REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 17 de febrero de 2016
205° y 156°
Expediente: Nº 4238-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo
Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos LUCIA GOMEZ DE DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 11.914 y 3.661 respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, IVO SANTAMARIA y ANDREA PADOVANI, por la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurre la ciudadana MILAGROS HERRERA ABACHE, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto “…al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la prescripción ordinaria y extraordinaria, de la acción penal, cuyos términos están contemplados en los artículos 108 y 110 del Código Penal, fundadamente interpuesta mediante escrito (sic) recibido (sic) el 08 de abril de 2014 y 26 de noviembre de 2015…”. (Folio 2 del expediente).
El 10 de febrero de 2016, conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza DRA. GLORIA PINHO.
El 12 de febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, en virtud de haber siso designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 2 del corriente mes y año que discurre (2-2-2016) Jueza Provisoria para integrar la Sala Sexta (6º) de la Corte de Apelaciones en sustitución de la Dra. GLORIA PINHO, quien fue jubilada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 12 de febrero de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación.
El 16 de febrero de 2016, se recibe Informe suscrito por la Abogado MILAGROS HERRERA ABACHE, actuando en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dando contestación a la Acción de Amparo interpuesta en su contra e igualmente anexa, en copia certificada, decisión emanada de ese Despacho Judicial, dictada el 11 de febrero de 2016, en la cual decreta el Sobreseimiento de la causa distinguida con el número 851-14 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida en contra de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, IVO SANTAMARIA y ANDREA PADOVANI.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señaló como agraviante a la ciudadana MILAGROS HERRERA ABACHE, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento a las solicitudes de sobreseimiento efectuada por el profesional del derecho ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, el 8 de abril de 2014, en su carácter de defensor de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ Y ANDREA PADOVANI y por la profesional del derecho LUCIA GOMEZ DELGADO, del 26 de noviembre de 2015, en su carácter de defensora del ciudadano IVO SANTAMARIA, aduciendo la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal.
Refirió la parte accionante que:
“…DEL PRONUNCIAMIENTO OMITIDO BLANCO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
1. Es el caso, que a pesar de tratarse de una causa que con precisión tiene hasta el 27 de enero del presente año, DIECISIETE AÑOS Y TRES MESES EXACTOS de haberse iniciado y cuya prescripción de la acción penal, ha sido hartamente explicada, desde que efectivamente se consumó tal como fue expuesto en los escritos contentivos de la solicitud de sobreseimiento, el tribunal lejos de pronunciarse, insiste en fijar el inicio del juicio oral y público, lo cual nos hace, y lo decimos con todo respeto, dudar de su imparcialidad ante el afán de proseguir un proceso penal inicuo e inútil, en violación de la Constitución y la Ley, sometiendo injustamente a los justiciables a la oprobiosa “pena de banquillo”, censurada por todo fundante del proceso penal democrático, del proceso justo, en gruesa violación del principio de legalidad de la aplicación del Derecho Penal, el cual abiertamente impide procesar por delitos cuya acción penal está evidentemente prescrita.
2. En efecto, carece de sentido proseguir un proceso penal, con la acción penal extinguida por haber operado su prescripción. Tal omisión, no solamente es un “non liquet” una falta de pronunciamiento, sino también, un “non licet”, una violación de la Constitución y de la Ley.
3. Toda falta de oportuno pronunciamiento judicial, representa una negación del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual debe cumplirse con simplificación, uniformidad y eficacia, en el trámite, evitando siempre el sacrificio de la justicia, tal como lo postula el artículo 257; y además, esa falta de resolución implica un menosprecio del principio Constitucional que garantiza la justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, cuales son los caracteres esenciales, de la tutela efectiva de los Derechos que corresponde a todo ciudadano que recurra ante los órganos de la administración de justicia, en su pretensión de obtener con prontitud la decisión correspondiente, como con palabras más, palabras menos, se expresa el artículo 26 Constitucional.
4. Desde luego que también, como inicialmente hemos denunciado, ese “non liquet” y ese “non licet”, son manifiestamente contrarios a la garantía Constitucional del derecho a la defensa, del derecho al justiciable a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente y en conformidad con el Principio de Legalidad de la Aplicación del Derecho Penal, todos instituidos por el Constituyente en reglas del debido proceso, conforme está previsto en el artículo 49 Constitucional.
5. Además, imponer la infamante “pena de banquillo”, en un proceso penal con prohibición expresa de la Ley, para ejercer la acción penal, a virtud de haberse extinguido ésta por haber operado con creces su prescripción, configura una grosera violación de la dignidad humana, que también garantiza la Constitución de la República, precisamente en prohibición y para evitar la humillación que tal proceder implica, como se desprende del artículo 3 Constitucional.
6. Por supuesto, ratifican las denuncias violaciones constitucionales y legales denunciadas, los principios de progresividad de los derechos fundamentales y de garantía del derecho de petición, que contemplan los artículos 19 y 51 de la Constitución de la República.
7. Así pues, ante la grave, como inconstitucional e ilegal situación procesal a que se encuentran sometidos nuestros defendidos, IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, como ha sido explicado, con fundamento en los artículos 7 de la Constitución de la República 2, 3 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente, solicitamos ante la competente autoridad de esa Corte se Apelaciones, declare con lugar la presente acción de amparo constitucional e imponga a la ciudadana Jueza Undécima de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal que a favor de nuestros defendidos y cumplimiento de nuestro ministerio como defensores, tenemos formulado en el referido proceso penal, restituyendo así la situación jurídica infringida.
DE LAS VIOLACIONES A GARANTIAS CONSTITUCIONALES
A nuestros defendidos, IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI les han sido conculcados de modo por demás directo, su derecho a la defensa, al debido proceso, a una oportuna respuesta a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 2 (ejercicio de a jurisdicción), 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177 (plazos para decidir) del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En el supuesto que la omisión aquí accionada no fuese declarada con lugar, ordenándose el inmediato pronunciamiento de la decisión requerida, implicaría desconocer a quienes aquí se presentan como agraviados, el derecho a obtener del director de proceso penal, el pronunciamiento que le ha sido requerido respecto al cabal cumplimiento de los artículos 304, 300 numeral 3 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la acción de amparo ejercida contra la falta de pronunciamiento judicial en referencia.
(…)
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Como quiera que, el Juzgado de juicio agraviante, tiene fijada como fecha de inicio del debate propio del juicio oral el día (sic) 11 de febrero de 2016, muy respetuosamente, también solicitamos, por vía cautelar se suspendan los efectos del auto respectivo hasta tanto no se resuelva la solicitud de sobreseimiento de marras.
PETITORIO
La violación de normas de rango constitucional y legal en la cual incurrió el Juzgador de Juicio en la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO objeto de la presente acción de amparo constitucional, en contra de nuestros defendidos IVO SANTAMARIA, MARIO PESCI FELTRI y ANDREA PADOVANI, sin que se les garantice la plena vigencia de su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 ordinal 1 y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni su derecho al debido proceso, con respeto a lo contemplado en el artículo 49 de la Carta Magna así como por la inobservancia de los derechos y garantías a su juicio justo con respeto a la noción del debido proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 2 (ejercicio de la jurisdicción), 6 (obligación de decidir), 12 (defensa e igualdad entre las partes), 177 (plazos para decidir) (sic) Código Orgánico Procesal Penal hacen viable la presente acción.
Solicitamos muy respetuosamente también se admitan las pruebas ofrecidas en la presente acción de amparo constitucional, por ser pertinentes, lícitas y necesarias para que esta Corte de Apelaciones se pueda formar criterio con respecto a las violaciones a normas constitucionales aquí señaladas y con ello se pueda garantizar a los agraviados la efectiva vigencia de sus derechos y garantías constitucionales violadas.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitamos SE DECLARE CON LUGAR esta acción de amparo constitucional, que intentamos conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y como consecuencia de ello se ordene a la Juzgadora Agraviante se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento por extinción de la acción penal que a favor de nuestros defendidos y cumplimiento de nuestro ministerio como defensores, tenemos formulado en el referido proceso penal, restituyendo así la situación jurídica infringida…”. (Folios 1 al 12 del expediente).
Así las cosas revisadas las actuaciones de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho LUCIA GOMEZ DE DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensores de los ciudadanos antes mencionados, se ha constatado que en el escrito que contiene la solicitud de Tutela Constitucional, los accionantes señalan que, el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no ha emitido pronunciamiento, respecto a las solicitudes elevadas ante su Despacho, las cuales consisten:
“(omisis) escrito presentado el 8 de abril de 2014, por el quejoso MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, donde solicitó se decretase el Sobreseimiento de la causa escrito consignado marcado “D”.
Escrito presentado por la defensa del quejoso IVO SANTAMARIA el 26 de noviembre de 2015, requiriendo igualmente pronunciamiento del Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, consignado anexo a este escrito marcado E…”. (folio 11 del expediente).
En tal sentido resulta menester traer a este asunto, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en decisión dictada el 5 de junio de 2001, respecto a la subsidiaridad del amparo, en el que se indica:
“la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
En este orden de ideas se destaca que el presente caso, los accionantes en Amparo, han expuesto el motivo que permite a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el Amparo Constitucional, pues ante una presunta omisión por parte del Juzgador a dar respuesta oportuna a cualquier solicitud elevada a su conocimiento, se traduce en violación de derechos en el orden constitucional, tales como los relativos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en los artículos 49 y 26, respectivamente.
En este contexto cabe poner de relieve que, el 16 de febrero de 2016, la Juez Undécima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presunta agraviante consignó escrito copia certificada de la decisión dictada por ese Despacho Judicial el 11 de febrero de 2016, la cual corre inserta a los folios 89 al 98 del expediente, señalando entre otros particulares lo siguiente:
“(omisis) Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos IVO SANTAMARIA (…).
MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ (…).
ANDREA PADOVANI (…) por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA Y ESTAFA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 470, 464 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por haber operado la prescripción de la acción penal todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 y 300 ordinal (sic) 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal (sic) 5º (sic) del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO FERRETTI NICOLA SCIVETTI, GIOVANNI TEBALDINI, JUAN ROVIRA OLIE, LUCILIA DE BENEDETTO Y SUS HIJOS IVO Y LORIS SANTAMARIA DI BENEDETTO…”. (Folios 89 al 98 del expediente).
Visto lo anteriormente trascrito, constata la Sala que la presunta amenaza o violación indicada por los accionantes a la data ha cesado, pues la pretensión de los accionantes era obtener pronunciamiento por parte de la Juzgadora sobre las solicitudes anteriormente referidas en el presente fallo en tanto y en cuanto cursa ya en autos decisión del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en este sentido se recrea un escenario que invita a esta Alzada a citar la postura asumida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por conducto de la sentencia Nº 41, dictada el 26 de enero de 2001, de la cual se extrae entre otros aspectos: “(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido.” (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, en virtud de la constatación que el hecho lesivo ha cesado, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos LUCIA GOMEZ DE DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, abogados en el ejercicio liberal de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.914 y 3.661, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, IVO SANTAMARIA y ANDREA PADOVANI. Y ASI SE DECLARA.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos LUCIA GOMEZ DE DELGADO y HECTOR ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, abogados en el ejercicio liberal de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 11.914 y 3.661, respectivamente, actuando en su condición de defensores de los ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, IVO SANTAMARIA y ANDREA PADOVANI, por la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió la ciudadana MILAGROS HERRERA ABACHE, en su condición de Jueza del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa distinguida con el Nro. 851-14 (nomenclatura de ese Juzgado), respecto “…al no pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de la prescripción ordinaria y extraordinaria, de la acción penal, cuyos términos están contemplados en los artículos 108 y 110 del Código Penal, fundadamente interpuesta mediante escrito (sic) recibido (sic) el 08 de abril de 2014 y 26 de noviembre de 2015…”. (Folio 2 del expediente).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez y siete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Presidente
Dra Yris Cabrera Martínez
La Juez- Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanes Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emrys Zerpa
En Esta Misma Oportunidad Se Dio Cumplimiento Con Lo Ordenado En El Auto Que Antecede.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
Exp. 4238-16