REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 22 de febrero de 2016
205° y 157°
Causa N° 4246-16
Juez Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo
Corresponde a esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Noveno (9º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por efecto de la declinatoria de competencia pronunciada por el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa distinguida con el Nro. 9C-S-1202-15 (nomenclatura del Tribunal primeramente referido), seguida en contra de la ciudadana VIRGINIA MATEY GOITIA, ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal.
El 27 de enero de 2016, el Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado FRANK CEBALLOS, declinó la competencia del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Primera Instancia Estadal Noveno (9º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“Visto el asunto seguido en contra del (sic) ciudadano (sic) VIRGINIA MATEY GOITIA (…), por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado (sic) venezolano (sic), a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley hace las siguientes observaciones:
El día (sic) 25/01/2016 (sic), el Abg. GUILLERMO MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta formal ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (sic) ciudadano 8sic) VIRGINIA MATEY GOITIA (…), al considerarse presuntamente incurso (sic) en la comisión de un hecho punible de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal.
Es esa misma fecha nos correspondiere (sic) el conocimiento de la solicitud in comento, previa insaculación de ley por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales es éste Circuito Judicial.
Ahora bien, observa el Juzgador que el presente caso ha iniciado en el conocimiento de las actuaciones del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que, en fecha (sic) 14/12/2015 (sic) fue realizada designación de defensa por ese Juzgado. De la misma forma, se observa que no existe en el expediente actuación alguna que permita deducir que se ha interrumpido la competencia de quien previno en el conocimiento del asunto, por lo que habría de presumir que éste aún mantiene tal capacidad.
(…)
En tal sentido, si la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso que realiza un tribunal en relación con otros competentes también que por esta razón dejan de serlo, y el conocimiento implica el enterarse tanto de la naturaleza del asunto principal como de la identidad de los concernidos por esta para pronunciarse a favor de unos u otros, vemos que el Tribunal 9º (sic) con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de del (sic) Área Metropolitana de Caracas, tiene la competencia, por prevenir para conocer del presente asunto, pues ha conocido del mismo, llegando inclusive a realizar la designación de defensa lo cual nos lleva a revisar de nuevo el contenido de la norma sustantiva penal.
(…)
Visto lo anterior, y habida cuenta que existen evidencias suficientes en el expediente como para determinar que el Tribunal 09º (sic) con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de del (sic) Área Metropolitana de Caracas previno en el conocimiento de la presente causa, se considera que lo único ajustado y procedente a Derecho en el presente caso sería DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, esto de conformidad con lo establecido en los artículo 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en el Tribunal 09º (sic) con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 82 y 83 del expediente).
El 1 de febrero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia Estadal Noveno (9º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la abogada DENISSE BOCANEGRA, procedentes del Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y el 11 de febrero de 2016, la prenombrada Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Noveno (9º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal planteó conflicto de no conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana VIRGINIA ANTONIA MATEY GOITIA, en los términos siguientes:
“(omissis)
En consecuencia este Juzgado acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro (sic) y Distribución de Expedientes (sic), a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.
De igual manera, se acuerda librar oficio al ciudadano Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 82 ejusdem, este Juzgado plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa seguida a la imputada VIRGINIA ANTONIA MATEY (…), al JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, a cargo del Juez FRANZ CEBALLOS, contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los abogados GUILLERMO MORENO y JOSE GRIMAN (ambos Fiscales Auxiliares Interinos), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, por cuanto este Juzgado sólo procedió a dar curso a una solicitud de juramentación de defensor distribuida a este Despacho Judicial, en fecha (sic) 13-10-2015 (sic), vale decir, no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía in comento y mal puede considerarse que este Juzgado realizó algún acto de procedimiento o previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa; en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro (sic) y Distribución de Expediente (sic), a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento. De igual manera, se acuerda librar Oficio al ciudadano Juez Trigésimo de Primera Instancia en función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 86 al 90 del expediente).
El 11 de febrero de 2016, el Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir en copia certifica, la decisión proferida al Juez abstenido.
El 17 de febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia Estadal Noveno (9º) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (URDD), a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANÉS CASTILLO.
El 19 de febrero de 2016, se levantó nota secretarial suscrita por la abogada EMERYS ZERPA, secretaria adscrita a esta Alzada, la cual es del tenor siguiente:
“(omissis)
La suscrita, Abg. EMERYS ZERPA, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la presente CERTIFICA: “En el día de hoy siendo las 09:45 horas de la mañana siguiendo instrucciones de la Juez Presidenta de esta Alzada realicé llamada telefónica al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de informar que en esta Sala fue distribuido conflicto de no conocer planteado entre ese despacho judicial y el Juzgado Noveno (9º) ) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que de la revisión del cuaderno separado identificado con el Nº 4246-16 (nomenclatura nuestra), no consta en actas el informe que debe realizar el abstenido conforme al segundo aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fui atendida por un ciudadano quien se identifico (sic) como Eddy Rodríguez, Secretario adscrito a ese Tribunal a quien procedí a participarle el motivo de mi llamada y este me comunicó que el tribunal se encuentra sin servicio de luz por lo que no puede remitir el informe respectivo”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”. (Folio 97 del expediente).
Por otra parte el Juez abstenido rindió informe y fue recibido por la Secretaria de esta Sala el 19 de febrero de 2016, a las doce y veintiocho (12:28 p.m.) de la tarde, del cual se evidencia lo que a la letra se distingue:
“(omissis)
El día (sic) 25/01/2016 (sic), el Abg. GUILLERMO MORENO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presenta formal ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (sic) ciudadano (sic) VIRGINIA MATEY GOITIA (…), al considerarse presuntamente incurso (sic) en la comisión de un hecho punible de (sic) USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal.
Es esa misma fecha nos correspondiere (sic) el conocimiento de la solicitud in comento, previa insaculación de ley por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales es éste Circuito Judicial.
Ahora bien, observa el Juzgador que el (sic) presente caso ha iniciado en el conocimiento de las actuaciones del Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que, en fecha (sic) 14/12/2015 (sic) fue realizada designación de defensa por ese Juzgado. De la misma forma, se observa que no existe en el expediente actuación alguna que permita deducir que se ha interrumpido la competencia de quien que (sic) previno en el conocimiento del asunto, por lo que habría de presumir que éste aún mantiene tal capacidad.
(…)
En tal sentido, si la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso que realiza un tribunal en relación con otros competentes también que por esta razón dejan de serlo, y el conocimiento implica el enterarse tanto de la naturaleza del asunto principal como de la identidad de los concernidos por esta para pronunciarse a favor de unos u otros, vemos que el Tribunal 09º (sic) con funciones de Control del Circuito Judicial Penal de del (sic) Área Metropolitana de Caracas, tiene la competencia, por prevenir para conocer del presente asunto, pues ha conocido del mismo, llegando inclusive a realizar la designación de defensa lo cual nos lleva a revisar de nuevo el contenido de la norma sustantiva (sic) penal.
(…)
Visto lo anterior, y habida cuenta que existen evidencias suficientes en el expediente como para determinar que el Tribunal 09º (sic) con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de del (sic) Área Metropolitana de Caracas previno en el conocimiento de la presente causa, se considera que lo único ajustado y procedente a Derecho en el presente caso sería DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto, esto de conformidad con lo establecido en los artículo 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en lo Penal con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer el presente asunto en el Tribunal 09º (sic) con funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 100 al 102 del expediente).
Examinadas las actuaciones procesales, esta Sala observa:
1.- El 13 de octubre de 2015, el abogado GUILLERMO MORENO CONTRERAS, actuando en su condición de Fiscal Quincuagésimo Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, notificó a la ciudadana VIRGINA ANTONIO MATEY, que debía comparecer ante esa Fiscalía, con el objeto de rendir declaración en la causa signada con el Nº MP-394656-2015 (nomenclatura de esa Dependencia Fiscal) , ello en virtud de la denuncia formulada por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil FARMATODO C.A, advirtiéndole que debía concurrir a dicho acto acompañada por un abogado que la asistiera, debidamente juramentado ante un Juez de Control. (Folio 62 del expediente).
2.- El 14 de octubre de 2015 el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, tomó la juramentación a la abogada SULEIMA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.345, para ejercer la defensa técnica jurídica de la ciudadana MATEY GOITIA VIRGINIA ANTONIA, quien aceptó la designación. (Folio 63 del expediente).
3.- El 25 de enero de 2016, los abogados GUILLERMO MORENO y JOSE GRIMAN, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Quincuagésimos Noveno (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron acto conclusivo (escrito liberal de acusación) en contra de la ciudadana VIRGINIA ANTONIA MATEY GOITIA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declinando el mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
El 11 de febrero del corriente año (2016), la Juez Novena (9º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en la que se puede apreciar, entre otras, lo siguiente:
“(omisis) Por otra parte, verificado el Libro de Entrada y Salida de Causas (L-1) llevado por este Órgano Jurisdiccional, específicamente el Tomo Nº 05 (sic), correspondiente a las Solicitudes ingresadas a este Despacho, se constata que efectivamente en data 13-10-2015 (sic), se recibió procedente de la Unidad de Registro (sic) y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, asunto Nº AP02-P-2015-071538, solicitud interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ANTONIO MATEY, mediante la cual solicita la juramentación de la abogado en ejercicio SULEIMA MARTINEZ, como su defensora, a los fines de tomarle el juramento de ley, en virtud de la investigación que adelantaba el Ministerio Público, verificándose que en fecha (sic) 14-10-2015 (sic), se procedió a levantar acta mediante el cual la Profesional del Derecho antes mencionada prestó el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues se constata que efectivamente este Tribunal sólo procedió a dar curso en relación a una solicitud de juramentación de defensor distribuida a este Despacho Judicial, en fecha (sic) 13-10-2015 (sic), por la ciudadana VIRGINA ANTONIA METY recayendo dicha designación en el Abogado de Confianza designado por la referida ciudadana, Abg. SULEIMA MARTINEZ, por lo tanto estima quien aquí decide que este Juzgado no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía 59º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, conforme a lo indicado, mal puede considerarse que este Juzgado previno primero (sic) en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa, tal y como lo señaló el titular del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia Estadal en función (sic) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, establece claramente que la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, siendo que este Juzgado sólo procedió a tomar juramento a la Profesional del derecho SULEIMA MARTINEZ, a requerimiento de la ciudadana VIRGINIA ANTONIO MATEY, quien indicó que en su contra cursaba causa seguida ante la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no siendo éste bajo ningún concepto reputarse o considerarse como un acto de procedimiento.
(…)
Del mismo modo es importante destacar que este Órgano Jurisdiccional, no emitió pronunciamiento acerca del contenido del caso en concreto, ni realizó actividad jurisdiccional propia, por cuanto la causa contentiva de la investigación se encontraba y siempre permaneció en la sede del Fiscal del Ministerio Público, quien es, como titular de ejercicio de la acción penal, el encargado de la investigación criminal y cuya función es la de verificar y hacer constar la perpetración de los hechos punibles, con todas las circunstancias que influyen en su calificación, la responsabilidad de los presuntos agentes y aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración, todo de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la actuación realizada en cuanto a la juramentación de la defensa fue una actuación que en si misma no puede considerarse como un acto de procedimiento, en el caso en concreto, sino como un mero acto administrativo jurisdiccional, que le garantiza es este caso en particular a la ciudadana VIRGINIA ANTONIA MATEY, el derecho a la defensa, que no afecta ni involucra actividad alguna propia como Órgano Jurisdiccional aplicable a un determinado caso, ni constituye la prevención contemplada en la Ley Adjetiva Penal, sólo contemplado además para el caso de la competencia por delito conexos. Razón por la cual, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es PLANTEAR CONFLICTO DE NO CONOCER de la causa seguida a la ciudadana VIRGINIA ANTONIO MATEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con el artículo 75 ejusdem, ello en garantía del principio del Juez Natural que es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. De tal modo, que no es concebible que sobre la jurisdicción existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales, al resolver conflictos atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso es táctico de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez Natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En consecuencia este Juzgado acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro (sic) y Distribución de Expedientes (sic), a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién es el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento.
De igual manera, se acuerda librar oficio al ciudadano Juez Trigésimo (30º) de Primera Instancia en función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer, planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENEL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal penal en relación con el artículo 82 ejusdem, este Juzgado plantea CONFLICTO DE NO CONOCER en la presente causa seguida a la imputada VIRGINIA ANTONIA MATEY (…), al JUZGADO TRIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES (sic) DE CONTROL ESTADAL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE, a cargo del Juez FRANZ CEBALLOS, contentivo de la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los abogados GUILLERMO MORENO y JOSE GRIMAN (ambos Fiscales Auxiliares Interinos), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, por cuanto este Juzgado sólo procedió a dar curso a una solicitud de juramentación de defensor distribuida a este Despacho Judicial, en fecha (sic) 13-10-2015 (sic), vale decir, no conoció el contenido de las actuaciones que conformaban la investigación que conducía la Fiscalía in comento y mal puede considerarse que este Juzgado realizó algún acto de procedimiento o previno primero en cuanto al conocimiento de la causa que nos ocupa; en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro (sic) y Distribución de Expediente (sic), a los fines que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que como Instancia Superior deberá resolver el conflicto aquí planteado, y señalar en definitiva quién se el Juez competente para seguir conociendo la causa en comento. De igual manera, se acuerda librar Oficio al ciudadano Juez Trigésimo de Primera Instancia en función (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiéndole copia certificada por secretaria de esta decisión, a los efectos de ponerlo en conocimiento del conflicto de no conocer planteado en esta misma fecha por este Tribunal, ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 86 al 90 del expediente).
Ahora bien establecen los artículos 80, 82 del Código Orgánico Procesal Penal que:
Artículo 80. “Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”.
Artículo 82. “Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto, si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”
Por su parte el articulo 139 ejusdem:
Artículo 139. “Nombramiento. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento…”.
Así las cosas, el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la declaración de incompetencia por la prevención lo siguiente:
“…Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal…”.
Tenemos entonces que en el presente caso, el Juez abstenido estimó que el nombramiento y juramentación de la abogada SULEIMA MARTINEZ, como defensora técnica jurídica (privada) de la ciudadana VIRGINIA ANTONIA MATEY, a los fines de ser imputada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 ambos del Código Penal, que se realizará ante el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a su juicio, constituye un acto de procedimiento y con base ello declinó el conocimiento de la causa atendiendo al principio de prevención establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho argumento fue refutado por la Jueza que planteó el conflicto de no conocer, aduciendo que el nombramiento de defensor no crea de ninguna manera prevención, al estimar que no constituye el mismo un acto de procedimiento sino un acto de trámite.
Al respecto, esta Sala de Apelaciones estima necesario traer a colación lo que recomienda comprender por actos procesales, el autor Claus Roxin, en su texto “Derecho Procesal Penal”, quien señala que actos procesales son “…aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, como por ejemplo, instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos…”. (Página 173. Traducción de la 25 edición alemana de Gabriela E. Cordoba y Daniel R. Pastor).
Por criterio reiterativo de esta Alzada, la solicitud ó tramite de designación y juramentación de defensor, por sí sola, no puede considerarse un acto de procedimiento que determine la prevención para conocer de la acusación realizada por el Ministerio Público en una determinada causa, ni tampoco para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, sólo se trata de un acto de parte y no uno que corresponda al fin propio del proceso, ya que sólo implica que un ciudadano a quien se le sigue una investigación penal y se le pretende imputar uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que lo asista en el acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2691 del 28 de octubre de 2002, señaló con relación al nombramiento del defensor lo siguiente:
“…Ahora bien, las anteriores disposiciones normativas ciertamente establecen que es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso del proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica…”.
En el caso sub exámine, las actuaciones contentivas de la investigación penal llevada contra la imputada VIRGINIA ANTONIA MATEY GOITIA, por la Representación Fiscal Quincuagésima Novena (59º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fueron remitidas en su totalidad por vía de distribución al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de enero de 2016; con ocasión de la consignación del escrito de acusación que como acto conclusivo fue presentado por dicha Fiscalía contra la aludida imputada, situación procesal que sí conlleva al conocimiento por parte del Juez de Primera Instancia del fondo del asunto debatido y puede considerarse como un acto de procedimiento, ya que le otorga facultad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para admitir, total o parcialmente la acusación, decretar el sobreseimiento de la causa, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, aprobar acuerdos preparatorios y acordar la suspensión condicional del proceso, de ser el caso.
En razón de las consideraciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera pertinente y ajustado a derecho declarar competente para conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana VIRGINIA ANTONIA MATEY GOITIA, al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
-II-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER, la causa seguida a la ciudadana VIRGINIA ANTONIA MATEY GOITIA, al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia autorizada en archivo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente expediente en su forma original al Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Presidente
Dra. Yris Cabrera Martinez
La Juez-Ponente La Juez
Dra. Zulay Alegría Umanes Castillo Dra. Leyvis Azuaje
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
YCM/ZUC/LA/EZ/da
Exp: 4246-16