REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

Caracas, 22 de febrero de 2016
205º y 157º

Expediente: Nº 4250-16
Ponente: DRA. LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana DUBRASKA RUÍZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos: ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACON SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-24.205.266,
V-25.821.335 y V-26.594.720, respectivamente; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El 18 de febrero del 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente bajo asunto Nº AP02-R-2016-000303, el cual se identificó con el Nº 4250-16 y se designó ponente para su conocimiento a la Juez LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala, procede a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación por efecto suspensivo y en tal sentido observa:

Que, el Ministerio Público solicitó la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la Instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 eiusdem, lo que originó el ejercicio del recurso de apelación con efecto suspensivo que nos ocupa.

En relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce dicho recurso, verifica esta Alzada, que el mismo fue ejercido por la ciudadana DUBRASKA RUÍZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo la titular de la acción penal, así como se observa, que recurrió una vez culminado los pronunciamientos de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual fue interpuesto en la oportunidad legal.

En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; observándose que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR así como el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se encuentran señalados dentro de las excepciones previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del recurso de apelación con efecto suspensivo, de tal manera que la apelación interpuesta cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previstos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y se procede de manera inmediata a resolver el recurso, dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, lo cual impide la materialización efectiva de la decisión del Tribunal de Primera Instancia, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada a los imputados. Y ASI SE DECIDE.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La ciudadana YERITZA RAMÍREZ, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 16 de febrero de 2016, luego de oída a las partes, acordó:

“…PUNTO PREVIO: Este Tribunal vista la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa conforme a la sentencia 526 del Tribunal supremo (sic) de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, anula la aprehensión del hoy imputado (sic) sin embargo conforme a lo establecido con la sentencia aludida se entra a conocer de los demás pedimentos solicitados por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.- En razón de lo expuestos por las partes en la presente audiencia, se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el articulo (sic) 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, en virtud de que aun (sic) faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite PARCIALMENTE como es el Delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto (sic) de Vehiculo (sic) Automotor (sic), para los ciudadano (sic) ALEXANDER ENRIQUE REINAS PEREZ (sic), ISRAEL JOHAN RAMIREZ (sic) Y DANIEL ALEXANDER CHACON (sic) SUAREZ (sic), adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE REINAS el delito de PORTE ILICITO (sic) DE FASCIMIL (sic), previsto en el artículo 114 de la (sic) Contra el Desarme y control (sic) de Municiones haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. Ello en razón, que este tribunal considere que no se le (sic) puede atribuir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en relación con el articulo (sic) 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo (sic) Automotor (sic), a los imputados de autos en razón que los hechos acaecidos según acta policial, fueron en fecha (sic) 23 de noviembre de 2015 y 10 de febrero del 2016, siendo que de las características aportada por la victima (sic) al momento de la denuncia, ninguna coinciden con las características que presentan los imputados en este acto, por lo que considera quien aquí decide, considera (sic) que estos elementos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los hoy presentados en este acto, aunado a ello no existe en acta ningún otro elemento que pueda hacer presumir, a esta decisora, que las personas hoy presentadas hayan participado en los hechos señalados. Con relación al delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia (sic) Organizada (sic), se observa que tampoco se configura ello en razón que estos delito (sic) se cometieron de manera aislada y en fecha (sic) distintas, no cursa en actas que los sujetos activos participante (sic) en estos hechos tengan alguna conexión, constituirá una violación flagrante al debido proceso admitir una precalificación jurídica a unos hechos que no están demostrados en actas que guarden relación alguna respecto a los sujetos. Y ASI (sic) SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Libertad solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal pasa a analizar el contenido del Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: 1.- Nos encontramos en presencia de un (sic) hecho (sic) punible (sic) que merecen pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a: como (sic) APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehiculo (sic) Automotor (sic), evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos son de reciente data, y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el (sic) imputado (sic) de autos, pudieran ser responsable (sic) del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública. 3. En cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima esta Juzgadora que las mismas no se acreditan, toda vez que el (sic) imputado (sic) de autos posee (sic) arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse no excede en su término máximo de diez años de prisión, no posee (sic) conducta predelictual y ha (sic) manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal, es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE REINAS PEREZ (sic), ISRAEL JOHAN RAMIREZ (sic) RAMIREZ (sic) Y DANIEL ALEXANDER CHACON (sic) SUAREZ (sic), a saber, la presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada OCHO (08) DÍAS, y la constitución de una fianza que devenguen cada fiador 180 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de trabajo, buena conducta y residencia, con la advertencia que el incumplimiento de la medida, dará lugar a la revocatoria de la medida acordada, ello de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 ibídem, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso…”. (Folios 76 al 83 del Expediente).

III
DEL RECURSO INTERPUESTO

La Representación Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la Audiencia para la Presentación de los Aprehendidos, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, manifestando lo siguiente:

“…Ejerzo en este acto el recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello solicito a los honorables magistrados de la corte (sic) de apelaciones (sic) del Circuito Judicial Penal que conozcan del presente recurso, que revoque la decisión emitida por este tribunal por considerar que existen elementos de convicción por el (sic) delito (sic) imputado por lo que solicito se… decida en cuanto a la precalificación en virtud que como se menciona encuadra en los delitos imputados por el Ministerio Público, por los elementos de convicción que doy por reproducido considerando la (sic) que la segunda denuncia pudiera comprometer la responsabilidad de los ciudadanos presente (sic) hoy y solicitar al fiscal un reconocimiento y determine la participación de este (sic) ciudadano (sic) en estos delito (sic) por lo que estan (sic) lleno (sic) lo (sic) extremos de los artículos 236 en sus tres numerales y (sic) 237 y 238 que sea la corte (sic) de apelación (sic) que se pronuncie en relación a las precalificaciones y en este sentido se tramite el lapso correspondiente conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente hago referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual los jueces debe (sic) realizar los tramites correspondientes en relación al control difuso que señala este artículo.”. (Folio 82 del Expediente).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, la defensa de los imputados ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACON SUAREZ, representada por los ciudadanos CARMEN CRISTINA PADILLA y JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.723 y 65.646 respectivamente, procedieron a dar contestación argumentando lo siguiente:

“…ABG. JOSÉ GREGORIO FERNÁNDEZ… Esta defensa observa que hay que tomar en cuanto (sic) que las partes el proceso no lo pueden relajar, señala el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma y la metodología para que este recurso prospere, cito la norma, el efecto suspensivo solo procede en los delito (sic) de violación, secuestros, delitos contra el patrimonio publico (sic) y contra el sistema financiero y violaciones grave (sic) de lesa humanidad, en la excepción que dio el legislador no encontramos los delitos enunciados por el Ministerio Público, o ventilados en esta audiencia, es por lo que la defensa pasa a solicitar al tribunal aplique el control difuso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículo (sic) 56 (sic) y 51 y desestime la petición sobre la remisión del expediente a la Corte de apelación… ABG. CARMEN CRISTINA PADILLA… Primero, como lo dijo mi colega, estoy de acuerdo con lo manifestado por mi colega, por cuanto no encuadra en ninguno de los delitos del artículo 440 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, además esta defensa se opone a la precalificación, ya que no están llenos los extremos de un efecto suspensivo, además es solo suspensión y no un recurso, por lo que solicito no se oiga este efecto…”. (Folio 82 del Expediente).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACÓN SUÁREZ.

Ahora bien, esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

(…)

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado…
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

(…)

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

(…)

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

En este sentido, se observa que en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, la Representante Fiscal Abogada DUBRASKA RUÍZ imputó a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACON SUAREZ los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y solicitó la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Descritas las actuaciones cursantes en autos, se hace necesario y oportuno por esta Alzada, hacer referencia al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742, del 5 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDON HAAZ, que estableció lo siguiente:

“(…)

Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.

De lo que se desprende, que el Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido una previsión que ha tenido el Legislador, en cuanto al Recurso de Apelación, en caso de que se otorgue la libertad o se le aplique cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los Imputados, debido a que el Fiscal del Ministerio Público podrá apelar de dicho auto, teniendo esta apelación la característica de poseer el efecto suspensivo, que no es otro que, como consecuencia de la apelación, la parte ejecutiva de la Decisión tomada por el Tribunal a quo se suspende hasta tanto el Tribunal de Alzada decida si debe ser confirmada la Decisión y, por ende, ordenar la ejecución de la libertad de los imputados o, si por el contrario, la razón asiste al Fiscal del Ministerio Público, caso en el cual será revocada la Decisión del Tribunal de Instancia.

Ahora bien, precisa esta Sala que lo que buscó el Legislador con la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fue simplificar el trámite, por cuestiones de celeridad procesal, para que así la Decisión de la libertad otorgada a los imputados se haga efectiva solo si la misma adquiere un carácter definitivo con la confirmación por el Tribunal de Alzada, dándose por este motivo un lapso perentorio a la Corte de Apelaciones, para que sea resuelta la Apelación, debido al carácter tan particular y excepcional que tiene la misma, toda vez que se trata en el fondo de garantizar las resultas del proceso sin lesionar los derechos constitucionales y legales de los justiciables.

Y en atención a que el objeto de la presente apelación es entrar a revisar la decisión dictada en la audiencia de presentación de los aprehendidos llevada a cabo el 16 de febrero de 2016, por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual impuso a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACÓN SUÁREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de acordar la solicitud fiscal de imponerles medida privativa preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas, se constata que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control, en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el cumplimiento de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con vista entre otras cosas a los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en los folios tres y cuatro (Folios 3 y 4) del presente expediente, del 12 de febrero de 2016, suscrito por el funcionario Detective RONALD OROPEZA, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 5:10 horas de la tarde, encontrándonos en investigaciones de campo relacionada a expediente hincado por este Despacho, en compañía de los funcionarios Detective Agregado Deivi FUMERO, Detectives David VARGAS, Nazareth LOBO, Ramón CIDRIAN y José LEAL, a bordo de las unidades marca: TOYOTA, modelo: HILUX P30-332 y tipo moto signada con la placa 1106, portando el móvil 4145, en momentos que nos trasladábamos por la avenida principal del barrio Ruperto Lugo, estacionamiento del Bloque 4, vía pública, Parroquia Sucre, Municipio (sic) Libertador Bolivariano, Distrito Capital, logramos avistar a tres (03) personas de sexo masculino, presentando las siguientes características fisonómicas: 01.- Piel morena, contextura delgada; portando como vestimenta, franela de color negra, un pantalón color amarillo, zapatos color negro, 02.- Piel trigueña, contextura delgada; portando como vestimenta, una franela de color blanca, un pantalón de color azul y zapatos deportivos de color blanco, 03.- Piel blanca, contextura regular; portando como vestimenta, una camisa manga Lara de color blanca, pantalón tipo bermuda de color amarillo y zapatos deportivos de color negro, los dos primeros sujetos antes descrito (sic) se encontraba (sic) a bordo de un vehículo clase moto, de color azul y el tercer mencionado estaba tripulando un vehículo tipo moto de color negro, quienes se dirigían hacia la comisión y al momento que observan la unidad policial lo (sic) mismos tomaron una actitud nerviosa y evasiva, optando estos por retornar, motivo por el cual los funcionarios Detectives Ramón CIDRIAN y José LEAL, quienes se encontraban a bordo de la unidad tipo moto 1106, procedieron a realizar una persecución, dándole (sic) alcance a los pocos metros a los individuos que emprendían veloz huida, así mismo neutralizándolos hasta que llegara el apoyo de los funcionarios restante (sic) que se (sic) venían a bordo de la unidad P30-332, al llegar los mismo (sic), se procedió de manera inmediata en ubicar a una persona a fin de que sirviera como testigo del procedimiento que se encontraba en curso, logrando de (sic) ubicar una persona de (sic) quien quedara identificar (sic) a partir de la presente investigación como: TESTIGO 001… en el mismo orden de ideas se procedió a le (sic) respectiva inspección corporal a los ciudadanos antes descritos, que manteníamos bajo nuestra tutela en procura de la ubicación de alguna evidencia de interés criminalístico… realizándole la respectiva inspección corporal al primer ciudadano… localizar (sic) al sujeto en mención entre la trabilla del pantalón y la cadera un arma de fuego de color gris al ser inspeccionada nos pudimos percatar que era un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, donde se puede leer a simple vista: WALTHER, modelo: PPK/S, calibre: 4.5 MM, seguidamente continua realizando la inspección técnica, localizando en la parte trasera del pantalón en el bolsillo derecho su documento su documento de identidad quedando identificado de la siguiente manera: Alexander Enrique REINA PEREZ (sic), de 21 años de edad… titular de la cedula (sic) de identidad V-.24.205.266, posteriormente se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal al segundo ciudadano… al cual no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual forma se le encontró en la parte trasera del pantalón en el bolsillo derecho su documento de identidad quedando identificado de la siguiente manera: Israel Johan RAMIREZ (sic) RAMIREZ, de 19 años de edad… titular de la cedula (sic) de identidad V-.25.821.335 y por último se le realizo (sic) la respectiva inspección corporal al tercer sujeto… no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, así mismo se le encontró en la parte trasera del pantalón en el bolsillo derecho su documento de identidad quedando identificado: Daniel Alexander CHACON (sic) SUAREZ (sic), de 21 años de edad… titular de la cedula (sic) de identidad V-26.594.720, en el mismo orden de idea (sic) se procedió a realizar llamada telefónica a la funcionaria Detective Marian VASQUEZ (sic), con la finalidad de verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudieran los precitados ciudadanos y los vehículos que tripulaba (sic) los sujetos en mención, luego de una breve espera fui atendido por la misma, a quien luego de manifestarle el motivo de mi llamada, procedió a ingresar a dicho sistema, luego de haber trascurrido unos minutos me manifestó que los referidos ciudadanos no presenta (sic) registro ni solicitud alguna, posteriormente procedí a suministrarle la primera matrícula AD038M, del vehículo tipo moto, arrojando como resultado que dicha matricula corresponde a una moto: Marca SKYOGO (sic), Modelo: SG150T-8, Color: NEGRO, Año: 2011, Serial de Carrocería: 818AS3CJ4BM022213, Serial de Motor: 1P57QMJC4BM022213, la cual se encuentra solicitada por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículo Automotor, según número de expediente: K-16-0232-00449, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha (sic) 10/02/2016 (sic), en este mismo orden de idea (sic) procedí a suministrarle la segunda matricular (sic) siendo la siguiente: AD9M52G, luego de una breve espera la misma me informo (sic) que no registraba, motivo por el cual procedí a verificarla por el serial de carrocería siendo este el siguiente: 81ADM4B12CM003061, luego de una breve espera la funcionaria me indico (sic) que el referido vehículo se encontraba solicitado, arrojando la (sic) siguiente (sic) característica (sic): Marca SUZUKY, Modelo: GN125, Color: AZUL, Año: 2012 (sic) , Placa: AI1M90A (sic), Serial de Carrocería: 81ADM4B12CM003061, Serial de Motor: 157FMI3A2T42796, el (sic) cual se encuentra solicitada por la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículo Automotor, según número de expediente: K-15-0231-04377, por el Delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha (sic) 23/11/2015 (sic)…”.

2.- Acta de Inspección Técnica Nº 129 y Montaje Fotográfico del 12 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 8 al 23 del expediente original), donde dejan constancia:

“…en: ESTACIONAMIENTO DE LA SUB-DELEGACIÓN OESTE, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 186º (sic) y 193º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, de iluminación artificial de baja intensidad y de temperatura ambiental cálida, su superficie del piso elaborado en concreto en su totalidad, todos estos aspecto (sic) para el momento de realizar la presente inspección técnica. Lugar donde se encontraban aparcados. (sic) 01) un vehículo, MOTO, uso PARTICULAR, marca SUZUKY, modelo: GN 125, Placa: AD9M52G, Año: 2013, color: AZUL, serial de carrocería 81ADM4B12CM003061, serial de motor: 157FMI3A2T42796, seguidamente se procede a inspeccionar en sus partes, donde se logra observar que el referido vehículo se encuentra provisto: de guarda fangos delantero y trasero, faro frontal, luces de cruce lado derecho, stop trasero, pata de estacionar, asiento, tanque de gasolina, volante, cauchos y rines en regular estado de uso y conservación, y demás accesorios de los sistemas mecánico, eléctricos (sic) y automotriz, así mismo se deja constancia que se procedió a remover y colectar la placa de dicho (sic) para que se realice su correspondiente experticia de ley. 02) un vehículo, MOTO, uso PARTICULAR, marca SKYGO, modelo: SG-150T-8, Placa: AD6038M, Año: 2011, color: NEGRO, serial de carrocería 818AS3CJ4BM022213, serial de motor: 1P57QMJC4BM022213, seguidamente se procede a inspeccionar en sus partes, donde se logra observar que el referido vehículo se encuentra provisto: faro frontal, luces de cruce lado derecho, stop trasero, pata de estacionar, asiento, tanque de gasolina, volante, cauchos y rines en regular estado de uso y conservación, y demás accesorios de los sistemas mecánico, eléctricos (sic) y automotriz, se hace constar que el referido vehículo presenta una fractura en el tacómetro y luz de cruce de la parte delantera lado izquierdo, y se encuentra desprovisto de guarda fangos delanteros, así mismo se procede a tomar fotos digitales en (sic) carácter general y en detalle...”.

3.- Acta de Entrevista del 12 de febrero de 2016, rendida por el “TESTIGO 001”, ante la funcionaria Detective NAZARETH LOBO, adscrita a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (Folios 33 y 34 del expediente original), donde deja constancia:

“Resulta ser que el día de hoy 12-02-2016 (sic), a las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba llegando al bloque 2 de Ruperto Lugo, cuando de pronto vi que venían tres muchachos en dos motos a toda velocidad y detrás de ellos una comisión de funcionarios del CICPC (sic), quienes los detuvieron frente al edificio, y cuando me disponía a entrar al edificio los funcionarios me pidieron que me quedara observando el procedimiento que iban a realizar, en ese momento veo cuando uno de los funcionarios revisó a los muchachos y a uno de ellos le encontró una pistola, luego empezaron a llamar por un radio y les dijeron que las motos estaban solicitadas y subieron a los tres muchachos en una patrulla...”.

4.- Peritación y Montaje Fotográfico del 12 de febrero de 2016, suscrita por el funcionario Detective RAMÓN CIDRAIN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 39 al 42 del expediente original), donde dejan constancia:

“…PERITACIÓN... DESCRIPCIÓN: Un (01) facsímil de PISTOLA, marca WALTHER, modelo PPK/S, calibre 4.5mm, serial 06 L 04138, color Gris Plomo, elaborado en metal con una empuñadura de plástico de color negro (revestida con Teipe Negro).- PERITAJE: El facsímil antes descrito, es utilizado para amedrentar y someter a personas, así mismo despojarlas de sus pertenencias.- CONCLUSIÓN: En base al estudio y reconocimiento practicado a las piezas se puede concluir lo siguiente: La pieza descrita es utilizada típicamente para el uso cual fue diseñado (para exhibición de modelos de armas de fuego)…”.

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del 12 de febrero de 2016, Nº de registro 5598; suscrita por el funcionario Detective RAMÓN CIDRAIN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta en el folio 44 y vto. del expediente; relacionado con: “Un (01) facsímil de PISTOLA, marca WALTHER, modelo PPK/S, calibre 4.5mm, serial 06 L 04138, color Gris Plomo, elaborado en metal con una empuñadura de plástico de color negro, revestida con Teipe Negro.”.

6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del 12 de febrero de 2016, Nº de registro 5597; suscrita por el funcionario Detective RAMÓN CIDRAIN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta en el folio 46 y vto. del expediente; relacionado con: “Una (01) placa perteneciente a un vehículo tipo moto, donde se puede observar nomenclatura signada de la siguiente manera AD9M52G.”.

7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del 13 de febrero de 2016, Nº de registro 5602; suscrita por el funcionario Detective RAMÓN CIDRAIN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta en el folio 48 y vto. del expediente; relacionado con: “Un vehículo, MOTO, uso PARTICULAR, marca SKYGO, modelo: SG-150T-8, placas (sic) AD6038M, Año 2011, color NEGRO, serial de carrocería 818AS3CJ4BM022213, serial del motor 1P57QMJC5600049 (sic).”.

8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del 13 de febrero de 2016, Nº de registro 5601; suscrita por el funcionario Detective RAMÓN CIDRAIN, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta en el folio 50 y vto. del expediente; relacionado con: “Un vehículo, MOTO, uso PARTICULAR, marca SUZUKY, modelo: GN 125, placas (sic) AD9M52G, Año 2013, color AZUL, serial de carrocería 81ADM4B12CM003061, serial del motor: 157FMI3A2T4279 (sic).”.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante en el folio 53 y vto. del presente expediente, del 13 de febrero de 2016, suscrito por el funcionario Detective Agregado JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:

“…Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales número: K-16-0017-03054, iniciadas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contemplado (sic) en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía de los Detectives José LEAL y Ramón CIDRIAN… hacia la División Nacional de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículo (sic) Automotores y Departamento de Experticias e Vehículo (sic) del Área Capital… a objeto de realizar entrega de los respectivos procedimientos notificando la recuperación de los vehículos: 1.) marca SKYGO, modelo: SG150, clase: MOTO, tipo PASEO, color NEGRO, año 2011, placa AD6038M, serial de carrocería 818AS3CJ4BM022213, serial de motor: 1P57QMJC4BM022213 y 2.) marca SUZUKY, modelo: GN125, clase: MOTO, tipo PASEO, color AZUL, año: 2012 (sic), desprovista de placa, serial de carrocería: 81ADM4B12CM003061, serial de motor: 157FMI3A2T42796; de igual forma… el funcionario Detective Brayan Luis (sic) SANCHEZ (sic) TORRES… me… hace entrega de una entrevista de fecha 23 de noviembre de 2015, signada con el número de expediente K-15-0231-04377, instruida Por (sic) La (sic) División Contra el Hurto de Vehículos…”.

10.- ACTA DE DENUNCIA, cursante en el folio 56 y 57 del expediente, del 23 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano ÁNGEL ALEXANDER GUZMÁN MONTERO, ante el funcionario Detective BRAYAN LUÍS SÁNCHEZ TORRES, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente:

“…comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy lunes veintitrés de noviembre del año dos mil quince, a eso de las seis horas y treinta minutos de la tarde, me disponía aborda (sic) mi (sic) automotor el cual se encontraba aparcado entre la avenida Colombia y México, específicamente diagonal a Clínicas Caracas, vía pública, parroquia Sucre (sic), municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, fui interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes llegaron caminando, uno de ellos portando un arma de fuegos (sic) y bajo amenazas de muerte me despojaron de mi vehículo CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, MARCA: SUZUKY, MODELO: GN125, COLOR: AZUL, AÑO: 2012, PLACA: AI1M90A, SERIAL DE CARROCERIA: 81ADM4B12CM003061, (DATOS TOMADOS DEL CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DEL VEHÍCULO), el cual está valorado en quinientos cincuenta mil (550.000,oo) Bolívares y no se encontraba asegurado…Eran dos sujetos desconocidos, pero solo logre (sic) observar al que tenía el arma, quien es de contextura regular, tez morena, de 1,80 metros de estatura aproximadamente, de 37 años de edad aproximadamente… ”.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, la Juez del Tribunal a quo estimó que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACON SUAREZ, son autores o partícipes en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo, en cualquiera de los modos de participación criminal y que, tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir una razonable presunción del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del justiciable; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a cabo el 16 de febrero del año en curso, el referido Órgano Jurisdiccional, acogió parcialmente la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública, considerando que la conducta presuntamente desplegada por los sub iudices se subsume en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Dicha modificación del tipo penal invocado por la Representante Fiscal, por parte de la Juzgadora no es sino la operación mental denominada subsunción, lo cual conlleva la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la subsunción deberá exteriorizarse en la motivación, por ser una exigencia de seguridad jurídica.

En tal sentido observa esta Alzada, que la Juez de Instancia al momento de realizar el cambio de la precalificación jurídica dada inicialmente a los hechos estimó: “…no se le puede atribuir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículo Automotor, a los imputados de autos en razón que los hechos acaecidos según acta policial fueron en fecha (sic) 23 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2016 siendo que de las características aportadas por la victima al momento de la denuncia ninguna coinciden con las características que presentan los imputados en este acto, por lo que considera quien aquí decide, considera (sic) que estos elementos no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los hoy presentados en este acto, aunado a ello no existe en acta ningún otro elemento que pueda hacer presumir a esta decisora que las personas hoy presentadas hayan participado en los hechos señalados. Con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, se observa que tampoco se configura ello en razón que estos delito (sic) se cometieron de manera aislada y en fechas distintas, no cursa en actas que los sujetos activos participante (sic) en estos hechos tengan alguna conexión, constituirá una violación flagrante al debido proceso admitir una precalificación jurídica a unos hechos que no están demostrados en actas que guarden relación alguna respecto a los sujetos…” (Folio 81 del Expediente).

El análisis que realizó la Juzgadora a las actas de investigación penal presentadas en la referida audiencia, le permitió, de acuerdo a las atribuciones propias del Juez de Control, así como el principio de derecho procesal de iura novit curia (el Juez conoce el derecho) y el principio de proporcionalidad en el derecho penal, acoger parcialmente la referida precalificación jurídica; haciendo igualmente la salvedad que la misma podrá variar en el transcurso del proceso siendo que la investigación se encuentra en una fase incipiente.

Así pues, en virtud de las circunstancias señaladas precedentemente, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en virtud de los tipos penales presentes en el caso que ocupa a esta Alzada, podían ser garantizadas las resultas del proceso con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada ocho (8) días ante el Tribunal, y la constitución de una fianza personal previa presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo igual o mayor a un monto de 180 Unidades Tributarias, por estimar que existen suficientes elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputó.

Ciertamente se verifica del cumulo de elementos de convicción que fueron presentados ante la Juez de Instancia, que en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados y que se contrastan con en el resto de los elementos de convicción aportados, no se encuentra acreditado en los autos los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto efectivamente se evidencia del Acta Policial cursante al folio 3 y 4 del expediente, que los imputados fueron aprehendidos tripulando dos (2) vehículos tipo moto, las cuales al ser verificadas se determinó que se encontraban solicitadas según Denuncias del 23 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, sin embargo, no existe ningún elemento que vincule a los imputados con el hecho principal de esas denuncias, es decir el robo, siendo imposible en esta etapa incipiente de la investigación poder establecer un nexo entre los hechos descritos en actas y los que pretende imputar el Ministerio Público, lo cual debe indiscutiblemente ser producto de la investigación.

En cuanto al segundo de los tipos penales que atribuyó el Ministerio Público y que fue desestimado por el a quo, se verifica de los elementos de convicción supra transcritos, que los hechos donde se presume la participación de los imputados, ocurrieron en fechas distantes y como acertadamente lo afirma la Juez de la recurrida no se puede determinar con ello que los imputados se encuentren asociados para la comisión de delitos, por lo que a criterio de esta Alzada no se encuentra acreditado en actas la presunta participación de los imputados en dicho tipo penal.

Observa ésta Instancia Judicial, tal como quedó plasmado en el párrafo anterior, que la conducta desplegada por los imputados no se adecua al tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ello dimana del verbo rector que se erige de la necesidad de asociarse de manera permanente en el tiempo, tres o más personas con el fin de procurarse para sí o un tercero un beneficio de interés concretamente económico, siendo que es imprescindible que se forme parte de grupos de delincuencia organizada para lograr ese cometido, situación ésta que no se configuró en el caso in examine.

Como corolario de lo precedentemente explanado, ésta Alzada refiere que el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, se encuentra contemplado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de la siguiente manera:
“Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”. (Negrillas de ésta Alzada).

Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española, define Asociación como: “…Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada…” y Delinquir: “…”Cometer delito”.
De igual manera, Guillermo Cabanellas en el Diccionario Jurídico, lo define de la siguiente manera: Asociación: “…acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto…”. Y Asociación Criminal: “…pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos…”. (Negrillas de ésta Alzada).
De la norma señalada, así como de la definición del tipo penal de Asociación para Delinquir, es evidente para esta Alzada que entre las características relativas a este tipo penal, ineludiblemente para su configuración debe existir la asociación de tres (3) o más personas, con duración en el tiempo, ello con la finalidad o intención de cometer actos típicos antijurídicos, para así obtener un beneficio económico o de otro índole personal o para un tercero, lo cual en este caso no hay adecuación típica en lo atinente al delito de Asociación Para Delinquir.
En lo que atañe a las precalificaciones que fueron otorgadas a los hechos por parte de la Juez de Instancia como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto a la presunta conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACÓN SUÁREZ, y adicionalmente para el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, observa esta Alzada, que se encuentra acreditado en actas la presunta comisión de dichos ilícitos penales por cuanto quedó plasmado en el Acta Policial de Aprehensión cursante a los folios 3 y 4 del expediente, que los imputados de autos fueron avistados por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, momento en que se trasladaban en vehículos tipo moto, siendo estos interceptados por la comisión, y al ser verificados dichos vehículos se encontraban solicitados según consta en denuncias del 23 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, por el delito de Robo de Vehículo, de igual forma quedó acreditado en el Acta Policial que al momento de efectuar la revisión corporal le fue incautado al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, entre la trabilla del pantalón y la cadera un facsímil de arma de fuego tipo pistola.

Observa esta Alzada, en virtud del poder decisorio del Juez de Primera Instancia en Función de Control respecto al asunto sometido a consideración en el caso de marras, que el mismo es de carácter discrecional y en consecuencia de su potestad exclusiva, siendo por ende incensurable ante esta Alzada, cuando el fundamento legal es razonablemente motivado y ajustado a los principios fundamentales que rigen la medida de coerción personal, referidos a la provisionalidad, temporabilidad, variabilidad, jurisdiccionalidad e instrumentalidad; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, dictada el 15 de mayo de 2001, que refirió que:

“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos pata la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el articula 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho...”(Resaltado de esta Alzada).

A tenor de lo expresado anteriormente, queda claro que la Juez debe tener como punto cardinal los principios y garantías constitucionales y, de acuerdo con el principio de derecho procesal iura novit curia, debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, puesto que su función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia.

Así las cosas, esta Alzada comparte los razonamientos del Tribunal de Control para considerar satisfechos los presupuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se colige del acta de audiencia para la presentación de los aprehendidos, cursante desde el folio setenta y seis (76) al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, toda vez que el a quo fundamentó cabalmente las razones por las cuales consideró que no se encuentra acreditado en los autos la corporeidad material de los hechos delictivos precalificados por la Representación Fiscal y que dieron paso a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a los justiciables, evidentemente bajo la subsunción de tipos penales cuyas penas no exceden del tiempo previsto por el legislador para considerar el peligro de fuga, no estando estos prescritos y existiendo fundados elementos de convicción para estimar la participación de los citados ciudadanos en los mismos.

En este sentido, observa esta Alzada, con vista a las actuaciones y alegatos expuestos con anterioridad, que los razonamientos esgrimidos por el a quo a los efectos de la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada al imputado ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACÓN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-24.205.266, V-25.821.335 y
V-26.594.720 respectivamente, se encuentran razonablemente fundadas en derecho y ajustados a la doctrina del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, razón por la cual esta Alzada considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la realización de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, el 16 de febrero del año en curso, toda vez que estimó que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, considera este Órgano Colegiado que la decisión dictada por el Tribunal de Control está apegada a derecho, dando cabal cumplimiento a las normas constitucionales y legales, así como a los pactos y convenios suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma, respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo la referida operadora de justicia para negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, es por lo que considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana DUBRASKA RUÍZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACÓN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-24.205.266, V-25.821.335 y V-26.594.720 respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DUBRASKA RUÍZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 16 de febrero de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACÓN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-24.205.266, V-25.821.335 y V-26.594.720 respectivamente.

2. Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la ciudadana DUBRASKA RUÍZ, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos; mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE REINAS PÉREZ, ISRAEL JOHAN RAMÍREZ RAMÍREZ y DANIEL ALEXANDER CHACÓN SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad números
V-24.205.266, V-25.821.335 y V-26.594.720 respectivamente.

Publíquese la presente decisión y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para su ejecución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO DRA LEYVIS S. AZUAJE TOLEDO
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Asunto: Nº 4250-16
YCM/ZUC/LAT/Ez/sp