del ciudadano EDUARDO ARGENIS RAMIREZ, ahora bien, si revisamos las actas, podemos constatar que la totalidad del presente expediente se encontraba ante la Corte de Apelaciones, por tal motivo esta defensa no realizó las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por no tener acceso al presente expediente, por tal motivo esta defensa hace las siguientes consideraciones: Una vez revisado el expediente de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Septiembre del año que discurre, se evidencia que existe la declaración de la ciudadana YERDELIS MARTINEZ PALACIOS, ante la Fiscalía 156º del Ministerio Público, y ha sido promovido por la Defensa, en etapa de investigación; es por lo que en este acto quiero promover la declaración de la ciudadana YERDELIS MARTINEZ PALACIOS, por cuanto es útil, necesaria y pertinente, por tener conocimiento de los hechos ocurridos en fecha en fecha 26 de mayo 2015, pudiendo el Ministerio Público, tomar en consideración en su escrito de su acusación la declaración del mismo, ya que el Ministerio Público como parte de buena fe debe indicar los elementos que exculpen de responsabilidad a mi defendido, …” (Folios 12 y 13 del cuaderno de incidencia).

Concluida la exposición de las partes, la Juez de Control en el pronunciamiento SEGUNDO, expresó:

“... (Omissis)… En cuanto a lo señalado en este acto por la Defensa Privada, en relación al testimonio ofrecido en forma oral en este acto, referido a la ciudadana YERDELIS MARTINEZ PALACIOS, este Jugado admite dicho testimonio, en virtud que es un elemento que esta incorporado en el proceso, fue conocido por la Vindicta Pública durante la investigación y se incorpora a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado en el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en base a la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissis)…”. (Folios 9 al 15 del cuaderno de incidencia).

Delimitado lo anterior se observa que el Tribunal de Control no toma en consideración, que la aludida prueba testimonial no solo fue promovida fuera del lapso preclusivo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal –fue ofrecida oralmente en la audiencia preliminar-, sino que la misma, no refiere a aquellas pruebas que pueden ofrecerse de manera oral en la audiencia preliminar - las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes-, en los términos previstos en el último aparte del artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual coloca a la Oficina Fiscal en situación de indefensión ya que desconoce la utilidad para el proceso de la prueba ofrecida.

En este sentido y en lo que atañe al otrora artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 311, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 606, del 20 de octubre de 2005, ponente Alejandro Ángulo Fontiveros, al expresar:

“…La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
“Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.
El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.
El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:
“... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio…”

Respecto al lapso de cinco días para la promoción de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 707 del 2 de junio de 2009, ha expresado lo siguiente:

“…En tal sentido, el argumento medular que sustenta la presente acción de amparo se traduce, esencialmente, en que la defensa del hoy quejoso promovió sus respectivos medios de prueba dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico los declaró inadmisibles por extemporáneos en la audiencia preliminar, con base en una errada interpretación de la mencionada norma.

Ahora bien, esta Sala ha constatado que el 13 de julio de 2006 (y no el 14 de julio de 2006, tal como lo señaló erróneamente el Juzgado de Control), la Defensora Pública del hoy quejoso presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el escrito mediante el cual se dio contestación a la acusación fiscal y se promovieron las pruebas que dicha defensa pretendía producir en la oportunidad del juicio oral, siendo que para el día 20 de julio de 2006 estaba pautada la celebración de la correspondiente audiencia preliminar.

Igualmente, esta Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en su decisión del 14 de marzo de 2007, declaró inadmisibles las pruebas antes referidas “… al no haber sido presentadas en tiempo hábil y legal, tal como lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”.

(…)
Precisado lo anterior, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencias 1.303/2005, de 20 de junio; y 1.676/2007, del 3 de agosto).
Dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal (Sentencia n. 1.676/2007, del 3 de agosto).
Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
(…)
Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo texto se cristalizan los derechos procesales antes reseñados, dispone lo siguiente:

“Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal” (Resaltado del presente fallo).

Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).
(…)
Al respecto, de la lectura del presente expediente se desprende que los días 13, 14, 17, 18 y 19 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no dio despacho, tal como se desprende del oficio n. 163 del 30 de enero de 2008, contentivo del cómputo de días hábiles transcurridos entre el 13 y el 20 de julio de 2006, y el cual fue emitido por ese órgano jurisdiccional. No obstante ello, esta Sala considera que si bien el día en que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas (13 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés (sentencia n. 2.202/2004, del 17 de septiembre)…”. (Subrayado de Sala 6 de Corte de Apelaciones.

En conclusión a criterio de esta Sala asiste la razón al recurrente por cuanto la prueba testimonial admitida por el Juzgado de Control fue ofrecida fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto dicha prueba testimonial resultaba a todo evento inadmisible, por tal razón la presente denuncia invocada debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso apelación de interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral en Materia Contra las Drogas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5, contra la decisión dictada el 9 de octubre de 2015, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…declaró la ADMISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YERDELYS NILESKAY MARTINEZ PALACIOS (…) en la causa seguida contra el ciudadano EDUARDO ARGENIS RAMÍREZ, acusado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…”.
En tal sentido, se ANULA el pronunciamiento “SEGUNDO”, sólo en lo que atañe “… al testimonio ofrecido en forma oral en este acto, referido a la ciudadana YERDELIS MARTINEZ PALACIOS, este Jugado admite dicho testimonio, en virtud que es un elemento que está incorporado en el proceso, fue conocido por la Vindicta Pública durante la investigación y se incorpora a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado en el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en base a la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 13 y 14 del cuaderno de incidencia). ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto
2) ANULA el pronunciamiento “SEGUNDO”, sólo en lo que atañe “…al testimonio ofrecido en forma oral en este acto, referido a la ciudadana YERDELIS MARTINEZ PALACIOS, este Jugado admite dicho testimonio, en virtud que es un elemento que está incorporado en el proceso, fue conocido por la Vindicta Pública durante la investigación y se incorpora a fin de garantizar el derecho a la defensa del imputado en el debate del Juicio Oral y Público, todo ello en base a la búsqueda de la verdad, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANES DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA,

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA
Exp: Nº 4227-16
YCM/ZU/LAT/Ez.