REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6
Caracas, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
CAUSA Nº 4229-16
PONENTE: DRA. LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2015, por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 149.151, actuando en su condición de defensor de la ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.745.377, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El 1 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución bajo Asunto N° AP02-R-2016-000163, el cuaderno especial de apelación, identificándose con el número 4229-16, por lo que conforme a la ley y previo auto de la misma fecha, se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO.
El 5 de febrero de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de noviembre de 2015, el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 149.151, actuando en su condición de defensor de la ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.745.377, presenta recurso de apelación alegando lo siguiente:
“
(...)
UNICO: Visto que mi patrocinada, fue a mutuo propio a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y rindió declaración de manera voluntaria, supuestamente, inculpándose haber sido la autora intelectual, (Folio 54).
Sírvase (sic) ustedes honorables magistrados, ver que la razón me asiste como recurrente, con el debido respeto por cuanto tal como queda evidenciado de las actuaciones reseñadas, no debían los funcionarios policiales a pesar de dejar constancia que era el (sic) principal sospechoso (sic) de los hechos investigados, tomarle ningún tipo de declaración sin la presencia de un abogado de su confianza y menos dejar constancia de una supuesta “confesión” realizada ante el Órgano Policial, con lo cual pretendieron retrotraer la presente investigación a las viejas prácticas policiales que amparadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, convirtieron la “confesión” en la madre de todas las pruebas, practicadas y superadas y erradicadas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece un amplio abanico de derechos que garanticen, la transparencia, idoneidad e imparcialidad del proceso penal y un sistema de garantías procesales a favor del investigado, por lo que resulta inaceptable la tolerancia de tales actuaciones que transgreden ostensiblemente el Debido Proceso y en consecuencia el orden procesal debido en las actuaciones de los órganos del poder público encargados de la investigación penal. Como consecuencia de lo anterior, debe ser declarada la nulidad del acta en comento por haber sido obtenida con violación al artículo 49 constitucional, vale decir, impidiéndole al imputado estar asistido de un abogado defensor al momento de rendir declaración ante el órgano policial, por lo que se declara la nulidad de dicha acta de conformidad con los artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado que en aras que el motivo de este recurso, no busca que se pronuncien al fondo como tal si no que se valoren y mantengan nuestros principios legales, en aras de garantizar la recta aplicación de la justicia, para no crear así un desorden judicial, y garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos fundamentales consagrados en la Carta magna (sic), en el principio del artículo 49, el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas salas, como garante del Equilibrio Judicial, que debe de reinar en toda decisión, que sea dictada por todas las autoridades jurisdiccionales ha sentado el criterio aquí explanado.
Ciudadanos Magistrados, ante estas situaciones se crean un gravamen irreparable en contra de mis (sic) representados (sic), esta defensa considera, que dicha interpretación, no puede aplicársele por cuanto se encuentra amparado en este caso en particular, por las Jurisprudencias, supra indicadas en el presente escrito, las cuales son emanadas de la Sala de (sic) Constitucional de nuestro máximo Tribunal del país como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, garante de los derechos fundamentales de todo ciudadano, sin distinción alguna.
El derecho aquí invocado esta (sic) garantizado por lo expresado por el legislador cuando le faculta al Juez de Control como garante de las normas Constitucionales.
La respuesta obvia es que ustedes Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, podrán observar realmente las denuncias aquí ofrecidas para su dictamen dado que serian ustedes los que corregirían la licitud de este procedimiento en el génesis de esta fase investigativa, en la cual no se demostró por MEDIO PROBATORIO ALGUNO, de manera fehaciente, que estos ciudadanas (sic) están (sic) inmersos (sic) en tales hechos.
Es de resaltar que la depuración del Proceso en su fase inicial e intermedia, estará a cargo del denominado por nuestras leyes procesales, como Tribunales de Control los cuales examinaran (sic) en cuanto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad, que en este caso no se manifiesta y riñe con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente enuncia: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y ratificado en Sentencia N° 2063 de fecha: 22-10-2002 (sic) de la Sala Constitucional, cuyo ponente el Magistrado: Iván Rincón Urdaneta.
Considera igualmente esta defensa que con dicho dictamen se viola la seguridad jurídica; derecho este que ampara, a todos aquellos ciudadanos que se encuentran, inmiscuidos en investigaciones judiciales. En tal Sentido nuestro Máximo Tribunal del país se ha pronunciado en diversas oportunidades, como lo hemos manifestado, en este escrito.
De modo que este Defensa Técnica, observa un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos, suficientemente relatados en autos.
Esta defensa considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio el cual invocamos, ocasionado por la decisión y que aquí recurrimos. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
(…)
A consecuencia de lo anteriormente expreso y visto que el acordar tal precalificación jurídica la misma no MOTIVO (sic), la cual ACORDO (sic), no entendemos con el respeto dela (sic) Praxis Jurídica, cual fue la justificación legal y tipicidad para acordar tal precalificación, si la Ley Anticorrupción es clara y precisa y sobre todo con el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado el (sic) artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; y el cr4uce (sic) de llamadas no arroja ningún resultado en contra de la hoy imputado (sic), hoy ilegítimamente a consideración de este Co-Defensor (sic) PRIVADA de LIBERTAD, colocando en RIESGO INMINENTE, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, y que las mismas puedan inferir en la investigación, como también sustraerse del proceso.
(…)
Finalmente esta defensa mantiene el criterio que nos encontramos en presencia de una DECISIÓN JUDICIAL OMISIVA E INJUSTA del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO, tal como se colige el artículo 439 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de autos y entre ellos establece el del numeral 4 como: “…LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O SUSTITUTIVA…”
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Decisión aquí Apelada el Juzgador no explico (sic) de manera razonada por qué acoge la SOLICITUD de la Representante del Ministerio Publico (sic) en relación a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, y de manera muy soslayada, no acepta lo expuesto por la defensa, habiendo haber demostrado por medio de doctrina y ley, la NO EXISTENCIA DE UNA CONDUCTA ANTIJURÍDICA DESPLEGADA POR LOS CIUDADANOS PRIVADOS DE LIBERTAD.
(…)
Establecido lo anterior, destaca esta Representación Fiscal, que les está dado a las Corte de Apelaciones decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones de oficio cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior apegada a la letra Jurisprudencial y siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, como en efecto solicitamos se decrete la NULIDAD de ESTA AUDIENCIA.
En nuestro proceso penal, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, y en este caso actuó con subjetividad (sic)
Por su parte el Juez de Control, tiene un rol esencial dentro del sistema acusatorio, pues le corresponde velar precisamente porque se respeten las garantías procesales, impidiendo que el proceso avance a la fase de juicio, sin antes haberlo depurado, de cualquier vicio o irregularidad que lo afecte, y lamentablemente este se pronunció al fondo, dando una pena anticipada.
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juez del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, pero aunado al hecho consideró que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, no entiendo como DECRETO (sic) la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que hoy PRIVAN DE LIBERTAD ciudadanos (sic) imputados (sic) de autos (sic).
Debe destacar este que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y en lo investigado y recaudado hasta el presente, es que nos vemos en la imperiosa necesidad de APELAR, dado que lo recabado hasta el presente nos señala participación de estas en los Hechos punibles hartamente escrito en el presente recurso.
Es por lo aquí dicho que de forma inmotivada en dicho auto no da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción, tal como lo ordena el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 174, 175 y 175 (sic) todos del COPP (sic), por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Es de ver que según lo que consta en autos debe de operar la lógica es la ciencia de la razón, es el ejercicio intelectual que todo ser pensante utiliza para llegar a una conclusión, bajo premisas ciertas que nos conduzcan de manera categórica a la búsqueda de la verdad.
La verdad no es una ilusión óptica, es el resultado de la confrontación dialéctica que nos conduce a una realidad verosímil que cobra sentido en la medida que suma y asocia conceptos coherentes y concordantes, tejiendo la urdimbre que acoraza la piedra angular en la que se sustentará el Juicio contradictorio que arrojara (sic) como fin último del proceso, la justicia como respuesta ineludible del Órgano jurisdiccional competente.
(…)
La verdad procesal es la síntesis de la confrontación de las diferentes premisas que conforman el silogismo que ha (sic) diario le corresponde al Juez despejar, de forma tal que deben las partes aportar inteligentemente y bajo la óptica de la transparencia todo lo que de una u otra forma conlleve o coadyuve a la búsqueda de esa verdad, que será la base de sustentación del resultado de ese contradictorio que no es otro que una sentencia que refleje de manera contundente e inequívoca esa verdad, es decir no debe existir espacio donde se filtre la duda, debe por el contrario existir la convicción profunda e inequívoca del juzgador de que es y será como arrojan las actas del proceso y en consecuencia de ello, tomara (sic) su decisión, pero si del acervo probatorio no surgen suficientes elementos o evidencias que al concatenarse y confrontarse no arrojan lo que pudieran comprometer su participación y consecuencial responsabilidad en los hechos que se ventilan, no le quedará otra alternativa al juzgador, que absolver, siendo consecuente con ese almácigo probatorio. No debe jamás el sentenciador correr el riesgo de invertir los valores, en este sentido, debe ser lógico, acucioso, escrutador entre otras cosas, para poder tejer en filigrana, y como la araña, armar esa red y no dejarse enmarañar en la misma, pues noble y sagrada debe ser la misión como imperativo supremo la que debe animarle sin perjuicio de ninguna índole, conocerá los hechos y aplicara (sic) el derecho, como respuesta justa de ese órgano jurisdiccional que representa dignamente, claro como el agua de manantial, libre como el viento y sobre todo fuerte como la roca o el mármol de carrara frente a las provocaciones y tentaciones eventuales.
En atención a la presente denuncia tenemos que la MOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVATIVA, constituye un vicio de fondo que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.
En tanto que, motivar el auto de privativa consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales (sic) y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Ahora bien, este humilde Recurrente, observa que no le asiste la razón al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que debió valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
(…)
Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación (sic) pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario, la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos está íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.
(…)
En tal sentido, lo que se denomina: “Sana critica (sic) o libre convicción”, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que el A Quo, explica detalladamente la manera lógica cómo valora las pruebas.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
PETITORIO
Honorables Magistrados, ante la existencia de un procedimiento viciado, por parte del Tribunal A-Quo, lo cual se aleja de todas las normas garantistas establecidas en nuestra (sic) leyes, reñidas con todos los principios que rigen el debido proceso, tales como el Artículo 9 y Finalidad del Proceso, artículo 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, conforme a la garantía de Equilibrio e igualdad de las partes
Considera quien suscribe que se acuso (sic) reparo un Gravamen Irreparable en contra de mi patrocinado, al decretarse la procedencia de una medida privativa de libertad, normas de Rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva un perjuicio grave que solo es reparable con dicha declaración, en consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelación que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien de Admitir, Sustanciar y Declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Control de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se decrete LA NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA AUDIENCIA. , (sic) y lo conducente que puedan gozar de un proceso justo y en libertad acogiéndose a algunas de las Medidas Sustitutivas a la Privativa de Libertad, 242 del C.O.P.P., (sic) Proveerlo así, es justicia…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El 4 de diciembre de 2015, la ciudadana ADRIANA MORALES BENCOMO, en su carácter de Fiscal Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 149.151, en los siguientes términos:
“
(…)
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR
Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de la Imputada, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos contemplados en el artículo 4 ordinal (sic) 9 y 12 de la Ley Orgánica contra (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (LOCDOFT), los cual guarda relación con el Artículo 2 de la Convención de Palermo lo que nos permite estar en presencia de un Delito Transnacional, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar llenos los extremos del tipo penal del DELITO de EXTORIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL QUINTERO y EL ESTADO VENEZOLANO, quien manifestó que personas desconocidas en reiteradas oportunidades le realizan llamadas telefónicas, exigiéndole una cantidad de (sic) para no secuestrarlo, es el caso, que la víctima por temor a represarías realiza un deposito (sic) a la cuenta del Banco Banesco cuenta N° 0134-0381-31-3811032235, por la cantidad de Doscientos Bolívares, posterior al pago, lo volvieron a llamar solicitándole que debe continuar pagando para no atentar en su contra, motivo por el cual la víctima interpone la denuncia ante a (sic) la División Nacional de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual logran practicar la aprehensión de la imputada TOVAR BARRIOIS (sic) YAIBER MAYERLING, titular de la cédula de identidad N° V-22.355.217, los cuales fueron presentados ante los Tribunales correspondientes, con lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal. Encontrándose, elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica (sic), es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”.
En tal sentido, en la mencionada audiencia de presentación se invoca la aplicación de la sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta de fecha (sic) 09 (sic) de Abril de 2001, que establece que los errores u omisiones cometidos por los órganos aprehensores no podrán extenderse a los órganos Jurisdiccionales, la cual quedo (sic) subsanado al momento de la presentación de los mismos ante Tribunal Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha (sic) 30 de septiembre de 2015, debidamente asistido por su defensa, aunado al artículo 257 de la Carta Magna, la cual establece la eficacia procesal.
Sin embargo, debe entenderse que la violación cometida por los órganos policiales para llevar a cabo la aprehensión, no se extiende o mejor dicho no implica que sean anulados todos los actos consecutivos, debido a que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control, se debe llevar a cabo la audiencia en la cual el Fiscal del Ministerio Público expondrá cual es el hecho punible que se imputa y adicionalmente solicitará, si lo considera necesario, la aplicación de una Medida de Coerción Personal a los fines e garantizar las resultas del proceso; por otra parte, la Defensa y el Imputado harán todas las consideraciones que consideren (sic) necesarias y expondrán sus alegatos, para que posteriormente el Juez de Control dicte una decisión analizando cuidadosamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, determinando si es adecuada la aplicación de una Medida Cautelar, constatando para ello que se encuentren dados los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que se quiere significar con la anterior explicación, es que una vez que el Imputado es presentado ante el Juez de Control se le garantiza el respeto a todos y cada uno de sus derechos, debido a que se le brinda la oportunidad para que de acuerdo con el debido proceso, haga uso del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo ello a través de la audiencia de presentación que permitirá a todas las partes exponer sus alegatos, y en caso de que el Juez lo considere necesario dictará una Medida de Coerción Personal. De modo que a pesar de que la violación existió por parte de los órganos policiales, la situación jurídica en la que se encontraba el Imputado antes de la detención es restituida por el Juez de Control al brindársele al procesado todas las garantías de ley durante su trayecto por el iter procesal, pero sería absurdo esperar que se decretara la nulidad de la aprehensión y de todos los actos subsiguientes incluyendo la audiencia, ya que si el Juez considera pertinente el dictamen de una medida de aseguramiento del proceso, en caso de llevarse a cabo el desatino esperado por la Defensa, lo que ocurriría es que el tribunal dictaría al concluir la Audiencia anulada una orden de aprehensión y como el Imputado por lógica debe encontrarse aún en las inmediaciones del Tribunal, el mismo sería puesto nuevamente a la orden del Tribunal para llevar a cabo nuevamente la recién anulada audiencia, por lo que no tendría sentido alguno llevar a cabo tal repetición inmediata del mismo acto, siendo entonces lo más lógico que la violación realizada por los funcionarios policiales no se traslade al órgano administrador de justicia debido a que los derechos del Imputado son garantizados desde ese momento y por tanto la situación jurídica infringida es restituida.
La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el (sic) juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecta la seguridad pública, las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas económicas ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.
De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados.
Observa esta Representación Fiscal que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sin embargo, nuestro legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es más que la búsqueda de la verdad; verdad ésta en la cual la presencia en el proceso de los imputados de autos se sometan a la presente investigación y así evitar la impunidad. Es por ello que lo procedente del Órgano Administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 237 numeral 2, referente al peligro de fuga, pues en el presente caso se observa de igual manera, que los imputados pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegarse a imponer, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existía un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Procedimental (sic) podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exige como medida de coerción personal, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la Ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus bonis iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente sea responsable penalmente por este hecho o pesa sobre él elementos indiciarios razonables.
Adviértase que la estructura del tipo penal de extorsión establecida en el Art. 2 LECE (sic), regula que es sancionable penalmente aquel que realice “acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independiente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o un tercero”. El legislador penal realiza en este tipo, tanto una desvaloración de la acción, es decir la manifestación de voluntad, así como también, la producción de un resultado, el cual se traduce en un hacer, tolerar u omitir un acto o negocio, ambos con igual énfasis.
Otro argumento que abona a la misma conclusión, es con respecto a los elementos subjetivos del tipo del delito de extorsión. En primer lugar, es necesario aclarar que es eminentemente doloso, por lo que no cabe responsabilidad por culpa. Empero además, el tipo en estudio adiciona otro elemento subjetivo del tipo a parte del dolo, como lo es el (sic) “el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o un tercero”.
Atendiendo este elemento del tipo, podemos clasificar a la extorsión como delito de intención (tendencia interna trascendente), que son los que requieren una especial intención del autor (el ánimo de lucro), perteneciendo a una sub-clasificación que le denomina “Delitos Cortados de Resultado”, en los que la consumación se produce cuando el autor realiza el primer acto (realizar acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independiente del monto), pero con la finalidad de llevar a cabo el segundo (el ánimo de lucro) diferenciándole de los “Delitos Mutilados en Dos Actos” en los que el autor no pretende realizar ningún acto con posterioridad (ánimo de lucro), sino que su pretensión se realizará por la propia acción y resultados típicos.
En este orden de ideas, existen, en las actas procésales (sic), serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que las (sic) imputadas (sic) son (sic) los (sic) autores (sic) o partícipes (sic) responsables (sic) del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procésales (sic) que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor.
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio (sic) a favor de la solicitud del Ministerio Publico (sic), de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procésales (sic) a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales (sic) 1° (sic) y 2° (sic) del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fáctica que tomo (sic) en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
En relación al requisito exigido en el ordinal (sic) 3° (sic) del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años.
En el caso de marras, que existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura de acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3° (sic) del articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo (sic) de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo (sic) y en el capitulo (sic) precedente.
(…)
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procésales (sic) que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores (sic) nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo (sic) 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece el articulo (sic) 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra de la imputada TOVAR BARRIOIS (sic) YAIBER MAYERLING, titular de la cédula de identidad N° V-22.355.217, Y PIDO QUE ASI (sic) SE DECIDA.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado LUIS TORRES, en su condición de Defensor Privado, de la imputada TOVAR BARRIOIS (sic) YAIBER MAYERLING, titular de la cédula de identidad N° V-22.355.217, en contra de la decisión de fecha (sic) 18 de noviembre de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha (sic) 18 de noviembre de 2015, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del (sic) imputado (sic) TOVAR BARRIOIS (sic) YAIBER MAYERLING, titular de la cédula de identidad N° V-22.355.217, contenida en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 ordinal (sic) 2° (sic), 3° (sic) y 5° (sic) eiusdem, por los delitos de (sic) en concordancia con el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 238 ibídem, la presunta comisión de los delitos contemplados en el artículo 4 ordinal (sic) 9 y 12 de la Ley Orgánica contra (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo desde ahora (LOCDOFT) (sic), los cuales guarda relación con el Artículo 2 de la Convención de Palermo lo que nos permite estar en presencia de un Delito Transnacional, de conformidad con el artículo 27 de la de (sic) Ley Orgánica contra (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por estar lleno (sic) los extremos del tipo penal del DELITO de EXTORIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano RAFAEL QUINTERO y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión recurrida se contrae al pronunciamiento “SEGUNDO”, dictado en la Audiencia para la Presentación de la Aprehendida, realizada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, el cual señala lo siguiente:
“... (Omissis)…
…SEGUNDO: Ahora bien, en cuanto a la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, evidencia esta juzgadora que estamos ante la presunta comisión realizada a la ciudadana TOVAR BARRIOS YAIBER MAYERLING, como EXTORSIÓN, previsto y sancionados (sic) en los (sic) artículos (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cuales (sic) acarrea pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, aunado a ello existen fundados elementos que hacen presumir que los imputados (sic) son (sic) autores (sic) o partícipes (sic) del aludido hecho punible, en tal sentido es de considerar el Acta Policial realizada en fecha (sic) 16 de noviembre de 2015… De igual forma cursa Denuncia Común realizada al ciudadano identificado como Denunciante, de fecha (sic) 07-10-2015 (sic), ante la División Nacional contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… De igual forma cursa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana MARÍA, en su carácter de Testigo, de fecha (sic) 07-10-2015 (sic) ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… De igual forma cursa Acta de Investigación penal, de fecha (sic) 21-10-2015 (sic), realizada por el Funcionario Detective Agregado Rivas Júnior, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… De igual forma cursa Acta de Investigación, de fecha (sic) 21-10-2015 (sic), realizada por el Funcionario Detective Agregado Rivas Júnior, ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… De igual forma cursa Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YULIMAR R., (sic) de fecha (sic) 07-10-2015 (sic), por ante la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… De igual forma cursan Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas…”
Se evidencia que del folio 81 al 88 del cuaderno de incidencia, se encuentra inserta decisión debidamente fundada a la que hace referencia el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al escrito de apelación suscrito por el abogado LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGA, pudo esta Sala apreciar que la misma se suscribe a impugnar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendida en la audiencia para la presentación de la aprehendida, el 18 de noviembre de 2015, fundamentando su recurso de apelación en base a lo previsto en el numerales 4, 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
Denuncia la defensa en su escrito de impugnación, que el Tribunal de Instancia no motivó la admisión de la precalificación jurídica dada por el representante fiscal por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de igual manera expresa que, en la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinada, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que carece de una verdadera motivación, pues no garantiza el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por lo que requiere sea decretada la NULIDAD de la Audiencia para la Presentación de la aprehendida, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, respecto a que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada examinar la decisión recurrida atendiendo a los requisitos que establece el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual autoriza al Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existan fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y concurra una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Como Punto Previo la defensa denuncia “…Sírvase (sic) ustedes honorables magistrados, ver que la razón me asiste como recurrente, con el debido respeto por cuanto tal como queda evidenciado de las actuaciones reseñadas, no debían los funcionarios policiales a pesar de dejar constancia que era el (sic) principal sospechoso (sic) de los hechos investigados, tomarle ningún tipo de declaración sin la presencia de un abogado de su confianza y menos dejar constancia de una supuesta “confesión” realizada ante el Órgano Policial, con lo cual pretendieron retrotraer la presente investigación a las viejas prácticas policiales que amparadas en el Código de Enjuiciamiento Criminal, convirtieron la “confesión” en la madre de todas las pruebas, practicadas y superadas y erradicadas con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la cual establece un amplio abanico de derechos que garanticen, la transparencia, idoneidad e imparcialidad del proceso penal y un sistema de garantías procesales a favor del investigado, por lo que resulta inaceptable la tolerancia de tales actuaciones que transgreden ostensiblemente el Debido Proceso y en consecuencia el orden procesal debido en las actuaciones de los órganos del poder público encargados de la investigación penal. Como consecuencia de lo anterior, debe ser declarada la nulidad del acta en comento por haber sido obtenida con violación al artículo 49 constitucional, vale decir, impidiéndole al imputado estar asistido de un abogado defensor al momento de rendir declaración ante el órgano policial, por lo que se declara la nulidad de dicha acta de conformidad con los artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En cuanto a los alegatos esgrimidos por el recurrente, en torno a que el Juzgado de Control no desestimó el Acta Policial mediante la cual la presunta imputada rindió declaración ante el Organismo aprehensor, cursante al folio 54 y 55 del cuaderno de apelación, ocasionando con ello gravamen irreparable, se verifica que en el Acta Policial de Aprehensión, los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente:
“
(…)
Se procedió a realizarle llamada telefónica al número 0416-199-08-04, perteneciente a la ciudadana Yaiber TOVAR, donde luego de una breve espere (sic) la misma fue atendida por la referida ciudadana, a quien procedimos a identificárnosle de manera muy clara, como funcionario de esta Institución, a quien le expusimos que donde se encontraba ya que necesitábamos sostener entrevista, relación a una cuenta bancaria que le había quitado prestado a la ciudadana Yulimar, indicando la misma no tener ningún tipo de inconveniente por parte de su persona, pero que se encontraba en las adyacencia de la Sub Delegación el Llanito, a quién le indicamos que esperara hay (sic) que ya comisiones de esta Oficina se trasladarían a buscarla, informando la misma no tener problema por esperar por los funcionarios; Una vez obtenida dicha información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, Detective Agregado RIVAS Junior, Detectives RIERA Ricardo, BOLÍVAR Jorge y Yorseli RODRÍGUEZ, una vez frente a dicha Delegación, se procedió a visualizar una ciudadana, a quién se le informó que si era la ciudadana: Yaiber Tovar, quien respondió ser efectivamente la ciudadana requerida por la comisión, por cuanto se solicito (sic) a la misma que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, a fin de esclarecer los hechos en relación a la cuenta bancaria antes descrita. Una vez en esta Oficina se procedió a preguntarle a la referida ciudadana, los motivos por el cual le solicito (sic) la cuenta bancaria a la ciudadana YOLIMAR, en el mes de Julio del presente año, quien tomando una actitud nerviosa, me manifestó la misma lo siguiente: “Yo planifique (sic) y (sic) hice todo por extorsionar a mi cuñado de nombre Rafael y lo hice porque él no es ningún santo, también por lo que estaba necesitada de dinero, por eso planifique (sic) para extorsionarlo, desde el sector por donde vivo, le pagaba a un adolescente apodado el Negro y a otros panas de la calle, que frecuentan por la canche (sic), que está cerca de mi casa les pagaba la cantidad de trescientos bolívares, para que llamaran a Rafael, de teléfonos de alquiler y públicos y le digiera (sic) de todo que le secuestraria (sic) a su familia, si no pagaba la cantidad de cincuenta mil bolívares, también quiero decir que le mande (sic) un número de Cuenta Banesco, de mi amiga de nombre Yolimar, algo que realmente lo hice sin su conocimiento ella me facilito (sic) su cuenta bancaria, ya que le dije que era que me iban a depositar un dinero para mis hijas, eso es todo lo que tengo que decir…”
Ahora bien Considera esta Alzada que, no le asiste la razón al recurrente toda vez que dicha acta fue tomada por la Instancia no como único elemento de convicción para fundamentar su decisión ya que otros elementos (Denuncia común, actas de entrevistas, acta de investigación penal y registro de cadena de custodia) lograron el convencimiento del Juez respecto a la participación de la imputada en los hechos que se investiga, la cual si bien fue mencionada entre el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, no menos cierto es, que el presente caso se encuentra en fase de investigación, no significando un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de la ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, en los hechos típicos establecidos, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse o mantenerse, siendo en la eventual fase de juzgamiento cuando se emita el pronunciamiento definitivo, más aun cuando la Vindicta Pública solicita el procedimiento ordinario en la Audiencia para la presentación de la Aprehendida. Y ASÍ SE DECLARA.-
De esta forma, encuentra este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público el 18 de noviembre de 2015, en la audiencia para la presentación de la aprehendida, acreditó ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) en Función de Control de este circuito Judicial Penal, los elementos de convicción tendentes a establecer la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asumiendo que la conducta desplegada por la ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.745.377, se adecúa a este tipo penal; precalificación jurídica que fue acogida por el Tribunal a quo; tomando en consideración los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público en la solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad, a saber:
- DENUNCIA COMÚN, realizada ante la División Nacional contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el 7 de octubre de 2015, cursante en los folios dos (2) y tres (3), del cuaderno de incidencia, rendida por la presunta victima, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“
(…)
Comencé a recibir varias llamadas telefónicas de parte de un sujeto quien hizo llamarse el hampa, diciéndome que querían la cantidad 50.000 bolívares con la finalidad de no agredirme ni a mí ni a mis familiares, indicándome que sabían todo de mí que sabían que tenía dos hijos que vivía en Charallave y que estaba comprando una casa en Guatire, yo les indique (sic) que no tenía esa cantidad de dinero que yo tenía una pequeña empresa y que no manejaba esas sumas, por lo que me enviaron un número de cuenta para que realizara el deposito (sic), yo realice (sic) un depósito de 200 bolívares, luego de esto el día (sic) 16 de julio, a eso de las 6 de la mañana, cuando estaba abriendo el negocio se me acercó un vehículo Chevrolet, corsa cuatro puertas color dorado, de donde se bajaron tres sujetos dos de ellos portando pistolas, obligándome a montarme en mi carro por lo que comenzó un forcejeo entre los sujetos y yo, pudiendo zafarme y ellos se montaron de nuevo en el corsa y se fueron, luego de eso yo cerré mi negocio por temor, hasta el lunes 28 de septiembre cuando me dispuse a continuar con mis actividades laborales y al momento de abrir la puerta me encontré una hoja blanca con unas letras recortadas en papel periódico amenazándome de muerte, motivo por el cual me traslade (sic) hasta la sede de este despacho a fin de formular la denuncia. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: …PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que numero (sic) le han efectuado las llamadas telefónicas y a que números ha recibido las mismas? CONTESTO: “Las llamadas me las han efectuado desde los números 0212-256-1400, 0212-251-1388, 0424-172-4644, 0416-449-7044, 0424-124-7307, 0412-576-3105, 0212-251-9499, 0212-251-2188, 0212-258-0388, y las he recibido a mi número de teléfono 0416-936-9550 y mi esposa al número 0416-532-0798 … PREGUNTA: ¿Diga usted, posee su persona el número de cuenta en el cual realizo (sic) el depósito de 200 bolívares antes mencionado? CONTESTO: “si, el número de cuenta es 013401340381313811032235 (sic), a nombre de RAMOS ACOSTA YULIMAR JOSELIN, y deseo consignar fotocopia del depósito…”
.- ACTA DE ENTREVISTA, del 7 de octubre de 2015, cursante en los folios diez (10) y once (11) del cuaderno de apelación, rendida por la ciudadana quien dice llamarse Maira, por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:
“
(…)
Resulta ser que el día viernes 17 de julio del presente año, a la 12:31 (sic) de la tarde, yo me encontraba en un hotel ubicado en la carretera Nacional las Raíza del Estado Miranda, cuando recibí una llamada telefónica de parte de una persona desconocida del número 0212-251.13.88 a mi numero (sic) 0416-532.07.98, preguntándome por mi nombre yo le dije que si era y el sujeto me indico (sic) que eran las personas que intentaron secuestrar a mi esposo de nombre Rafael Ramón… que porque (sic) habían apagado el teléfono yo le dije que gracias a ustedes mi esposo estaba hospitalizado por la (sic) azúcar alta porque la herida que le habían hecho, luego le dije que si ellos nos tenían ubicado sabían que la habíamos pasado en el hospital, el me respondió que si yo estaba dispuesta llevar los reales para algún lado yo le dije que sí que lo que podía conseguir era cien bolívares (100.00bs) para que no nos molestaran mas y que me diera una cuenta para yo depositarle el dinero ello (sic) inmediatamente me dijeron que ellos no eran gafo (sic) y que querían quinientos bolívares (500.00bs), posteriormente me paso (sic) a otro sujeto y él me amenazo (sic) con matarme a mi familia cortándome la comunicación, seguidamente el día sábado 18 de julio de la presente recibí otra llamada del numero (sic) 0212-256.14.00 a mi numero (sic) 0416-532.07.98, a las 12:25 hora (sic) del mediodía, en el momento que conteste (sic) el teléfono el sujeto agresivo me dijo que si había conseguido los reales, yo le dije que no tenia (sic) esos reales el mismo me empezó amenazar (sic) de nuevo que si no conseguía los reales nos iban a ir muy mal que ellos eran gente seria, es todo.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 21 de octubre de 2015, cursante en el folio dieciséis (16) del cuaderno de apelación, suscrito por el funcionario Detective Agregado Rivas Junior, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:
“
(…)
Se realizó un filtro a las llamadas de dicho número telefónico, pudiendo observar que desde el mismo le efectuaron una variedad de llamadas a los números 0416-936-95-50, denunciante en la presente causa, desde las 10:50:42 PM del día (sic) 17-07-2015 (sic), hasta el día (sic) 18-07-2015 (sic), a las 12:25:05 p.m, también se pudo apreciar que del mismo le efectuaron llamada telefónica al número 0416-532-07-98, móvil que pertenece a concubina del denunciante, en las horas comprendida desde las 10:52:42 am, el día (sic) 17-07-2015 (sic), hasta el día (sic) 18-07-2015 (sic), a las 12:25:05 p.m, le efectuaron llamada del mismo número que se investiga, así mismo se pudo apreciar que en dicho teléfono público fueron utilizadas las tarjetas de CANTV, signada con los números 3678060592 y 3678060593; 02.- Suscriptor 0212-251-13-88, cédula J001241345, presentando una ubicación fija: PALO VERDE AV (sic) LA INDUSTRIA C T CUAD LADO (sic) GALPON METRO, con un estatus Activo…”
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 5 de noviembre de 2015, cursante en el folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación, suscrito por el funcionario Detective Jaen Yorvin, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:
“
(…)
Vista y leída la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL, donde manifiesta haber recibido llamada telefónica por parte de los extorsionadores donde le suministraron el número de cuenta 01340381313811032235, de la cuenta Banesco, a nombre de la ciudadana RAMOS ACOSTA YULIMAR JOSELIN, para que le depositara la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000 bolívares), donde logro (sic) depositar nada más la cantidad de doscientos bolívares 200 bolívares, en vista de lo ante expuesto por el referido denunciante, se procedió a verificar a la ciudadana RAMOS ACOSTA YULIMAR JOSELIN, por ante el Sistema Integrado e Información Policial (SIIPOL), donde luego un lapso de minutos, se obtiene por parte del sistema, los siguientes datos YULIMAR JOSELIN RAMOS ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-22.355.217, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25-06-1995 (sic), en vista de la información antes suministrada y empro (sic) al esclarecimiento de los hechos que se investigan se procedió a indagar por antes los Órganos Públicos, a la referida ciudadana donde luego de una gran pesquisa se logró a obtener que la misma, presento (sic) cotizaciones por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, con fecha de egreso 30-05-2014, por ante la empresa GENERAL MODER PLASTIC C.A, UBICADA EN LA CALLE MATTIA, CON RAMAL 2, GALPÓN N° 1, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS, en vista de la investigación antes realizada se procedió a conformar comisión por los funcionarios Inspector Jhonny MORENO, Detective Agregado Junior RIVAS, en la unidad P-30-597, hacia la referida dirección, a fin de verificar dicha información, una vez presentes en la dirección antes mencionada, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, fuimos atendidos por la ciudadana Mattia Jessica, quien dijo ser Gerente de la referida empresa, a quien le expusimos el motivo de nuestra presencia, informándole a la referida dirección, que esperara un momento, donde luego de un par de minutos, informo (sic) la ciudadana Jessica, que la ciudadana YULIMAR JOSELIN RAMOS ACOSTA, ya no laboraba por dicha empresa, que lo único que quedaba de la misma era un resumen curricular, informándole unos de los funcionarios no tener inconveniente en facilitar una copia del dicho currículo, manifestando la misma no tener ningún problema, donde luego de obtener la hoja de vida, contentiva de ocho (08) folios, perteneciente a la ciudadana investigada en dicha causa, luego de recabar la información antes plasmada procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho…”
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, del 13 de noviembre de 2015, cursante en el folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de apelación, suscrito por el funcionario Detective José Díaz, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:
“
(…)
Vista y leída acta de investigación realizada por el funcionario Detective Agregado Junior RIVAS, de fecha (sic) 05-11-2015 (sic), siendo las 02:00 de la tarde, donde se realizó una búsqueda exhaustiva en procura de localizar a la ciudadana YULIMAR RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad V-22.355.217, ampliamente identificada en actas anteriores, se procedió a llamar al número telefónico (0424)-207.15.30, con la finalidad de notificarle que deberá comparecer ante esta Oficina, el día (sic) 17-11-2015 (sic), a las 03:00 horas de la tarde, con la finalidad de ser entrevistada por los hechos que se investigan, al momento que se efectuó la llamada fue atendida por la ciudadana interlocutora, seguidamente me identifique plenamente como funcionario activo a este Cuerpo de Investigación, a quien le informe (sic) el motivo de mi llamada y luego de una breve espera, me manifestó que (sic) no tener inconveniente en presentarse en esta Sede, posteriormente luego de obtener dicha información finalizamos dicha comunicación…”
.- ACTA DE ENTREVISTA, del 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del cuaderno de apelación, rendida por la ciudadana quien dice llamarse Yulimar R., por ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:
“
(…)
Recibí una llamada telefónica por parte de un (sic) persona quien dijo ser funcionario del CICPC (sic), manifestándome que por ante este Despacho, llevaban una investigación, donde se encontraba involucrada mi cuenta bancaria perteneciente al Banco Banesco, de igual manera me indicó que tenía que comparecer el día lunes 16-11-2015 (sic), en hora de la mañana, hasta esta sede a fin de sostener entrevista, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos que se investigan en la presente causa, es esa la razón que me encuentro en este Despacho, es todo” EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA… TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece la cuenta corriente, número 01340134-0381-31-3811032235 (sic), del Banco Banesco? CONTESTO: “Esa, cuenta bancaria es mía”… QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de usted quién usa la cuenta corriente número 01340134-0381-31-3811032235 (sic), del Banco Banesco? CONTESTO: “Bueno la verdad nadie, pero si recuerdo que la fecha de julio, se la preste (sic) a una amiga de nombre Yaiber TOVAR, quien vive por mi casa” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted el motivo por el cual le presto (sic) la cuenta número 01340134(sic)-0381-31-3811032235 del Banco Banesco, a la ciudadana Yaiber TOVAR? CONTESTO: “Bueno yo se lo preste (sic) a mi amiga YAIBER, porque ella me dijo que le hiciera el favor de prestársela, ya que el papá, de sus hijas le iba a depositar un dinero para comprar comida”… NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicada la ciudadana Yaiber TOVAR? CONTESTO: “Bueno, ella vive cerca de mi casa, en sector 19 de abril, escaleras principales, calle principal, casa sin número, donde esta (sic) una (sic) puertas de latón, de color gris y su teléfono es 0416-199-08-04…”
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (APREHENSIÓN), del 16 de noviembre de 2015, cursante en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del cuaderno de apelación, suscrito por el funcionario Inspector Jhonny Moreno, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso lo siguiente:
“
(…)
Se procedió a realizarle llamada telefónica al número 0416-199-08-04, perteneciente a la ciudadana Yaiber TOVAR, donde luego de una breve espere (sic) la misma fue atendida por la referida ciudadana, a quien procedimos a identificárnosle de manera muy clara, como funcionario de esta Institución, a quien le expusimos que donde se encontraba ya que necesitábamos sostener entrevista, relación a una cuenta bancaria que le había quitado prestado a la ciudadana Yulimar, indicando la misma no tener ningún tipo de inconveniente por parte de su persona, pero que se encontraba en las adyacencia de la Sub Delegación el Llanito, a quién le indicamos que esperara hay (sic) que ya comisiones de esta Oficina se trasladarían a buscarla, informando la misma no tener problema por esperar por los funcionarios; Una vez obtenida dicha información, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios, Detective Agregado RIVAS Junior, Detectives RIERA Ricardo, BOLÍVAR Jorge y Yorseli RODRÍGUEZ, una vez frente a dicha Delegación, se procedió a visualizar una ciudadana, a quién se le informó que si era la ciudadana: Yaiber Tovar, quien respondió ser efectivamente la ciudadana requerida por la comisión, por cuanto se solicito (sic) a la misma que nos acompañara hasta la sede de este Despacho, a fin de esclarecer los hechos en relación a la cuenta bancaria antes descrita. Una vez en esta Oficina se procedió a preguntarle a la referida ciudadana, los motivos por el cual le solicito (sic) la cuenta bancaria a la ciudadana YOLIMAR, en el mes de Julio del presente año, quien tomando una actitud nerviosa, me manifestó la misma lo siguiente: “Yo planifique (sic) y (sic) hice todo por extorsionar a mi cuñado de nombre Rafael y lo hice porque él no es ningún santo, también por lo que estaba necesitada de dinero, por eso planifique (sic) para extorsionarlo, desde el sector por donde vivo, le pagaba a un adolescente apodado el Negro y a otros panas de la calle, que frecuentan por la canche (sic), que está cerca de mi casa les pagaba la cantidad de trescientos bolívares, para que llamaran a Rafael, de teléfonos de alquiler y públicos y le digiera (sic) de todo que le secuestraria (sic) a su familia, si no pagaba la cantidad de cincuenta mil bolívares, también quiero decir que le mande (sic) un número de Cuenta Banesco, de mi amiga de nombre Yolimar, algo que realmente lo hice sin su conocimiento ella me facilito (sic) su cuenta bancaria, ya que le dije que era que me iban a depositar un dinero para mis hijas, eso es todo lo que tengo que decir…”
.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, del 17 de noviembre de 2015, cursante en el folio sesenta (60) del cuaderno de apelación, suscrito por el funcionario Detective Ricardo Riera, adscrito a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual fue colectado lo siguiente: Un (1) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE V765M, color NEGRO, SERIAL MEID: 367482004718203, con su respectiva batería marca ZTE, modelo D0281411200034703, de color NEGRO, provisto de una tarjeta SIM CARD, número 8958060001476022880, perteneciente a la compañía telefónica MOVILNET, signado con el número 0416-199.08.04, y de una tarjeta de memoria MICRI SD, HC, marca KINGSTON de 4GB de almacenamiento, sin serial.
Las actuaciones antes transcritas, permiten a esta Sala considerar, tal y como acertadamente lo acogió el Tribunal de Control, que los hechos narrados pueden subsumirse en esta etapa del proceso, en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asumiendo que la conducta desplegada por la ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, se adecúa a este tipo penal.
En este sentido, con los elementos de convicción ut supra transcritos se pudo establecer la vinculación de la imputada con los hechos que le fueron atribuidos por la Oficina Fiscal en la audiencia respectiva, todo lo cual conllevó a la recurrida a realizar el proceso de subsunción típica, esto es, adecuando tal comportamiento en el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra prescrito, tomando en cuenta la data de los hechos, lo que permitió la imposición de la medida de privativa judicial preventiva de libertad dictada en contra de la ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS.
De igual manera, se observa, que los elementos de convicción antes transcritos, crearon en el Órgano Jurisdiccional, el convencimiento, que la ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, se encuentra vinculada con el hecho que le fue imputado por la Oficina Fiscal; dada la denuncia interpuesta por la propia victima, el 7 de octubre de 2015, la declaración de testigos y la relación de llamadas cursantes en actas que hacen presumir que las mismas fueron efectuadas a la victima solicitando altas sumas de dinero, provenientes de abonados asignados a teléfonos públicos, ubicados en sectores donde presuntamente transitó la hoy imputada, así como la deposición de una ciudadana que quedó identificada como Yulimar R., quien manifestó haber prestado su numero de cuenta a su amiga de nombre YAIBER TOVAR, cuenta esta en donde se presume fue depositado el dinero por parte del ciudadano RAFAEL QUINTERO producto de la extorsión de la cual fue victima.
El artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión prevé:
“… Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces degenerar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrado o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”
Razón por lo cual, considera la Alzada, que se encuentra acreditado el primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal, tal y como acertadamente lo expresó la recurrida, resultando conveniente referir que esta calificación jurídica no es definitiva sino provisional; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005.
En otro orden de ideas y en lo concerniente al periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer, ya que el delito imputado a la procesada, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extrosión, prevé una pena que oscila entre diez a quince años de prisión, por lo que en este caso opera ineludiblemente la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior se aprecia la magnitud del daño causado, dado que el delito que nos ocupa atenta contra la propiedad, libre disposición de los bienes e integridad psicofísica de la víctima, bienes jurídicos protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, se concluye entonces que surge acreditada, la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “Fundados elementos de convicción”, lo que no implica que se exija la “plena prueba de”, sino que con las actuaciones mencionadas, aportadas por la autoridad policial y el Ministerio Público, se logre el convencimiento del Juez de Control sobre lo acontecido; tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, convicción que lo llevó a presumir con fundamento serio y de forma provisional que los sindicados en el delito imputado por la Representación Fiscal, ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, es presuntamente autora o partícipe en el hecho investigado, por lo que a criterio de esta Alzada, surgen acreditados los fundados elementos de convicción procesal para considerar satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no asiste la razón a la recurrente respecto a la denuncia referida a la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera, la recurrida estableció la presunción razonable de peligro de fuga, en atención a lo previsto en el artículo 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en consideración la pena que podría llegarse a imponer, así como, la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado prevé pena de prisión superior a diez (10) años, estando en presencia de un delitos complejo, toda vez, que atenta no sólo la integridad física de la víctima, sino también su derecho patrimonial, de igual manera, estableció la presunción de peligro de fuga en atención a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Igualmente fue acreditado por la Instancia el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que los imputados de encontrarse en libertad pudieran influir sobre los posibles testigos, o victimas, para que actúen de manera desleal y reticente y ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De lo expresado queda establecido que no asiste la razón a la Defensa, en cuanto a que el Tribunal de Control no hizo referencia al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, el presente asunto no se adecúa al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales del imputado, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de la sub iudice a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
A criterio de esta Sala, no asiste la razón a la recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su asistida YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público, a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por estar satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a la imputada de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 149.151, actuando en su condición de defensor de la ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.745.377, debe ser declarado SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo número 149.151, actuando en su condición de defensor de la ciudadana YAIBER MAYERLING TOVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-18.745.377, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia para la Presentación de la Aprehendida, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. EMERYS ZERPA
Asunto: Nº 4229-16
YCM/ZUC/LAT/Ez.