REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 22 de febrero de 2016.
205° y 157°
Expediente: Nro. 4249-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2016, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2016, por los profesionales del derecho ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de enero de 2016, mediante la cual acuerda: “…LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (sic) (…) NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme (sic) control (sic) de armas (sic) y municiones (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo…”. (Folio 75 del cuaderno de apelación); y “… declara con (sic) la solicitud efectuada por el Fiscal Nacional en cuanto se decrete la Medida Innominada consistente en la inmovilización de la Cuentas Bancarias y así como la Prohibición de Enajenar Y (sic) Grabar cualquier bien perteneciente a todos los imputados de conforme (sic) al artículo 55 y 56 concatenado con el 518 de la ley (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic)…” (Folio 43 del cuaderno de incidencia).

El 18 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4249-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.


El 19 de febrero de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 128-2016, dirigido al Juzgado Vigésimo (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones seguidas en contra de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA.


A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que los profesionales del derecho ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia al folio veintitrés (23) del cuaderno de incidencias, acta de designación y aceptación de defensa, donde se constata que los mencionados defensores aceptaron el cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 22 de enero de 2016, (Folios 1 al 22 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se efectuó el 15 de enero de 2016, vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo efectuado por la Secretaria adscrita al Tribunal Vigésimo (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 100 del cuaderno de incidencia, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…CERTIFICA: Que los días hábiles transcurridos desde el 15-01-2016 (sic) exclusive, fecha de la decisión recurrida hasta el 22-01-2016 (sic) inclusive, fecha en la cual los ciudadanos ABG. ELIZABETH (sic) LICCIONI (sic), Defensora (sic) Pública (sic) Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), interpusieron Recurso de Apelación, son los siguientes: LUNES 18-01-16 (sic), MARTES 19-01-16 (sic), MIERCOLES 20-01-16 (sic) Y VIERNES 22-01-16 (sic), transcurrieron CINCO (05) DIAS HÁBILES …”. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación presentado por los profesionales del derecho ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, se observa que estos impugnan dos (2) pronunciamientos: 1) La decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) Estadal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de enero de 2016, mediante la cual acuerda: “…LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (sic) (…) NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme (sic) control (sic) de armas (sic) y municiones (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo…”. (Folio 75 del cuaderno de apelación); y 2) La decisión por la cual acuerda Medida Innominada consistente en la Inmovilización de las Cuentas Bancarias y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar cualquier bien perteneciente a todos los imputados. (Folio 43 del cuaderno de incidencia).

Ahora bien, respecto al primer punto de impugnación tenemos que los apelantes recurren conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de su defendida, por lo que al no tratarse de una decisión de las consideradas inimpugnables e irrecurribles, la misma debe ser ADMITIDA. Así se decide.

Respecto al segundo punto de impugnación, referido a la Medida Innominada consistente en la Inmovilización de las Cuentas Bancarias y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar cualquier bien perteneciente a todos los imputados, se advierte lo siguiente:

Los recurrentes impugnan la decisión, mediante la cual, el Juzgado Vigésimo (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “… declara con (sic) la solicitud efectuada por el Fiscal Nacional en cuanto se decrete la Medida Innominada consistente en la inmovilización de la Cuentas Bancarias y así como la Prohibición de Enajenar Y (sic) Grabar cualquier bien perteneciente a todos los imputados de conforme (sic) al artículo 55 y 56 concatenado con el 518 de la ley (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic)…”

Siendo ello así, resulta de relevante interés señalar, que todo lo concerniente a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, deben sujetarse a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo establece el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”

De la norma antes indicada, se colige que, al haber sido decretadas por el Tribunal a quo Medida Innominada consistente en la Inmovilización de las Cuentas Bancarias y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar cualquier bien perteneciente a todos los imputados conforme a la remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, debió abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, todo conforme a lo previsto en el artículo 604 y 25 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:

Artículo 604.- “Ni las articulaciones sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual, se agregará en cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.” (Negrillas y subrayado nuestro)

Artículo 25.- “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.”

La existencia de cuadernos principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos, de tal forma, que las actas del juicio preventivo (medida cautelar innominada) no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal, ello en razón a que los procedimientos, sus efectos y finalidades son considerablemente diferentes, de allí la necesidad de abrir el respectivo cuaderno separado para el trámite de las medidas preventivas.

Por otra parte, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y expectativa legítima de los justiciables, el trámite a seguir en lo sucesivo para la aplicación de las aludidas medidas, es el previsto en el Libro Tercero, Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias. Título II. Del Procedimiento de las Medidas Preventivas, de la Ley Adjetiva Civil.

Así tenemos, con relación al principio de seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3180, dictada el 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A., estableció lo siguiente:

"…Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)…".

En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez, en la cual estableció lo siguiente:

"…La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán…"

Ahora bien, en atención a las jurisprudencia antes transcrita, debemos mencionar que desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el 16 de marzo de 1987, hasta la actualidad, todo lo concerniente al procedimiento de las medidas preventivas, en materia penal, se han regido por las disposiciones establecidas en los artículos 601 y siguientes de la mencionada Ley Adjetiva Civil, ello en razón, a la remisión expresa que en su oportunidad ha establecido la Ley Adjetiva Penal, lo cual, ha permitido a los justiciables tener la posibilidad de ejercer las más amplias facultades para el normal ejercicio del derecho a la defensa, en conocimiento de los mecanismos procesales para su impugnación, reafirmándose de esta manera la seguridad jurídica en cuanto al ordenamiento jurídico aplicable y la confianza legítima en que su pretensión se va a dilucidar a través de esas normas jurídicas.

Siendo ello así, considera esta Alzada que en el caso sub examine debe seguirse el procedimiento para la aplicación de las Medidas Preventivas establecido en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, tenemos que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil indica:

“…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación”

De igual manera, el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, señala:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”(Negrillas de la Alzada)

La norma anterior consagra el principio de la dialéctica procesal al que refiere el autor Humberto Cuenca, cuando expresa que al nacer el proceso de un conflicto de intereses, es lógico que todo acto, en el proceso, permita el contradictorio procesal, lo que impulsa y desenvuelve la relación procesal. La bilateralidad del proceso, la contradicción es lo que permite que el equilibrio de las partes y su igualdad en el proceso soporten la justicia de una decisión. Hay que darle a cada una de las parte la posibilidad para que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen al proceso, y aunque no lo formalice en tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado.

El artículo 602, ya citado, permite que el afectado por una medida preventiva, DENTRO DEL TERCER DÍA, produzca o formalice oposición a la medida, pero aún, sin este acto, vale decir, sin oposición quien sufre los efectos de una medida preventiva, puede en los OCHO (8) días subsiguientes, al tercero conferido por la Ley, promover y hacer evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Decimos que son subsiguientes, al tercero de la formalización de una oposición, porque es este lapso el que abre, o da nacimiento al lapso probatorio, a que se refiere el primer aparte del artículo 602 citado.

El artículo 603 de la Ley en comento establece:

“Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Toda ejecución de una medida preventiva trae aparejada, haya o no oposición, una sentencia del Tribunal dentro de los dos días siguientes al UNDÉCIMO de haberse ejecutado la medida. Con la sentencia nace un derecho que el Tribunal no puede soslayar, que es el derecho a la apelación. Por ello el Tribunal tiene que dictar sentencia, declarando firme la medida preventiva ejecutada, si no hubiere habido oposición, ni se hubieren producido pruebas en defensa de los derechos del afectado, o declarando haber lugar, o no, a la oposición formulada o a las pruebas presentadas en soporte de los derechos del afectado por una preventiva.

De no producirse esta sentencia, el derecho a la apelación subsiste, porque el acto jurídico que le genera el derecho es la resolución judicial del Tribunal en los términos que refiere el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de apelación contra la sentencia que resuelva la articulación probatoria, advierte esta Alzada que la misma debe tramitarse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de apelación de autos, ya que así lo establece el artículo 518 en su único aparte, el cual es del tenor siguiente:

“…Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”

En conclusión, la Medida Innominada consistente en la Inmovilización de las Cuentas Bancarias y Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar cualquier bien perteneciente a todos los imputados, decretadas por el Tribunal de Control, no tiene apelación sino oposición en los términos del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que el recurso de apelación incoado en contra de estos pronunciamientos resulta a todo evento INADMISIBLE. Así se decide.

En razón a lo expuesto se ORDENA al Tribunal Vigésimo (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formar el respectivo cuaderno separado para el trámite de la incidencia (medida cautelar innominada), el cual debe contener, copia certificada de la solicitud de medida cautelar innominada, copia certificada de la decisión del 15 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Vigésimo de Control, cursante del folio 24 al 44 del cuaderno de incidencia), notificaciones y resultas de las mismas, así como cualquier otro acto relacionado con la incidencia que pudiera surgir en el devenir del trámite procesal civil. A tal efecto, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal 20º Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, para que de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.


-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO


En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por los profesionales del derecho ORLANDO PADRON, MARTHA GUERRERO, ALEJANDRO CELIS, adscritos a la Fiscalía Cuadragésimo Sexto (46º) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, respectivamente, el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente de haber sido emplazados, tal como se constata al folio 79 del cuaderno de apelación, donde se observa la Boleta de Emplazamiento del 25 de enero de 2016, y recibido el 1 de febrero de 2016 por esa Representación Fiscal; así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, el 4 de febrero de 2016, tal como se desprende del cómputo de ley practicado por la secretaria adscrita al Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 100 del cuaderno de apelación, indicando: “…Y los días hábiles transcurridos desde el 01-02-2016 (sic), exclusive, fecha en la cual la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46º) Nacional Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, se dio por Emplazada del Recurso de Apelación interpuesto, hasta el día (sic) 04-02-16 (sic) inclusive, siendo los siguientes: MARTES 02-04 (sic)-16 (sic), MIERCOLES 03-02-16 (sic) y JUEVES 04-02-16 (sic) transcurrieron TRES (03) DIAS HÁBILES …”, en tal sentido, estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 22 de enero de 2016, por los profesionales del derecho ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de enero de 2016, mediante la cual acuerda: “…LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos (sic) (…) NOJELY VICTORIA PINTO BECERRA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA (sic) ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme (sic) control (sic) de armas (sic) y municiones (sic) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo…”. (Folio 75 del cuaderno de apelación).

De igual forma, esta Alzada tomará en consideración la contestación al recurso de apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALAN PRATS y EMILY NOGUERA, en su carácter de defensores de la ciudadana NOHELY VICTORIA PINTO BECERRA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 15 de enero de 2016, mediante la cual: “… declara con (sic) la solicitud efectuada por el Fiscal Nacional en cuanto se decrete la Medida Innominada consistente en la inmovilización de la Cuentas Bancarias y así como la Prohibición de Enajenar Y (sic) Grabar cualquier (sic) bien perteneciente a todos los imputados de conforme (sic) al artículo 55 y 56 concatenado con el 518 de la ley (sic) contra (sic) la delincuencia (sic) organizada (sic) y financiamiento (sic) al terrorismo (sic)…” (Folio 43 del cuaderno de incidencia).

Se ORDENA al Tribunal Vigésimo (20º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formar el respectivo cuaderno separado para el trámite de la incidencia (medida cautelar innominada), el cual debe contener, copia certificada de la solicitud de medida cautelar innominada, copia certificada de la decisión del 15 de enero de 2016 dictada por el Tribunal Vigésimo (20º) de Control, cursante del folio 24 al 44 del cuaderno de incidencia), notificaciones y resultas de las mismas, así como cualquier otro acto relacionado con la incidencia que pudiera surgir en el devenir del trámite procesal civil. A tal efecto remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal 20º Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, diarícese, remítase copia debidamente certificada del presente auto al Tribunal 20º de Control para que de cumplimiento a lo ordenado, por último déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente

Dra. Yris Cabrera Martinez

La Juez Ponente La Juez

Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria

Abg. Emerys Zerpa

YCM/ZAUC/LA/EZ/da
Exp. Nº 4249-16