REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 18 de febrero de 2016
205° y 156°
Causa Nº 4234-16.
Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.973, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.664.001, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARÓ LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS EXCEPCIONES Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…” (Folio 1 del cuaderno de incidencia).
El 1º de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4234-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.
El 10 de febrero de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenándose recabar el expediente del Tribunal Décimo quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control; siendo recibido en esta Sala, el 16 de febrero del mismo año.
El 11 de febrero de 2016, fue designada la Dra. Zulay Umanés, como Juez Integrante de esta Alzada, para suplir la vacante generada por la Dra. Gloria Pinho, a quien se le concedió su jubilación de derecho del Poder Judicial.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de diciembre de 2015, el ciudadano RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.973, quien actúa en su condición de defensor del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA, presentó escrito contentivo de recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPITULO III
DEL DERECHO
En primer término es importante precisar, que en la etapa intermedia y de juicio no se computarán los días sábados, domingos y días feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal acuerde no despachar, ello a tenor de lo señalado en el artículo 156 de la ley adjetiva penal.
En tal sentido, esta representación no tenía forma de saber que el día 9 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa acordaría no dar despacho, pues nuestra única garantía a los fines de verificar si se iba acordar despacho o no, es el calendario judicial que cada tribunal exhibe al público.
El Tribunal recurrido declaró extemporaneidad del escrito de excepciones y de pruebas, considerando que teníamos medios a los fines de incoar dichos escritos por otros medios, sin embargo, es menester señalar que cualquier actividad realizada por las partes ante el tribunal fuera de los días que se acuerde no despachar, no debe refutarse como válidos, pues la norma señalada en el artículo 156 es muy clara.
Conteste con ese planteamiento, verificamos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia Nº 1755 del 13 de agosto de 2007 que: (…).
Es por ello que esta defensa considera que es pertinente declarar CON LUGAR la apelación propuesta y decrete la nulidad de la audiencia preliminar, con los pronunciamientos legales pertinentes. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.
CAPITULO III
DEL PETITUM
Esta defensa solicita se admita la presente apelación y con ello se declare CON LUGAR la presente solicitud con todos los pronunciamientos legales. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO (Folio 1 al 6 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 15 de enero de 2016, la ciudadana MARIELA SALAS ARCIA, en Representación de la Fiscalia 153ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de contestación al recurso de apelación planteado, alegando lo siguiente:
“…(Omissis…En opinión de esta Representante del Ministerio Público, el recurso de apelación por los motivos invocados por el recurrente, bajo las circunstancias anteriormente descrita, hacen improcedente el recurso interpuesto, toda vez que la excepción a la regla contenida en el único aparte del artículo 314 respecto a la inapelabilidad de dicho auto, debe entenderse sobre la no admisibilidad de un medio que pretende constituirse en prueba y cuya obtención, promoción, evacuación e incorporación al proceso ha cumplido a cabalidad con los extremos legales que rigen esta materia, y no invocar dicha excepción como causal de inconformidad para el ejercicio de una acción recursiva, que tiene por finalidad tratar de subsanar una falla totalmente imputable al propio abogado defensor quien pretende hacer ver y construir una presunta violación a su derecho a la defensa y al debido proceso donde no las hay, atacando temerariamente una decisión legitima dictada conforme a derecho, ya que como se señaló antes, la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar el escrito de excepciones dentro del lapso que a tal efecto contempla la norma adjetiva, y no utilizar esta vía para procurar incorporar dichas excepciones, siendo que dicha presentación debió realizarlo tal como reza el artículo 311 hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal en Funciones (sic) de Control.
Para finalizar, me permitió citar jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, producida mediante sentencia Nº 1303 dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2599 de fecha 20-06-2005 (sic), de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
(…)
De la anterior transcripción (sic) se colige claramente, que la excepción contenida en el único aparte del artículo 314 del Código Adjetivo Penal, sólo podrá invocarse como causal de apelación en contra del auto de apertura a juicio dictado por un tribunal en funciones de control finalizada la audiencia preliminar, únicamente cuando dicha apelación se refiera a un medio de prueba no admitido o a aquel medio que aún habiendo sido admitido, su obtención resulte o se presuma ilegal.
Es necesario aclarar, que con respecto al primer supuesto de la excepción contenida en la norma, esto es, la no admisión de un medio de prueba ofrecido, dicho ofrecimiento debe haberse realizado conforme a las reglas procedimentales debida y previamente establecida por el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales versan sobre aspectos fundamentales que debe reunir todo elemento de juicio cuya admisión se pretenda para ser incorporado como medio probatorio en el proceso para ser evacuado en la respectiva fase de juicio. Estos aspectos tal y como lo señala la sentencia supra transcrita se resumen en la licitud, pertinencia, necesidad y relevancia que debe reunir intrínsecamente toda prueba para su admisión, pero a los cuales se suma además de forma concurrente otro aspecto fundamental, como lo es el que su ofrecimiento se haga dentro del tiempo útil que a tal efecto dispone la ley, en el caso de nuestro proceso penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Adjetivo, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Funciones de Control, por lo que a tenor de esta regla, todo de medio de prueba ofrecido fuera de este lapso necesariamente y porque sí, porque así lo prevé la ley, debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, circunstancia ésta que en opinión de quien aquí suscribe, enmarca la decisión del tribunal de la causa dictada en el presente caso en fecha 09 de diciembre de 2015, dentro de los extremos legales exigidos para ser considerada como ajustada y conforme a derecho, toda vez que el ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa técnica del imputado se llevó a cabo habiendo ya precluído el lapso que a tal efecto otorga el precitado artículo 311.
PETITORIO
SOLICITUD FISCAL
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicitó que sea declarado INADMISIBLE o en su defecto se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.973, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA, ampliamente identificado en la causa signada con el número 15C-18.763-15. (Folios 33 al 40 del cuaderno de incidencia)
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al finalizar la Audiencia Preliminar, celebrada el 9 de diciembre de 2016, expresó lo siguiente:
“... (Omissis)… PUNTO PREVIO: (…). Ahora bien, en cuanto al escrito de excepción presentado por el ciudadano ABG. RICARDO AVALOS, en su condición de defensor del ciudadano YOSWELL UTRERA, quien aquí decide las declara Extemporáneas, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el escrito de excepciones deber (sic) ser presentado: (…). Siendo que en fecha 22.10.2015 (sic) recibió el correspondiente escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 43º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal acordó la fijación de la referida audiencia para el día 16.11.2015 (sic) por primera vez, y se evidencia del libro diario llevado por este juzgado dicho lapso vencía en fecha 09-11-2015 (sic), siendo que efectivamente este día no hubo Despacho en este Tribunal, no pudiéndose recibir escritos o actuaciones algunas, pero es de conocimiento para todos los conocedores y Profesionales del Derecho que esto no es impedimento alguno para no haberla presentado en tiempo hábil, por cuanto existe una oficina administrativa encargada de recibir y distribuir los documentos de este Circuito Judicial Penal en fechas y horarios en los cuales no labora un Juzgado. Es por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional declara extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa privada del ciudadano YOSWEL UTRERA, el ABG. Ricardo Avalos. (Omissis)…”. (Folios 7 al 14 del cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Colegiado, pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto, por el abogado RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, en su carácter de defensor del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA, en contra del “PUNTO PREVIO” dictado el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaro extemporáneo el escrito contentivo de excepciones.
Ahora bien, observa esta Alzada que el recurrente ejerce recurso de apelación alegando lo siguiente:
Que “…en la etapa intermedia y de juicio no se computaran los días sábados, domingos y días feriados conforme a la ley y aquellos en los que el tribunal acuerde no despachar (…) En tal sentido (…) no tenia forma de saber que el día 9 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa acordaría no dar despacho..”
Que “… El Tribunal recurrido declaró la extemporaneidad del escrito de excepciones y de prueba, considerando que teníamos medios a los fines de incoar dichos escritos por otros medios…”
Es por ello que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la audiencia preliminar.
En contrario a lo alegado por la Defensa, el Represente Fiscal, alega:
Que, “… la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar el escrito de excepciones dentro del lapso que a tal efecto contempla la norma adjetiva…”
Peticiona, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada el 9 de diciembre de 2015.
Esta Sala a los fines de decidir observa lo siguiente:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4. Proponer acuerdos reparatorios;
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar. (Subrayado de esta Sala).
Respecto a la norma antes citada, es preciso indicar que todo proceso está sujeto a términos preclusivos, no sólo por razones de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, para establecer una necesaria ordenación del proceso, capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido “de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia nº 2532 del 15 de octubre de 2002, caso: Jairo Alonso Ramírez Contreras).
En razón de ello, la oposición de excepciones debe ser hecha por escrito, durante las distintas fases del proceso penal, sin embargo, el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal se ocupa en señalar que, durante la fase intermedia, dichas excepciones serán opuestas en la oportunidad prevista en el artículo 311 antes citado, que no es otra que cinco días antes de la fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar.
Siendo ello así, y a los fines de resolver el presente asunto debemos examinar los antecedentes del caso, así tenemos:
ANTECEDENTES
El 4 de septiembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia para la presentación del Aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Representación Fiscal imputó al ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control. (Folio 50 al 55 del expediente original).
El 19 de octubre de 2015, la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43ª) del Ministerio Público, presentó formal escrito de Acusación conforme a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA. (Folio141 al 171 del expediente original).
El 22 de octubre de 2016, el Juzgado Décimo Quinto (15º) en Función de Control, dictó auto por el cual fija para el 16 de noviembre de 2015, la oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta de notificación al Ministerio Público y boleta de traslado, no se notificó a la Defensa. (Folio 179 al 181 del expediente original)
El 11 de noviembre de 2015, el ciudadano RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.973, en su carácter de defensor del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA, presentó ante el Juzgado Décimo Quinto de Control, escrito de excepciones conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 224 al 244 del expediente original).
En la misma fecha, el mencionado abogado, presentó diligencia ante el Juzgado a quo, solicitando “… se refije la Audiencia Preliminar, por cuanto el lapso señalado en el artículo 311 de la Ley Adjetiva Penal, precluyó el día 9 de noviembre de 2015…”
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que, el lapso correspondiente, para que la defensa presentara su escrito de excepciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, precluyó el 9 de noviembre de 2015, pues la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar era el 16 de noviembre de 2015, y si bien el Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control, no dio despacho el último día correspondiente para la oposición de excepciones, esto no es óbice para que se relajen los lapsos fijados, pues son de orden público y sobre ellos opera el principio de preclusión y oportunidad.
En efecto, se evidencia en el caso de marras, que el 16 de noviembre del 2015, correspondió a un día lunes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la presentación del escrito de excepciones, estuvo conformado por los siguientes días viernes 13, Jueves 12, Miércoles 11, Martes 10 y Lunes 9 de noviembre, siendo este último, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa privada para poder ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de ello, tal y como lo planteó la Juez Instancia, como fundamento de la decisión recurrrida, “… es de conocimiento para todos los (…) profesionales del Derecho que esto no es impedimento alguno para no haberlas presentado en su tiempo hábil, por cuanto existe una oficina administrativa encargada de recibir y distribuir los documentos (…) en fechas y horarios en los cuales no labora un Juzgado.
Con relación a lo ut supra mencionado esta Sala trae a colación Sentencia Nº 707 del 2 de junio de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que entre otras cosas señala:
“…esta Sala considera que si bien el día en que la defensa presentó el escrito de promoción de pruebas (13 de julio de 2006) no hubo despacho en el Juzgado ante el cual cursaba la causa, tal circunstancia no ha afectado en modo alguno la validez de dicho acto procesal, toda vez que el referido escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, la cual tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales, razón por la cual las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta aquélla en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés…” (Negrillas de la Sala).
Si bien esta Alzada constata que en la primera oportunidad de fijación de la audiencia preliminar no se notificó debidamente a la Defensa, no obstante ello, esta presentó escrito de excepciones; y atendiendo estrictamente al argumento de apelación, el cual gravita en torno a que el último día para oponer las excepciones “dicho juzgado decidió no dar despacho”; tal alegato debe ser desestimado, por cuanto la Defensa podía acudir ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los efectos de presentar el escrito correspondiente.
Por último, respecto a la inadmisibilidad de las pruebas a las que alude el recurrente en su escrito de apelación, constata esta Alzada del contenido del acta de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Control, el 9 de diciembre del 2015 –folios 189 al 196 del expediente-, que la Juez de la recurrida en el “PUNTO PREVIO” dictado en la citada audiencia, señaló “…en este mismo orden de ideas se admiten las Pruebas testimóniales de los ciudadanos ORIANA CAROLINA CARTAGENA MATOS V-25.037.153, y ACOSTA KEIBERLIN V- 28.911.934, ofrecidos por la defensa en el escrito de Excepciones…”, para posteriormente decretar: “SEGUNDO: (…), Se admiten las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado RICARDO AVALOS, defensor del ciudadano YOSWELL UTRERA, los cuales son los siguientes: ORIANA CAROLINA CARTAGENA MATOS V-25.037.153, y ACOSTA KEIBERLIN V- 28.911.934, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes… ”, por lo que contrariamente a lo alegado por la defensa dichas testimoniales fueron admitidas en el referido acto y no fueron impugnados por el Ministerio Público, resultando a todo evento infundada la presente denuncia con respecto a la inadmisibilidad de las pruebas alegadas por el recurrente. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente por cuanto la interposición del escrito de excepciones fue presentado fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón la presente denuncia invocada debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso apelación de interpuesto por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.973, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.664.001, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARÓ LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS EXCEPCIONES Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
Declara SIN LUGAR el recurso apelación de interpuesto por el ciudadano RICARDO ALEJANDRO AVALOS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.973, en su carácter de defensor privado del ciudadano YOSWEL EDUARDO UTRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.664.001, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “…DECLARÓ LA EXTEMPORANEIDAD DE LAS EXCEPCIONES Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO…”
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
LA SECRETARIA,
ABG. EMERYS ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Exp: Nº 4234-16
YCM/ZU/LAT/EZ/