REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 17 de febrero de 2016
205º y 156°

Expediente: Nº 4236-16
Ponente: DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad número V-19.700.165; contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

El 1 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto
N° AP02-R-2016-000192, el cuaderno de incidencia, identificándose con el número 4236-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.

El 5 de febrero de 2016, se dictó auto por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó recabar el expediente original conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en esta Sala el 10 de febrero de 2016.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El 20 de noviembre de 2015, la ciudadana MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, presenta recurso de apelación contra la decisión el dictada el 14 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al referido ciudadano, en los siguientes términos:

“(…)

PUNTO PREVIO

En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida durante la referida audiencia,a (sic) pesar de que la solicitud de Nulidad Parcial de la Aprehensión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no se haya dejado en acta para el momento de la realización de la audiencia, si bien es cierto que se desprende de la aprehensión debió la ciudadana Juez de control entre sus pronunciamientos decretar de inmediato la nulidad Parcial de la aprehensión de mi patrocinado, cuando de manera más que evidente dicha aprehensión jamás se encontró ajustada a los lineamientos establecidos para su consecución.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrado de la Acta Policial,de (sic) fecha (sic) 13 de noviembre de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Supervisor Machado Vitilio, se desprende que recibieron una llamada de parte de un ciudadano, quien se identifico (sic) como Richard Molina… el cual manifestó que en Petare, específicamente en el Sector, (sic) el Gran Muro, Municipio (sic) Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; se encontraba un ciudadano… quien responde el nombre de EDUARDO BLANCO, y que el mismo se encontraba involucrado en un homicidio ocurrido e fecha (sic) 30-01-2011 (sic), hecho en Barrio (sic) José Felix (sic) Ribas, Zona (sic) 6, sector Cañao…por (sic) tal motivo se conformó una comisión policial e compañía de los funcionarios Policiales Parada Moisés, Rodríguez Delwing y Antuarez Flavio… donde se logro avistar a un ciudadano, a quien se le hizo la revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico…entregando (sic) a la comisión una cedula (sic) laminada a nombre de DERWIS JOSÉ GAMBOA…u (sic) sin ningún tipo de coacción que su verdadera identificación responde al nombre de EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA… luego se traslado (sic) una comisión al cuerpo (sic) de investigaciones (sic) científicas (sic) penales (sic) y criminalísticas (sic) (CICPC), División de Homicidio, Eje Este… donde le informaron que ciertamente el ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, se encuentra involucrado en uno de los DELITOS CONTRA PERSONAS (Homicidios), según expediente I-702.621, de fecha (sic) 30-01-2011 (sic), hecho ocurrido en el Barrio (sic) osé (sic) Felix (sic) Ribas, Zona numero (sic) 6, sector Cañao, donde perdió la vida el ciudadano: Rafael Alexander Moreno Castro…”.

Se puede apreciar que el ciudadano Eduardo Luís Blanco fue puesto a la orden ante el juzgado en funciones de control, por presuntamente estar involucrado en un homicidio, ya que en los archivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, División de Homicidio Eje Central, se refleja que el mismo esta relacionado en unos de los delitos contra la persona (homicidio) I702621,de (sic) fecha (sic) 30-01-2015 (sic). Considera esta defensa, que se desprende de las actuaciones la nulidad parcial de la aprehensión en cuanto el delito que precalifico el Fiscal del Ministerio Público, como es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 3 del Código Penal, es evidente que se desprende la nulidad parcial, ya que el mismo no fue presentado por un hecho flagrante ni mucho menos por una orden judicial, violando por completo derecho constitucionales.

(…)

Tal postulado adolece de completa precisión, acentuándose su desacato como un grave desatino que atenta en contra del optimo desenvolvimiento del debido proceso, haciendo ineludible efectuar un acérrimo ataque las innegables a la vulneración sucedida en el presente caso donde luego de haber transcurrido un día desde que ocurrieron los hechos hayan sido detenido mi asistido y presentando ante un tribunal a capricho de los funcionarios aprehensores, visto que jamás estuvo configurada la figura de la flagrancia, siendo pertinente citar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que no se le ha otorgado importancia a su contenido:

(…)

Es evidente que la conducta de investigado no encaja de manera alguna con lo esbozado en la anterior disposición, no requiriendo imprimirle una lógica especial para determinar tal afirmación, resultando claramente inadmisible pasar por alto este flagelo que solo puede generar de este modo una nulidad parcial de la aprehensión, al cercenar la intervención de los mismos al no cumplirse los mecanismos destinados para que puedan constituirse como sujetos activos de un proceso.

Ha resultado verdaderamente incómodo para esta defensa tener que ilustrar cual ha debido de ser el curso de este proceso, visto que parecería razonable que luego de todos los acontecimiento acaecidos desde la comisión del hecho, si en efecto los funcionarios policiales tenían elementos concisos para considerar que el hoy procesado estaba inmerso en los hechos denunciados, estos fuesen citados por ante la sede del Ministerio Público para su imputación y posteriormente haciendo uso de sus facultades hubiese delimitado el acto conclusivo que correspondía incoar y solicitar en todo caso si tuviese fundamento, la aplicación de una medida de coerción personal, mas sin embargo aquí nos hemos topado con una situación donde casi todos los intervinientes en el proceso han pretendido tomar el camino que mejor les parezca en contravención a lo estipulado formalmente.

Resulta inconcebible que el máximo ente rector del control judicial no haya podido dilucidar esta enorme lesión producida en las garantías procesales que le competen a los individuos involucrados, jactándose esta defensa de que en el desenvolvimiento estas vulneraciones no haya decretado la nulidad parcial de la aprehensión a los fines de proteger los derechos que le asiste al imputado.

Todas estas exposiciones son elevadas a la consideración de este tribunal colegiado, considerando que tales incongruencia son óbice para continuar un adecuado proceso, no pudiendo cercenarse de manera tan aligera una garantía que le corresponde a mi defendido, siendo un tema tan significativo, habiéndose reiterado constantemente, incluso hasta a nivel jurisprudencial, siendo oportuno citar fragmento de la sentencia dictada en fecha (sic) 10 de enero de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón…

(…)

PRIMERA DENUNCIA
DE LA APELACION (sic) DE LA MEDIDA JUDICIAL
PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El Juez de la recurrida, pretende fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO; como responsable en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal (sic) 2º (sic) del Código Penal.

Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) POR MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal (sic) 2 del Código Penal, por considerar que el hecho presuntamente ocurrido se adecuada al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose a realizar este simple señalamiento, expresando que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo (sic) 236 en sus tres ordinales (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asi (sic) mismo no consta en las actuaciones, ninguna notificación en la cual, se pueda verificar sin lugar a dudas que el ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO, fue citado a los fines de ser impuesto de la investigación que se llevaba a cabo en su contra; violentando el derecho a mi asistido, conforme al articulo (sic) 127 ordinal (sic) 5º (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic), de solicitar (sic) diligencia de investigación a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, silenciando la Juez de la recurrida pronunciamiento en cuanto a los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia oral de presentación del detenido, en lo relativo a la no procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad, asimismo, no expreso (sic) en su decisión porque motivo no acoge o no le daba credibilidad a lo manifestado por el imputado y los alegatos de la defensa, limitándose a expresar que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad, entre otras cosas que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y por haberse acogido la precalificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), sin indicar cuales son los fundamentos o bajo que elementos considera tal calificación, por cuanto ni siquiera el Ministerio Público, refiere de manera clara el motivo por el cual imputa la calificación de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), sin indicar por qué motivo considera que se trata de un delito con ALEVOSIA (sic), MOTIVOS FUTILES (sic), destacando que la Juez de la recurrida, no expresa la motivación requerida para establecer por que motivo según su criterio y como resultado de un razonamiento lógico jurídico considera que la calificación se refiere a los MOTIVOS FÚTILES.

(…)

No basta que la Juez de la recurrida, indique que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES,resulta (sic) necesario que se de cumplimiento a lo establecido, por Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 564 de fecha (sic) 10/12/2012 (sic), Expediente No. C01-0839, Magistrado Ponente Dr. Rafael Pérez Perdomo…

(…)

Evidenciándose en el presente caso, que la Juez de la recurrida, no señala de manera clara y determinante los hechos que considera probados que configuran la calificante o calificantes adjudicadas al ciudadano imputado.

Por otra parte, la Juez de la recurrida, hace mención a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que el imputado pudiera influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron presuntamente los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios, estacando que el ciudadano imputado por ser (sic) inocente de los hechos que se le imputan.

Motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.

Con la decisión dictada por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFRIMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…

(…)

En este mismo orden de ideas, se invoca a favor del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:… 2º) (sic) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. … 3º) (sic) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad … 8º) (sic) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”. (Resaltado y Subrayado de la Defensa).

(…)

Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales… se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida Cautelar (sic), por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

(…)

Asimismo, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador exige a los Jueces que deben dictar decisiones mediante autos fundados, so pena de NULIDAD y de la revisión de las actuaciones, se puede constatar que efectivamente, la Juez de la recurrida, no dio cumplimiento a tal exigencia, pretendiendo dar por cumplida tal exigencia, con la exigua expresión de que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic) Y (sic) 3º (sic) “ejusdem”, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad, el cual ni siquiera indico (sic) cual es, que no se encuentra prescrita la acción penal, sin establecer cuales son los elementos de convicción que dicen al Tribunal que los (sic) imputados (sic) pueden (sic) ser responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, sin señalar como llega la recurrida a la convicción de que estamos en presencia de un delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y POR MOTIVOS FUTILES (sic), y menos aún como cuales son los fundados elementos de convicción que existen en contra del imputado, para imponer una medida de coerción personal.

PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décimo (sic) sexto (sic) (16º)en (sic) Funciones (sic) de Control, en fecha (sic) 14/11/2015 (sic), fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO y le sea concedida LA MEDIDA CAUTELAR.

(…)”.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 9 de diciembre de 2015, la ciudadana MAYIRA ALEJANDRA RAMOS MATOS, en su condición de Fiscal Provisoria Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, lo cual hace en los siguientes términos:

“(...)

De las actuaciones que rielan en el expediente, se verifica que durante la fase de investigación de la presente causa, familiares del imputado han rendido entrevista ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, manifestando desconocer del paradero del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, desde el día que ocurrieron los hechos que nos ocupan, imposibilitando con ello practicar efectiva citación al imputado con la finalidad de hacer de su conocimiento respecto a la investigación que adelanta esta Representación Fiscal.

Asimismo, indicamos que si bien es cierto, el imputado EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA no se encontraba cometiendo un delito en flagrancia al momento que los funcionarios policiales, efectuaran su aprehensión, debemos señalar que en la Audiencia para Oir (sic) al Imputado el Juez de Control, procedió a examinar si se encontraban a (sic) acreditados los supuestos establecidos en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose el cumplimiento de los requisitos exigidos en dichos artículos…

Igualmente, esta Representación Fiscal considera que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 y 238.2; a tal efecto, se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha (sic) 31-01-2011 (sic); por lo tanto, la acción penal no se encuentra prescrita. Por otra parte, cursa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, elementos de convicción que refieren la presunta participación del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA en los delitos mencionados. De igual forma, se verifica que por las circunstancias del caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud, (sic) magnitud del daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer con relación al delito imputado Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos fútiles, pues establece una pena superior a los diez (10) años de prisión. Asimismo, la violencia desplegada en el referido hecho, infunde un temor razonable por la seguridad de las personas señaladas como testigos del mismo, por cuanto son familiares del imputado.

Hemos de agregar que la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, y admitida por el órgano jurisdiccional es de carácter meramente provisional, pudiendo evidentemente variar en el proceso, beneficiando al imputado o aumentando la gravedad del delito que se sostenga. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre muchas otras, en sentencia Nº 1895, del 15 de diciembre de 2011.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita a la Corte de Apelaciones que ha de conocer el recurso ejercido por la Profesional del Derecho MARGIN RUIZ (sic), Defensora Pública Segunda Penal… del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, que dicho recurso de apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por manifiestamente infundado, se desestimen las denuncias efectuadas, y en consecuencia, sea confirmada la decisión dictada en fecha (sic) 14-11-2015 (sic), por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia de tal declaratoria, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el referido imputado por los momentos.

(…)”. (Folios 31 al 33 del Cuaderno de Incidencias).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida se contrae a los pronunciamientos “SEGUNDO” y “TERCERO” dictados en la audiencia para la presentación del aprehendido, realizada el 14 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad número V-19.700.165; señalando lo siguiente:

“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación jurídica de: DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER RAFAEL MORENO CASTRO, en los hechos ocurridos en fecha (sic) 30/01/2011 (sic), en el Barrio (sic) José Félix Rivas, Zona (sic) 6, Sector (sic) la (sic) Montañita, haciendo la salvedad que las mismas pueden variar dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, en relación al ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, este Tribunal previo a decidir OBSERVA: Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER RAFAEL MORENO CASTRO, en los hechos ocurridos en fecha (sic) 30/01/2011 (sic), en el Barrio (sic) José Félix Ribas, Zona (sic) 6, Sector (sic) la (sic) Montañita, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración la data reciente de los hechos. Cursa inserta en las actuaciones, fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora la presunta participación de los (sic) imputados (sic) EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, en los hechos objetos de la presente causa, entre los cuales tenemos: 1.- ACTA DE TRANSCRIPCION (sic) DE NOVEDADES DE FECHA (sic) 31/01/2011 (sic), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidios, quienes dejan constancia del cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por arma de fuego, procedente del Barrio (sic) José Feliz Ribas, Zona (sic) 06, La Montañita en el interior de una residencia Petare, Municipio (sic) Sucre. 2.- Acta de investigación de fecha (sic) 31 de Enero (sic) de 2.011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas División de Homicidios, quienes dejan constancia que reciben llamada telefónica de parte de la Sala de transmisiones de este cuerpo policial informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; procedente a su vez de El (sic) Barrio (sic) José Félix Ribas, Zona (sic) 06, La Montañita, Petare; motivo por el cual requiere que una comisión de este Despacho se traslade al referido nosocomio a fin de realizar la inspección técnica de rigor, Obtenida esta información en compañía del funcionario: Agente Simón BOLIVAR (sic), a bordo de la unidad P- 30-041, portando el móvil: 482, nos dirigimos al referido nosocomio. Estando allí siendo las 08:10 horas de la mañana previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se logro (sic) inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel: morena, estatura: 1 metro y 75 ctm (sic), contextura: regular, cabello tipo crespo corto negro, de 31 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al hoy inerte se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región inguinal lado izquierdo y Una (01) herida de forma circular en la región de la cadera del lado derecho. El mismo quedo identificado según libro de control de registros del referido Centro Asistencial como: ALEXANDER RAFAEL MORENO CASTRO, cursante al Folio seis (06) y vto de las actas. 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha (sic) 31 de Enero (sic) de 2.011, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas División el (sic) Llanito, quienes dejan constancia de lo siguiente: “siendo las 09:40 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector Augusto BOLIVAR (sic), Credencial: 27,778; adscrito al Departamento de Investigaciones de está Sub, Delegación , de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con le establecido en los artículos 214º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en e! articulo (sic) 88º del Código de instrucción & (sic) Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente causa: " Me traslade en compañía del funcionario Agente Simón BOLIVAR (sic), a bordo de la unidad P-3Q-041, portando eL (sic) móvil 482, nos dirigimos al referido nosocomio. Estando allí siendo las 08:10 horas de la mañana previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se logro (sic) inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo móvil, e! cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel: morena, estatura: 1 metro y 75 ctm (sic), contextura: regular, cabello tipo crespo corto negro, de 31 años de edad aproximadamente. De! (sic) examen externo practicado al hoy Inerte (sic) se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región inguinal lado izquierdo y Una (01) herida de forma circular en la región de la cadera del lado derecho. El mismo quedo identificado según libro de control de registros del referido Centro Asistencia! (sic) corno: ALEXANDER RAFAEL MORENO CASTRO, nacido en fecha; (sic) 21-11-1379 (sic), de 31 años cié edad, Titular dé la cédula de identidad V- 15,049,372.”, cursante al Folio 07 de las actas. 4.-Acta de Inspección Técnica nº 167-11 de fecha (sic) 31de Enero (sic) de 2.011, suscrita pro funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas División el (sic) Llanito, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: DEPOSITO (sic) DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PEREZ (sic) DE LEON (sic) MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 19 de la Ley de los Cuerpo "de (sic) Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: En el precitado lugar sobre una camilla metálica del tipo rodante, yace el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura regular, de 1 metro (75 cm) de estatura, y cabello corto, negro liso; EXAMEN EXTERNO AL CADAVER (sic): al practicarle el examen extremo al cadáver se le aprecia una (01) herida de forma irregular en la región inguinal izquierda y una (01) herida en la región de la cadera del lado derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER (sic): El hoy occiso queda registrado según planilla de control de ingreso como: ALEXANDER RAFAEL MORENO CASTRO, de 31 años de edad, cédula 15.049.372, se le practica la respectiva Necrodactilia de ley. Se toman fotografías en carácter general, identificativa y en detalles, las cuales se encuentran en proceso para su posterior solicitud, cursante a los Folios 08 al 10 de las actas. 5.- Acta de Inspección Técnica nº s/n de fecha (sic) 31 de Enero (sic) de 2.011, suscrita pro funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas División el (sic) Llanito, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL DE LA ZONA 06, DEL BARRIO JOSE FELIX RIBAS, SECTOR ÑA (sic) MONTAÑITA CASA S/N PETARE, ESTADO MIRANDA, lugar que guarda relación con los hechos que se investigan, cursante al Folio 12 con Fijación Fotográfica. 6.- Acta de Entrevista de fecha (sic) 31 de Enero (sic) de 2.011, rendida por la ciudadana MILENA MORENO, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas División el (sic) Llanito, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante a los Folios 17 y 18 de las actas. 7.- acta de Entrevista de fecha (sic) 31 de Enero (sic) de 2.011, rendida por la ciudadana YARITZA MORENO, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas División el (sic) Llanito, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante a los Folios 19 y vto de las actas. 8.- Acta de Investigación Policial de fecha (sic) 03 de Febrero (sic) de 2.011, suscrita pro funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas División el (sic) Llanito, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas las cuales guarda relación con los hechos que se investigan, cursante al Folio 28 de las actas. 9.- Acta de Entrevista (sic) 18 de Mayo (sic) de 2.011, rendida por la ciudadana BERLET VALENZUELA, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas División el (sic) Llanito, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante a los Folios 27 y 28 de las actas. 10- acta de Entrevista de fecha (sic) 01 de febrero de 2.012, rendida por la ciudadana REINA MORENO, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Eje Este, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante al Folio 34 y vto de las actas. 11.- Acta de Entrevista de fecha (sic) 31 de Enero (sic) de 2.012, rendida por la ciudadana LORDUY REYNALDA, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Eje Este, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante a los Folios 35 y 36 y vto de las actas. 12.- Acta de Entrevista de fecha (sic) 13 de noviembre de 2.015, rendida por el ciudadano RICHARD MOLINA, ante funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas Eje Este, quien tiene conocimiento de los hechos que se investigan, cursante al Folio 37 y vto de las actas. 13. Registro de Cadena de Custodia nº 274-15 de fecha (sic) 13/11/2015 (sic), suscrito por funcionarios adscrito a la Policia (sic) Municipal de Sucre, donde dejan constancia de las evidencias colectadas, cursante al Folio 40 de las actas. 14. Acta de Entrevista de fecha (sic) 13 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Policía del Municipio Sucre, cursante al Folio 42 y vto de las actas. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) Y MOTIVOS FUTILES (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 405 en relación con el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER MORENO, en los hechos ocurridos en fecha 31 de Enero de 2.004, en el Barrio José Feliz Ribas, Zona 06, La Montañita, y el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 43 de la Ley Orgánica de Identificación y acogido por este Tribunal, establece una pena SUPERIORES (sic) A LOS DIEZ AÑOS establecido por el legislador en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumirse el peligro de fuga, así como por la magnitud del daño causado, al cercenarle el derecho a la vida consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que llenos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En igual fecha, la Instancia emitió el auto previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios diecinueve al veintisiete (F. 19 al 27) del cuaderno de incidencia.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se desprende del escrito recursivo interpuesto por la defensa, los siguientes alegatos:

Que, “…a pesar de que la solicitud de Nulidad Parcial de la Aprehensión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no se haya dejado en acta para el momento de la realización de la audiencia, si bien es cierto que se desprende de la aprehensión debió la ciudadana Juez de control entre sus pronunciamientos decretar de inmediato la nulidad Parcial de la aprehensión de mi patrocinado, cuando de manera más que evidente dicha aprehensión jamás se encontró ajustada a los lineamientos establecidos para su consecución.

Que, “…no consta en las actuaciones, ninguna notificación en la cual, se pueda verificar sin lugar a dudas que el ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO, fue citado a los fines de ser impuesto de la investigación que se llevaba a cabo en su contra; violentando el derecho a mi asistido, conforme al articulo (sic) 127 ordinal (sic) 5º (sic) del Código Orgánico Procesal penal (sic)…”.

Que, “…la recurrida, estableció como fundamentos de la Medida Privativa de Libertad… que a su criterio se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… sin indicar cuales son los fundamentos o bajo que elementos considera tal calificación… destacando que… no expresa la motivación requerida para establecer por que motivo según su criterio y como resultado de un razonamiento lógico jurídico considera que la calificación se refiere a los MOTIVOS FÚTILES.”.

Que, “…la recurrida, no señala de manera clara y determinante los hechos que considera probados que configuran la calificante o calificantes adjudicadas en el caso al ciudadano imputado.”.

Que, “…la recurrida, hace mención a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal… pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, dado que desde que ocurrieron los hechos, no existe ninguna denuncia por parte de ninguna persona que haya sido amenazada para no denunciar o no acudir a los actos que sean necesarios…”.

Que, “…la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “… [en] la decisión dictada por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION (sic) DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFRIMACION (sic) DE LA LIBERTAD, establecido en el (sic) artículo (sic) 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales… se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida Cautelar (sic), por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.”.

Que, “…la Juez de la recurrida, no diò cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que, “…DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN (sic) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décimo (sic) sexto (sic) (16º)en (sic) Funciones (sic) de Control, en fecha (sic) 14/11/2015 (sic)… en contra del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO y le sea concedida LA MEDIDA CAUTELAR.”.

Por su parte, considera la Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez Décima Sexta (16º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se basó en el cúmulo de elementos de convicción que se acompañaron al momento de ser presentado ante el Tribunal de Instancia; asimismo señala que se encuentra ajustada a derecho la misma, al realizar el análisis respectivo, concluyendo que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 ; 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, resultando dicha medida idónea para garantizar las resultas del proceso.

De igual forma alega que, la medida de coerción personal que fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente satisface los extremos legales que hacen posible su procedencia.

Asimismo, señala que la calificación jurídica atribuida a los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, y la cual fuera admita por el Tribunal de Instancia, es de carácter provisional pudiendo variar la misma en el transcurso de la investigación, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, vistas las denuncias de la impugnante, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado preservando a su vez el debido proceso, esto, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De esta forma, encuentra esta Alzada, que el Ministerio Público el 14 de noviembre de 2015, en la audiencia para la presentación del aprehendido, acreditó ante el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Función de Control los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA se adecuan a estos tipos penales.

Así, se observa que en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Ministerio Público acreditó los siguientes elementos de convicción:

1.- Transcripción de Novedad del 31 de enero de 2011, suscrita por el Inspector Jefe de Guardia JHONARDO RANGEL, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 2 de la del expediente original), en la cual deja constancia:

“…Se recibe llamada radiofónica por parte de la sala de transmisiones este cuerpo policial, informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por arma de fuego procedente de El (sic) Barrio (sic) José Feliz Ribas, Zona 06, La Montañita en el interior de una residencia, Petare, Municipio (sic) Sucre…”.

2.- Acta de Investigación Penal del 31 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Subinspector AUGUSTO BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 6 y vto. del expediente original), en la cual deja constancia:

“En esta misma fecha se recibe llamada telefónica de parte de la Sala de transmisiones de este cuerpo policial informando que en el Hospital Ana Francisca Pérez de León, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; procedente a su vez de El (sic) Barrio (sic) José Félix Ribas, Zona 06, La Montañita, Petare; motivo por el cual requiere que una comisión de este Despacho se traslade al referido nosocomio a fin de realizar la inspección técnica de rigor. Obtenida esta información en compañía del funcionario: Agente Simón BOLIVAR (sic), a bordo de la unidad P- 30-041, portando el móvil: 482, nos dirigimos al referido nosocomio. Estando allí siendo las 08:10 horas de la mañana previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se logro (sic) inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel: morena, estatura: 1 metro y 75 ctm (sic), contextura: regular, cabello tipo crespo corto negro, de 31 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al hoy inerte se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región inguinal lado izquierdo y Una (01) herida de forma circular en la región de la cadera del lado derecho. El mismo quedo identificado según libro de control de registros del referido Centro Asistencial como: ALEXANDER RAFAEL MORENO CASTRO… Se realizo un recorrido en las áreas comunes del Hospital con la finalidad de ubicar algún testigo o familiar que tuviera conocimiento mas (sic) amplio en relación a como se suscitaron los hechos, logrando sostener entrevista con la ciudadana: MILENA DEL CARMEN MORENO LORDUY… quien manifestó ser la hermana del hoy inerte, acotando igualmente que recibo (sic) una llamada telefónica de parte de su hermana REINA PATRICIA MORENO LORDUY, quien le dijo que subiera corriendo ya que su hermano de nombre MORENO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, estaba herido porque su sobrino de nombre: EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, le había efectuado un disparo después de haber sostenido una pelea, igualmente que para ese momento se encontraba presente su mama (sic) de nombre REINELDA LORDUY DE VALENZUELA, quien se percato (sic) de la pelea entre EDUARDO y ALEXANDER en la calle principal del la Zona 06 del Barrio (sic) José Félix Ribas, motivo por el cual esta agarro (sic) a ALEXANDER y lo metió para la casa para evitar mas (sic) problemas, fue en ese momento en que EDUARDO le da un golpe a la ventana de la puerta principal de la casa de su madre y le efectúa dos disparos logrando herirlo en una oportunidad a nivel del estomago, rápidamente lo traslado (sic) al Hospital Pérez de León donde ingreso (sic) herido, luego buscaron una Ambulancia (sic) para trasladarlo a otro centro asistencial pero ya había fallecido. Continuando la misma nos indico (sic) el sitio exacto en donde se suscitaron los hechos siendo este Barrio (sic) José Feliz Ribas, Zona 06, Sector (sic) La Montañita, Casa (sic) sin numero (sic), Petare, Municipio (sic) Sucre; trasladándonos con dicha ciudadano (sic) y estando una vez en la dirección antes citada se procedió a realizar la respectiva inspección del lugar en procura de alguna evidencia de interés técnico criminalístico siendo infructuoso…”.

3.- Acta de Levantamiento del Cadáver del 31 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Subinspector AUGUSTO BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folio 7 del expediente original), en la cual deja constancia:

“…Me traslade en compañía del funcionario: Agente Simón BOLIVAR (sic), a bordo de la unidad P-30-041, portando el móvil: 482, nos dirigimos al referido nosocomio. Estando allí siendo las 08:10 horas de la mañana previamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, se logro (sic) inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo móvil, e! cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel: morena, estatura: 1 metro y 75 ctm (sic), contextura: regular, cabello tipo crespo corto negro, de 31 años de edad aproximadamente. Del examen externo practicado al hoy Inerte se le pudo apreciar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región inguinal lado izquierdo y Una (01) herida de forma circular en la región de la cadera del lado derecho. El mismo quedo identificado según libro de control de registros del referido Centro Asistencial como: ALEXANDER RAFAEL MORENO CASTRO, nacido en fecha: (sic) 21-11-1379 (sic), de 31 años de edad, Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad V- 15.049.372…”.

4.- Acta de Inspección Técnica Nº 167-11 y Montaje Fotográfico del 31 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 8 al 10 del expediente original), donde dejan constancia:

“…en: DEPOSITO (sic) DE CADÁVERES DEL HOSPITAL PEREZ (sic) DE LEON (sic) MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal… a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: En el precitado lugar sobre una camilla metálica del tipo rodante, yace el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura regular, de 1 metro (75 cm) de estatura, y cabello corto, negro liso; EXAMEN EXTERNO AL CADAVER (sic): al practicarle el examen extremo al cadáver se le aprecia una (01) herida de forma irregular en la región inguinal izquierda y una (01) herida en la región de la cadera del lado derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER (sic): El hoy occiso queda registrado según planilla de control de ingreso como: ALEXANDER RAFAEL MORENO CASTRO, de 31 años de edad, cedula (sic) 15.049.372, se le practica la respectiva Necrodactilia de ley. Se toman fotografías en carácter general, identificativa y en detalles...”.

5.- Acta de Inspección Técnica SN y Montaje Fotográfico del 31 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 12 al 16 del expediente original), donde dejan constancia:

“…en: CALLE PRINCIPAL DE LAA (sic) ZONA 06, DEL BARRIO JOSE (sic) FELIX (sic) RIBAS, SECTOR LA MONTAÑITA CASA SIN NUMERO (sic), PETARE ESTADO MIRANDA; lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal… a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: En lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado correspondiente a la vivienda ubicada en la dirección antes citada, la cual presente su fachada y entrada principal orientada en sentido Este, protegida por una puerta elaboradas (sic) en metal, de una hoja de tipo batiente, de color blanca, observando ventana protegida con barrotes y presenta varios vidrios fracturados, y esparcidos sobre la superficie del suelo, no obstante presentando como sistema de seguridad una cerradura a llave, en regular estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se puede constatar que la iluminación es natural de buena intensidad, temperatura ambiental cálida y piso de cemento pulido, techo de platabanda, paredes de de (sic) bloque frisado y pintados (sic) de color azules (sic), todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica donde se avista un área de mediana dimensión la cual funge como sala-comedor conformada con mobiliarios, acordes a la misma, seguidamente nos dirigimos en sentido este hacia la habitación principal la cual esta protegida por una puerta elaborada en madera de color blanco con cerradura tipo pomo a llave en regular estado de uso y conservación una vez en el interior de la misma podemo0s constatar que se encuentra acondicionada con una cama tipo matrimonial, un ventilador, un estante y sobre este un televisor, encontrándose dicha habitación en buen orden, al frente otra habitación la cual esta protegida por una puerta elaborada en madera de color blanco con cerradura tipo pomo a llave en regular estado de uso y co0nservación una vez en el interior se puede constatar que esta conformada por una cama matrimonial (sic) una mesa con un televisor (sic) un escaparate y un chifonier todo en regular estado de orden y conservación, continuando con la presente inspección nos ubicamos en el área de la cocina con todos sus utensilios y enseres acorde del lugar, al lado de esta se observa el área de baño y lavandero debidamente acondicionada...”.

6.- Acta de Entrevista del 31 de enero de 2011, rendida por la ciudadana MILENA MORENO, ante el funcionario Subinspector AUGUSTO BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 17 y 18 del expediente original), donde deja constancia:

“Me encuentro en esta oficina debido a que el día de ayer Domingo (sic)
30-01-200111 (sic) siendo como las 11:00 horas de la noche, yo me encontraba en mi residencia cuando recibí llamada telefónica por parte de mi hermana REINA PATRICIA MORENO LORDUY, quien me dijo que subiera corriendo ya que mi hermano de nombre MORENO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, estaba herido ya que mi sobrino de nombre: EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, le había efectuado un disparo después de haber sostenido una pelea, igualmente que para ese momento se encontraba presente igualmente (sic) mi mama (sic) de nombre REINELDA LORDUY DE VALENZUELA, quien se percato (sic) de la pelea entre EDUARDO y ALEXANDER (sic) en la calle principal de la Zona 06 del barrio José Félix Ribas, motivo por el cual mi madre agarro (sic) a ALEXANDER y lo metió para la casa para evitar mas (sic) problemas, fue en ese momento en que EDUARDO le da un golpe a la ventana de la puerta principal de la casa de mi madre y le efectúa dos disparos logrando herirlo en una oportunidad a nivel del estomago, rápidamente me fue (sic) al Hospital Pérez de León en donde ingreso (sic) herido, luego buscamos una Ambulancia (sic) para trasladarlo a otro centro asistencial pero ya había fallecido...”.

7.- Acta de Entrevista del 31 de enero de 2011, rendida por la ciudadana YARITZA MORENO, ante el funcionario Subinspector AUGUSTO BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 19 y vto. del expediente original), donde deja constancia:

“Comparezco ante este despacho con la finalidad de informar que el día de ayer Domingo (sic) 30-01-2011 (sic), como a las 11:00 horas de la noche recibí una llamada de mi hermana REINA MORENO, quien me dijo que mi otro hermano de nombre MORENO CASTRO ALEXANDER RAFAEL, estaba herido ya que mi sobrino de nombre EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, le había disparado en dos oportunidades luego de haber sostenido una discusión y una pelea, igualmente que mi mama (sic) había metido para la casa a ALEXANDER para evitar mas (sic) problemas es cuando EDUARDO LUIS, le dio un golpe a la ventana de la puerta de la casa, saco (sic) una pistola y le disparo (sic) huyendo del lugar en la moto del mismo la cual es una marca: empire (sic), color: negro, posteriormente trasladaron a mi hermano al Hospital Pérez de León en donde fallece...”.

8.- Acta de Entrevista del 18 de mayo de 2011, rendida por la ciudadana BERLET VALENZUELA, ante el funcionario Subinspector AUGUSTO BOLÍVAR, adscrito a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 27 y 28 del expediente original), donde deja constancia:

“Me encuentro en esta oficina debido a que el día de hoy miércoles 18-05-2011 (sic) en horas de la mañana una comisión de la PTJ (sic) se presento (sic) en mi casa ubicada en La (sic) Invasión (sic) Betagama de la Carretera Petare – Santa Lucia; buscando a mi hijo EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, quien se encuentra involucrado en el homicidio de mi hermano de crianza ALEXANDER RAFAEL MORENO CASTRO, yo les dije que no se encontraba, ya que no lo veo desde el mes de febrero de este año que fue a mi casa a visitarme, en el lugar estaba estacionada una moto de EDUARDO LUIS, marca Empire, de color: negra, la cual los funcionarios se la trajeron para hacerle las experticias...”.

9.- Acta de Entrevista del 1 de febrero de 2012, rendida por la ciudadana REINA MORENO, ante el funcionario Subinspector AUGUSTO BOLÍVAR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidio – Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 34 y vto. del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el día 30enero (sic) de 2011,mi (sic) Hermano (sic) Alexander MORENO (Occiso), se encontraba en casa de mis padres sacando a la calle unas herramientas de mi sobrino Eduardo Luís BLANCO VALENZUELA, quien también vivía en la misma casa, mi papa (sic) ya no quería que el viviera en la casa porque trabajaba de moto taxi y siempre llegaba tarde con un escándalo, por tal motivo a las 10:30 de la noche aproximadamente, mi hermano hoy occiso comenzó a sacar las herramientas de mi sobrino a la calle, en ese momento mi sobrino Eduardo va llegando a la casa y ambos se ponen a pelear a golpes, mi mama (sic) y yo como pudimos los desapartamos y nos encerramos con mi hermano Alexander MORENO (Occiso), para que no siguieran peleando, encerrados en la casa mi hermano agarro (sic) un cuchillo diciendo que iba a matar a mi sobrino, por tal motivo mi mama (sic) y yo no lo dejamos salir, luego mi hermano se asoma por la ventana de la puerta y mi sobrino Eduardo BLANCOVALENZUELA (sic), metió la mano por la ventana de la puerta con un arma de fuego disparándole a mi hermano, el mismo cayo al suelo diciendo “Eduardo me diste”, posteriormente un amigo se lo llevo (sic) en una moto a la parada, donde consiguió un taxi parta trasladarlo al Hospital Pérez de León, donde falleció a primeras horas del día 31-01-2011 (sic)...”.

10.- Acta de Entrevista del 31 de enero de 2012, rendida por la ciudadana LORDUY REYNALDA, ante el funcionario Detective JOAN CARDELLI, adscrito a la División Nacional de Investigaciones de Homicidio – Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 35 y 36 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta que el pasado 31 de Enero (sic) del año 2011, a eso de las 11:20 horas de la noche aproximadamente yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija REINA PATRICIA y mi hijo de crianza de nombre ALEXANDER MORENO (occiso), bueno estando ahí mi hijo me dijo que iba a botar unas herramientas que eran de mi nieto de nombre EDUARDO LUIS BLANCO, ya que esas herramientas estaban estorbando en la casa y además que mi nieto no las utilizaba, en eso mi hijo vino y lanzo (sic) esas herramientas a la calle y de casualidad iba pasando mi nieto en su moto y vio que le estaban botando sus cosas, mi nieto al ver lo que le estaban botando se regresó y comenzó a discutir con mi hijo hasta que se fueron a las manos, bueno como pudimos los desapartamos y mi hijo se metió a la casa a buscar un cuchillo y le gritaba a mi nieto que lo iba a matar, bueno como vi lo que estaba sucediendo me metí rápidamente a la casa y tranque y le pase llaves, ahí mi hijo me dijo que lo dejara salir porque iba a matar a mi nieto, bueno yo como pude no lo deje salir, pero mi nieto abrió una ventana y por ahí metió un arma de fuego y comenzó a disparar logrando herir a mi hijo, en eso mi nieto se fue de la casa y mi hijo se metió para la cocina y se sentó, mi hijo me comenzó a decir que le había dado, yo estaba muy nerviosa y le decía que ya lo iba a llevar al hospital, bueno como pudimos lo sacamos a la calle y con ayuda de los vecinos lo llevaron al hospital, al pasar unas horas fallece mi hijo y hasta la fecha no tengo ni idea donde pueda encontrase mi nieto...”.

11.- Acta Policial del 13 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre, (Folios 37 y 38 del expediente original), en la cual deja constancia:

“Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde de hoy, encontrándonos en labores inherentes en la sede de nuestro despacho, se recibe llamada telefónica al número de recepción de denuncias 0212.241.40.32, por parte por parte de un ciudadano quien se identificó como RICHARD MOLINA, no aportando mayores datos filiatorios por temor a represalias, manifestando que en Petare, específicamente en el Sector (sic) El Gran Muro, Municipio (sic) Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, contextura delgada, estatura baja, portando el siguiente atuendo: Franela de Color (sic) Blanca (sic), Pantalón (sic) jeans de color verde claro y zapatos deportivos de color verde; quien responde al nombre de EDUARDO BLANCO, y que el mismo se encuentra involucrado en un homicidio ocurrido en fecha (sic) 30-01-2011 (sic), hecho ocurrido en el Barrio (sic) José Félix Ribas, Zona (sic) número 06, Sector (sic) El Cañao; culminando dicha llamada sin aportar más detalles. Por tal motivo se conformó una comisión policial… hasta la dirección antes mencionada, vistiendo de civil; una vez allí, procedimos a realizar un recorrido minucioso a pie, logrando avistar a un ciudadano en la Entrada (sic) del Sector (sic) El Gran Muro de Petare, con las características similares aportadas por el denunciante; por tal motivo procedimos a identificarnos como funcionarios pertenecientes a esta institución con nuestras credenciales en un lugar visible y luego exponerle el motivo de nuestra presencia en el sitio, se le pregunto (sic) si poseía algún objeto de interés policial, lo exhibiera; el mismo manifestando no poseer objeto alguno, por tal motivo el Oficial ANTUAREZ FLAVIO, procede a practicar la inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés policial. Consecutivamente se le requirió la documentación respectiva, entregando a la comisión una cédula laminada a nombre de: DERWIS JOSE (sic) GAMBOA PATINEZ… Consecutivamente dicho ciudadano indicó a la comisión de manera libre y sin ningún tipo de coacción que la cédula que portaba era falsa y que su verdadera identificación responde al nombre de: EDUARLO (sic) LUIS BLANCO VALENZUELA…”.

12.- Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas del 13 de noviembre de 2015, Nº de registro 274-15; suscrita por el funcionario VITILIO MACHADO, adscrito a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre; inserta en el folio 40 y vto. del expediente original; relacionado con: “una (01) Cédula de Identidad, a nombre del ciudadano DERWIS JOSE (sic) GAMBOA PATINEZ, venezolano, Fecha (sic) de Nacimiento 20/08/1986 (sic), de 27 años de edad, Estado (sic) Civil (sic) Soltero, Fecha (sic) de expedición 20/08/1986 (sic), Fecha de Vencimiento 07/2014, Titular de la Cédula de Identidad número V-18.585.851 y en su parte posterior signada con la numeración 853479.”.

13.- Acta de Entrevista del 13 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana “YARITZA”, ante el funcionario Oficial Agregado ROBERTO GALVIS, adscrito a la Centro de Coordinación Policial Coliseo La Urbina, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre. (Folio 42 y vto. del expediente original), donde deja constancia:

“…Eso fue el 30 de Enero (sic) del 2011, yo estaba en mi casa descansando y de repente recibí una llamada telefónica por parte de mi sobrina, diciéndome que mi hermano de nombre Alexander y mi sobrino de nombre Eduardo, tuvieron una discusión por un tobo de herramientas que estaba dentro de la casa de mi papa (sic), y vino mi sobrino Eduardo busco (sic) un arma y le disparo (sic) a mi hermano logrando herirlo por lo que un amigo de mi hermana lo llevo (sic) hasta el hospital Pérez de león (sic) donde ingreso (sic) con vida y minutos más tarde falleció.”.

Examinados los hechos plasmados en las actas procesales y lo expuesto en la decisión recurrida con base a los elementos de convicción que aportó el Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, considera este Tribunal Colegiado, que de las actuaciones contenidas en el expediente, existen suficientes elementos de convicción para considerar en esta fase del proceso, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, como acertadamente lo consideró la Juez de la recurrida, esto en base a que los referidos elementos de convicción refuerzan la presunción razonable respecto a la participación del imputado de autos en los hechos ocurridos el 30 de enero de 2011, donde perdiera la vida el ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO CASTRO, a verificarse de manera preliminar que el imputado EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, presuntamente luego de mantener una discusión con el hoy occiso dio un golpe a la ventana de la puerta de la casa donde se encontraba el hoy inerte efectuándole dos disparos, para luego huir, logrando herir a la victima en el estomago, siendo trasladado al Hospital Pérez de León donde fallece.

Así mismo, respecto al segundo de los tipos penales invocado por la representación Fiscal y admitido por la Instancia, esta Sala verifica que dicha precalificación jurídica, encuentra asidero, en el contenido del Acta Policial inserta a los folios 37 al 38 del expediente original, en la cual los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Sucre, dejan constancia que al momento de la aprehensión del hoy imputado, el mismo se identificó y hace entrega a la comisión de una Cédula de Identidad Laminada a nombre del ciudadano “…DERWIS JOSE GAMBOA PATINEZ, Venezolano, fecha de Nacimiento 20/08/1986 (sic), de 27 años de edad, Estado Civil Soltero, Fecha de Expedición 20/08/1986 (sic), fecha de vencimiento 07/2014 (sic), Titular de la cédula de identidad numero V.-18.585.851, y en su parte posterior signada con la numeración 853479.”

Con base a las actuaciones cursantes en autos (actas policiales, actas de entrevistas, acta de levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas) se acredita la comisión de los hechos punibles acogidos por la Instancia en contra del imputado EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación.

De tal manera que luce infundada la denuncia de la recurrente al afirmar que de las actas no surgen fundados elementos de convicción contra su patrocinado; no obstante, ha señalado esta Sala de manera reiterada que la existencia de los “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, o la pluralidad de elementos, pues, no se trata de establecer una plena prueba con base a multiplicidad de fuentes probatorias, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En torno a los alegatos esgrimidos por la recurrente, en cuanto que la Juez de Instancia al momento de emitir sus pronunciamientos no se pronunció respecto a la nulidad parcial de la aprehensión en razón de la presunta falta de citación que le fuera realizada al ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, a los fines de ser impuesto de la investigación que se llevaba a cabo en su contra; se verifica que contrario a lo alegado por la Defensa, de lo transcrito en el Acta de Audiencia de Presentación del detenido, no consta dicha petición, aunado al hecho que el Juez de Instancia deja constancia al pronunciamiento PRIMERO: “…si bien este Tribunal encuentra que el hecho no reúne las características de la flagrancia, conforme a la previsión del articulo 234 de la Ley Adjetiva Penal, sin embargo existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el aprehendido se encuentra incurso en un delito concreto, por lo que lo procedente es la aplicación del procedimiento ordinario…”, (Folio quince (15) del expediente), atendiendo a este señalamiento observa esta Alzada, que nos encontramos en presencia de tipos penales precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, cuyas penas exceden de diez (10) años, por los cuales se consideran delitos graves, debiendo intervenir el estado para su efectiva investigación en búsqueda de la verdad, en tal sentido se verifica que no hubo tal omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida.

Sin embargo, esa expresión debe interpretarse como la obligación del Juez de Control de analizar los aportes efectuados por el Ministerio Público y la defensa en la fase investigativa, que lo conducirán a presumir con fundamento serio y de forma provisional si el imputado se encuentra o no involucrado en el hecho punible.

De otra parte, también ha sido criterio de éste Órgano Superior Colegiado en consonancia con la doctrina del más Alto Tribunal de la República, en lo que atañe a la impugnación de la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal a quo, que la misma es provisional por lo que no causa gravamen alguno y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, expresó lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En este sentido, con vista a lo disertado supra, se declara sin lugar lo delatado por la impugnante, en lo atinente a la inmotivación de la decisión de Instancia con relación a las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal, así como la inexistencia de fundados elementos de convicción que obran contra el imputado, imprescindibles para la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al periculum in mora, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, situación ésta advertida en el presente caso por el Tribunal de Instancia ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad.

En este sentido, apreció la recurrida el peligro de fuga, atendiendo a los delitos imputados al ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual el primero de ellos al ser de mayor gravedad, prevé una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, por lo que al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no encuadra en el supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Igualmente, se evidencia que la Juez de la recurrida atendió a la magnitud del daño causado, tratándose el presente caso de un delito que atenta contra el derecho a la vida; así como también a la obstaculización de la búsqueda de la verdad, en tanto que se infiere que el imputado podría influir sobre los testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente en el transcurso de la investigación.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable considera que lo procedente, era aplicar la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo hiciera el Tribunal de la recurrida, quien consideró que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia ni el estado de libertad y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

En otro sentido, y con relación a la denuncia de inmotivación de la resolución judicial a través de la cual se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, evoca esta sala el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece.

“Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.

(…)”.

Al examinar el fallo impugnado y su relación con las actas de investigación que fueron tomadas en consideración por el a quo, se constata que la Juez de la recurrida observó los requisitos taxativos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal contra el procesado, al acreditar la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; se observa que el jurisdicente hace un análisis de las actos y justifica las razones de su resolución de forma sucinta.

En este sentido, se trae a colación la Sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, referida a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, la cual indica lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “. Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior, se colige que tal medida de coerción personal se encuentra fundada, por lo que la recurrida no incurre en infracción de los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia ser declara sin lugar la denuncia efectuada por la recurrente referente a la inmotivación del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al Principio de Presunción de Inocencia, y el Debido Proceso, previsto en los artículos 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que no han sido violentados, ya que el imputado de autos es considerado inocente durante el proceso hasta tanto no sea declarada mediante sentencia definitivamente firme su culpabilidad en el hecho investigado, aunado a ello esta Alzada evidencia que, de las actas se desprende que al referido ciudadano le fue realizada la audiencia para la presentación del aprehendido dentro del lapso legal establecido, en la cual se le informó sobre los Preceptos y Garantías Constitucionales, los hechos que se le imputan, así como fue proveído de una defensa técnica y oído por su Juez Natural.

En lo atinente a la violación al Principio de Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, verifica esta Sala que tampoco le asiste la razón a la recurrente, por cuanto la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal, aplicada de forma excepcional, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y solo es imponible cuando se encuentren llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como se muestra en el presente caso.

De modo tal que encuentra esta Alzada que no se han vulnerado los referidos principios y garantías constitucionales aludidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Concluye entonces esta Sala, que de la recurrida se verifican acreditados los requisitos objetivos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estimación del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, sin violación de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO VALENZUELA, titular de la cédula de identidad número V-19.700.165; contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación..
. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARGIN RUÍZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (2º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano EDUARDO LUIS BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-19.700.165; contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2015, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación..

Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

Asunto: Nº 4236-16
YCM/ZUC/LAT/Ez/sp